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CE - Sentencia 11001031500020250755400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250755400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A – SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

Accionante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción del juez por presentación reiterada de peticiones improcedentes y dilatorias / DECLARA IMPROCEDENCIA – Carencia actual de objeto

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 26 de noviembre de 2025 , la señora Karen Judith Garizabalo , promovió acción de tutela contra las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al permitir la presentación de múltiples solicitudes improcedentes y dilatorias en el marco del

obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al permitir la presentación de múltiples solicitudes improcedentes y dilatorias en el marco del proceso de nulidad electoral 2 que promovió contra el acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manda como alcalde de Sitionuevo 3 (Magdalena), lo que ha impedido que se resuelva de fondo la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la referida elección y, consecuentemente, que dicha providencia quede ejecutoriada.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-00/03 3 Para el periodo 2024-2027.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

Accionante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro

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3. Señaló que desde el 15 de noviembre de 2024, el señor Navarro, mediante diversos apoderados judiciales -quienes también actúan en presunto nombre y representación

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3. Señaló que desde el 15 de noviembre de 2024, el señor Navarro, mediante diversos apoderados judiciales -quienes también actúan en presunto nombre y representación de la comunidad de Sitionuevo-, ha promovido: (i) incidentes de nulidad, (ii) recursos de súplica y reposición, (iii) solicitudes de aclaración y adición de autos , y especialmente (iv) escritos de recusación contra los magistrados de la Sección Quinta; los cuales han sido declarados infundados, impertinentes, improcedentes e , incluso, rechazados de plan o por las Secciones del Consejo de Estado accionadas. En consecuencia, han remitido copias contra los respectivos abogados a fin de que se les investigue por la interposición de peticiones impertinentes y dilatorias, y se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación no darle trámite a ninguna petición allegada por asuntos previamente resueltos de fondo.

4. No obstante, el 15 de octubre de 2025, se volvió a formular recusación contra los consejeros de la Sección Quinta, y el magistrado encargado del asunto dispuso darle trámite, ordenó la remisión del expediente ante la Sección Primera una vez más, en desconocimiento de que la intención con la qu e se interpuso no es otra que seguir dilatando que se declare la ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de 2024, al impedir resolver solicitud de adición y aclaración presentada el 15 de noviembre de dicha anualidad por el trámite de una nueva petición improcedente.

5. Así, consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque las

resolver solicitud de adición y aclaración presentada el 15 de noviembre de dicha anualidad por el trámite de una nueva petición improcedente.

5. Así, consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque las Secciones Primera y Quinta continúan permitiendo que se interpongan solicitudes que entorpecen finalizar el proceso de nulidad electoral, aun cuando han advertido el actuar irregular de la parte demandada, en desconocimiento de que, acorde a sus deberes como funcionarios judiciales, consagrados en los artículos 42 del CGP y 153 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) , y en ejercicio de sus facultades de ordenación e instrucción previstas en los artículos 43 (numeral 2) y 295 del CGP, ante este tipo de actuaciones pueden imponer sanción de entre cinco y 10 smmlv.

6. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional indicó que la ejecutoria de un f allo judicial es una expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual implica contar co n actuaciones judiciales concretas que permitan garantizar las prerrogativas iusfundamentales de quienes acuden a un proceso judicial.

7. Solicitó que al resolver la recusación interpuesta contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado con fecha del 15 de octubre de 2025 se calificara dicha solicitud como impertinente, improcedente y dilatoria. En consecuencia, se advirtiera a la Secretaría de la Sección pertinente, no dar trámite a las peticiones que fueran improcedentes y, con ello, disponer la devolución inmediata del expediente a la Sección Quinta para lo de su competencia.

consecuencia, se advirtiera a la Secretaría de la Sección pertinente, no dar trámite a las peticiones que fueran improcedentes y, con ello, disponer la devolución inmediata del expediente a la Sección Quinta para lo de su competencia.

B. Trámite procesal y la contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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8. Mediante auto de 9 de diciembre de 20254, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas, se vinculó al señor Alfredo Antonio Navarro Manga, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en condición de terceros con interés , y se re quirió a la Sección Primera del Consejo de Estado para que remitiera copia digital del expediente con radicado 47001-23-33-0002023-00293-00/03. De igual modo , se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez por lo que se le separó del conocimiento del asunto y se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que sorteara a dos conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Finalmente, se or denó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

9. En sorteo del 9 de diciembre de 2025 fueron designados como conjueces los

consejeros Diego Enrique Franco Victoria y Fredy Hernando Ibarra Martínez.

(i) Sección Quinta del Consejo de Estado5

9. En sorteo del 9 de diciembre de 2025 fueron designados como conjueces los

consejeros Diego Enrique Franco Victoria y Fredy Hernando Ibarra Martínez.

(i) Sección Quinta del Consejo de Estado5

10. Alegó que se dio trámite a la recusación formulada por el demandado el 15 de octubre de 2025, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 132, numeral 4 del CPACA. En consecuencia, se remitió el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado y sería esta la llamada a acatar una eventual orden de tutela sobre el particular, pues mediante auto del 4 de diciembre de 2025 la rechazó de plano. Así, pidió declarar la carencia de objeto o en su defecto, negar el amparo.

(ii) Registraduría Nacional del Estado Civil6

11. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para atender las solicitudes de la actora, dado que se cuestionan las actuaciones dentro de un proceso judicial, sobre lo cual no tiene poder de decisión o injerencia. Además, esgrimió que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en tanto la accionante no encuadró los defectos en una de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales y pareciera que busca surtir una instancia adicional al proceso de nulidad electoral.

(iii) Sección Primera del Consejo de Estado7

12. Pidió declarar la ca rencia actual de objeto por sustracción de materia en razón a

instancia adicional al proceso de nulidad electoral.

(iii) Sección Primera del Consejo de Estado7

12. Pidió declarar la ca rencia actual de objeto por sustracción de materia en razón a que el 4 de diciembre de 2025 esa Sección resolvió rechazar de plano la recusación presentada por el demandado y , consecuentemente, ordenó devolver el expediente objeto de tutela de manera “inme diata y sin ninguna dilación” a la Sección Quinta de

4 Notificado el 16 de diciembre de 2025. 5 Intervención contenida en 2 folios. 6 Intervención contenida en 13 folios. 7 Intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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esta Corporación. Con ello, se resolvieron las solicitudes que fueron presentadas en el marco del proceso de nulidad electoral, lo que implicaba que al momento dar respuesta a la tutela, no hubiera actua ciones pendientes de resolución , dejando de existir la vulneración de derechos alegada por la actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión Previa

13. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil . Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad fue vinculada al proceso de nulidad electoral objeto de censura, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

al proceso de nulidad electoral objeto de censura, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.

D. Análisis del caso concreto

14. La Sala advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado -mediante auto del 4 de diciembre de 2025 - resolvió la recusación referida y dispuso la devolución del proceso a la Sección Quinta para que se le diera el respectivo trámite, luego de lo cual, incluso se profirió auto en el que se pidió expedir las respectivas constancias de ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de

2024. Así, en el presente asunto deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como pasa a explicarse.

15. Revisado el aplicativo SAMAI esta Subsección encontró acreditado que la señora Karen Jud ith Gutiérrez Garizabalo por conducto de apoderado judicial , promovió acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo – Magdalena, para el periodo 2024-2027.

16. El Tribunal Administrativo de Magdalena en fallo del 10 de julio de 2024 consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección , d ecisión que fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2024.

17. El 15 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte accionada solicitó: (i) aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y (ii) abrir incidente de

noviembre de 2024.

17. El 15 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte accionada solicitó: (i) aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y (ii) abrir incidente de nulidad por no haberse surtido las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad de Sitionuevo. La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 3 de diciembre de ese año rechazó la solicitud de anulación por improcedente , al no encu adrar los argumentos en ninguna de las causales legales para su análisis y decreto.

18. El 6 de diciembre de 2024 el mismo apoderado solicitó aclaración y adición de los párrafos 19 y 20 del auto de 3 de diciembre de 2024 e interpuso recurso de súplica contra dicha providencia. La Sección Quinta accionada en providencia del 14 de eneroRadicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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de 2025 rechazó por improcedente el referido recurso y negó la solicitud de aclaración y adición.

19. El 20 de enero de 2025 se presentó recurso de reposición contra el auto del 14 de enero de ese año. Otro apoderado del demandante y de la comunidad de Sitionuevo, alegando actuar como sustituto del primero, presentó escrito el 24 de enero de 2025 formulando recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por presunto conocimiento previo del asunto, lo que comprometía su imparcialidad.

formulando recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por presunto conocimiento previo del asunto, lo que comprometía su imparcialidad.

20. En proveído del 27 de febrero de 2025, la Sección Primera rechazó la recusación porque se interpuso por un grupo de personas que no habían solicitado ser vinculados o reconocidos como coadyuvantes o impugnantes en el proceso, por lo que carecían de legitimación para hacer dicha petición. Al respecto, el 10 y 11 de marzo de 2025, el apoderado del demandado solicitó aclaración y adición, y presentó recurso de reposición.

21. En auto del 10 de abril de 2025, la Sección Primera denegó las solicitudes de aclaración y adición del auto de 27 de febrero previamente mencionado, por considerar que lo pretendido era cuestionar el análisis jurídico realizado en dicha providencia y declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto. Contra esta decisión, el 29 de abril siguiente el mismo apoderado presentó recurso de reposición.

22. El 16 de mayo de 2025 la Sección Primera rechazó ese último recurso acorde a lo previsto en el numeral 12 del artículo 243ª del CPACA y conminó al abogado y a las partes para que se abstuvieran de presentar solicitudes abiertamente improcedentes, so pena de aplicar las sanciones consagradas en el artículo 295 del CGP.

Consecuentemente ordenó remitir el proceso a la Sección Quinta sin dilación alguna, para lo de su competencia.

23. En escrito del 27 de mayo de 2025, el mismo apoderado del señor Navarro solicitó

Consecuentemente ordenó remitir el proceso a la Sección Quinta sin dilación alguna, para lo de su competencia.

23. En escrito del 27 de mayo de 2025, el mismo apoderado del señor Navarro solicitó aclaración del auto del 16 de mayo anterior. Luego, en memorial del 28 de mayo de ese mismo año, volvió a recusar a los magistrados de la Sección Quinta con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del

CGP.

24. La Sección Primera en auto del 6 de junio de 2025 negó la solicitud de aclaración y ordenó a la Secretaría de la Sección compulsar copias de esa actuación, así como de las proferidas el 27 de febrero, 10 de abril y 16 de mayo de dicha anualidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de determinar si el abogado del accionado incurrió o no en alguna falta disciplinaria.

25. Nuevamente, el18 de junio de 2025 el abogado del señor Alfredo Navarro recusó a los magistrados de la Sección Quinta invocando la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Petición que se negó por ausencia de interés moral directo, particular y actual que se le endilgó a los Consejeros, mediante autoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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del 24 de julio de ese año, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estad o.

Providencia en la que además: (i) se ordenó remitir copias de la actuación a la

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del 24 de julio de ese año, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estad o.

Providencia en la que además: (i) se ordenó remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con destino al proceso con radicado 11001250200020250287000 y (ii) remitió copias8 con destino a esa misma entidad, para investigar disciplinariamente al abogado del demandante, por las conductas que había adoptado en el proceso de nulidad electoral.

26. El 13 de agosto de 2025 el alcalde accionado solicitó aclaración del auto del 24 de junio de esa anualidad, petición reiterada por su apoderado en escrito del 15 de agosto de 2025.

27. En auto del 25 de septiembre de 2025 la Sección Primera del Consejo de Es tado rechazó de plano las solicitudes de aclaración enunciadas y, de nuevo, remitió copias de esa providencia y de las actuaciones que dieron lugar a su expedición para que obraran dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas con fundamento en la remisión de copias ordenada contra los abogados que han presentado las peticiones improcedentes. Ese mismo día la parte accionada presentó recursos de reposición contra esa providencia.

28. El 15 de octubre de 2025, el apoderado judicial del señor Navarro presentó escrito de recusación contra los consejeros de la Sección Quinta, con sustento en la causal 7 del artículo 141 del CGP, puesto que había interpuesto denuncia penal y disciplinaria en su contra por el presunto delito de prevaricato por acci ón y abuso de función pública, ante las diversas irregularidades en que presuntamente han incurrido

7 del artículo 141 del CGP, puesto que había interpuesto denuncia penal y disciplinaria en su contra por el presunto delito de prevaricato por acci ón y abuso de función pública, ante las diversas irregularidades en que presuntamente han incurrido dentro del proceso de nulidad electoral, especialmente, no haber hecho la notificación prevista en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, lo que impidió que los electores no conocieran del desarrollo de dicho medio de control hasta que se profirió decisión de segunda instancia.

29. Tal como se mencionó al inicio del estudio del caso concreto, se constató que a índice 246 del aplicativo SAMAI reposa auto proferido por la Sección Primera de esta Corporación con fecha del 4 de diciembre de 2025, en el que dispuso rechazar de plano la recusación al considerar que la causal invocada exige como presupuesto necesario que la denuncia penal o disciplinaria sea presentada por una de las partes, su representante o apoderado, pero en este caso las denuncias a las que alude el recusante fueron presentadas por un abogado quien no tiene la calidad de parte dentro del proceso de nulidad electoral ni actuó como apoderado de alguna de ellas, ni tampoco ostentaba la calidad de coadyu vante o de apoderado de alguno reconocido en el proceso.

30. El rechazo de la recusación también se sustentó en que la denuncia contra los magistrados fue repartida a la Comisió n de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 25 de agosto de 2025, y la parte demandada el 9 de octubre siguiente, es decir, con posterioridad al hecho que motiva la recusación (denuncia

de Representantes el 25 de agosto de 2025, y la parte demandada el 9 de octubre siguiente, es decir, con posterioridad al hecho que motiva la recusación (denuncia

8 De dicha providencia y de los autos proferidos dentro del proceso el 27 de febrero, el 10 de abril, el 16 de mayo y de 6 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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penal y/o disciplinaria repartida el 25 de agosto de 2025), interpuso recurso de reposición, sin invocar causal de recusación alguna contra los Consejeros. La recusación se presentó hasta el 15 de octubre de 2025.

31. En la misma providencia, en el acápite de otras consideraciones se mencionó de forma expresa que para la Sala de Decisión era evidente que el proceso de nulidad electoral había sido objeto de recursos y solicitudes abiertamente improcedentes, impertinentes y dilatorias, con las cuales se estaba impidiendo que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta cobr ara ejecutoria. La parte demandada y el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien no era parte ni fue reconocido como coadyuvante en ese proceso, nuevamente presentaron recursos de reposición contra el auto de 25 de septiembre de 2025 y, atendiendo a que esta última providencia ordenó a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite de cualquier solicitud procesal que se presentara con posterioridad a la notificación de dicha providencia y a que el referido auto no era susceptible de recursos, según lo

providencia ordenó a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite de cualquier solicitud procesal que se presentara con posterioridad a la notificación de dicha providencia y a que el referido auto no era susceptible de recursos, según lo previsto en el numeral 12 del artículo 243 A del CPACA, no se pronunció de fondo respecto de tales solicitudes.

32. Finalmente, ordenó remitir el expediente de manera inmediata y “sin dilación a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo de su competencia”.

33. Acorde a esto, dentro del proceso de nulidad electoral ya se dio trámite a la recusación interpuesta el 15 de octubre de 2025, declarándose lo solicitado por la actora en el escrito de tutela bajo análisis. En el auto de l 4 de diciembre de 2025, se dispuso a rechazar de plano dicha recusación por la falta de legitimación de quien la promovió y por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del CGP . Además, la Sección Primera del Consejo de Estado de forma expresa m encionó que la parte demandada y sus apoderados han promovido recursos y presentado solicitudes impertinentes y dilatorias que eran la causa de que no cobrara ejecutoria la sentencia que resolvió de forma definitiva la anulación de la elección como alcalde del señor Gutiérrez, por lo que atendiendo la orden dada en auto del 25 de septiembre de 2025 de no tramitar cualquier solicitud procesal presentada por la parte demandada, no se pronunció de fondo sobre los recursos de reposición que con posterioridad fueron presentados.

34. Estas declaraciones y decisiones de la Sección Primera de esta Corporación se corresponden con lo pretendido en el escrito de tutela bajo análisis, esto es, declarar

pronunció de fondo sobre los recursos de reposición que con posterioridad fueron presentados.

34. Estas declaraciones y decisiones de la Sección Primera de esta Corporación se corresponden con lo pretendido en el escrito de tutela bajo análisis, esto es, declarar la improcedencia de la recusación del 15 de octubre de 2015, advertir a la secretaria de d icha Sección no dar trámite a otras peticiones procesales tal como se había ordenado previamente y de volver el expediente a la Sección Quinta para lo de su competencia. Por ende, se considera que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

35. Con todo, la Sala advierte que después del auto en mención, hubo otras actuaciones que denotan que lo pedido en el escrito de tutela ya fue declarado por elRadicación: 11001-03-15-000-2025-07554-00

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juez ordinario, e incluso, s e ordenó a Secretaría de la Sección Quinta expedir las constancias de ejecutoria del fallo del 7 de noviembre de 2024.

36. Para finalizar, hay que aclarar que la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre posibles peticiones, recursos, incidentes de nulidad y recusaciones que pueda o no presentar el señor Navarro y sus abogados, pues el juez de tutela no está facultado para adoptar decisiones con base en suposiciones o anticipándose a las situaciones que se le puedan presentar al juez natural. En adición a que no ostenta la calidad de superior jerárquico del juez ordinario, ni ejerce supervisión alguna sobre sus

para adoptar decisiones con base en suposiciones o anticipándose a las situaciones que se le puedan presentar al juez natural. En adición a que no ostenta la calidad de superior jerárquico del juez ordinario, ni ejerce supervisión alguna sobre sus actuaciones dentro del proceso de nulidad electoral. De ahí a que no se haga ningún pronunciamiento sobre las actuaciones siguientes a aquellas que fueron referidas en esta tutela.

37. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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