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CE - Sentencia 11001031500020250755801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250755801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07558-01

Accionante: VICTORIA EUGENIA HOYOS LONDOÑO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Tema: Subsidiariedad – incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del primero de diciembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 17 de febrero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

acción constitucional y, mediante la providencia del 17 de febrero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Victoria Eugenia Hoyos Londoño, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de las siguientes providencias: i) sentencia del 24 de noviembre de 2022 dictada por la

Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta . A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la sociedad T&S Teamservice S.A.S. y al Distrito de Bogotá, Secretaría de Hacienda..Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaró la nulidad de las Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015

www.consejodeestado.gov.co

declaró la nulidad de las Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y la Resolución DDI041225 del 2 de octubre de 2017 dictada por la misma autoridad y, ii) el fallo del 16 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó dicha decisión. Esto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 adelantado por la sociedad T&S Temservice S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la doctora Victoria Eugenia Hoyos Londoño, conculcados en las providencias del 24 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.

SEGUNDA. Se declare que las providencias del 24 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en defectos generales y particulares que dan paso a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

TERCERA: ORDENAR a dichas autoridades judiciales a PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera

la tutela contra providencias judiciales.

TERCERA: ORDENAR a dichas autoridades judiciales a PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política.

1.2. Hechos

4. El 17 de julio de 2015, la sociedad T&S Tem service S.A.S (antes, T&S Temporales Sistempora S.A.S) presentó solicitud de devolución y/o compensación de lo no debido del impuesto de industria y comercio de los bimestres tercero a sexto del 2010. Mediante Resolución DDI053245 del 6 de octubre de 2015, la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la

Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. negó lo solicitado.

5. El 30 de noviembre de 2015, la abogada Genny Arango de Mayorga interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto y pidió que se le reconociera personería para actuar como apoderada de la sociedad, de conformidad con el poder que se anexaba a la solicitud.

6. El 22 de abril de 2016, la señora Hoyos Londoño fue nombrada en el cargo de jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. A su vez, mediante auto 2016EE155049 del 14 de octubre de 2016, dicho recurso fue inadmitido ante la falta de acreditación de personería para actuar de quien lo presentó. La autoridad argumentó que la abogada no allegó el documento que la autorizara para representar a la contribuyente, puesto

de 2016, dicho recurso fue inadmitido ante la falta de acreditación de personería para actuar de quien lo presentó. La autoridad argumentó que la abogada no allegó el documento que la autorizara para representar a la contribuyente, puesto que el escrito carecía de la firma de aceptación del poder.

3 Proceso identificado con el radicado 25000-23-37-000-2018-00124-00/01.Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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7. El 30 de noviembre de 2016, la sociedad , por medio del abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango , presentó recurso de reposición contra tal decisión y argumentó que la reconsideración se había presentado en debida forma, dado que cumplía con los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario y, por tanto, no había lugar a su inadmisión. Este recurso fue resuelto mediante auto

2016EE176098 del 5 de diciembre de 2016, en el sentido de revocar la inadmisión y, en su lugar, se admitió el recurso de reconsider ación. En esta decisión se indicó que este recurso se entendería presentado en debida forma desde el 30 de noviembre de 2016.

8. Finalmente, mediante la Resolución DDI041225 del 2 de octubre de 2017, notificada el 17 del mis mo mes y año, la autoridad decidió el recurso de

desde el 30 de noviembre de 2016.

8. Finalmente, mediante la Resolución DDI041225 del 2 de octubre de 2017, notificada el 17 del mis mo mes y año, la autoridad decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la negativa de la devolución solicitada.

9. La sociedad T&S Temservice S.A.S promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Hacienda

de Bogotá D.C y solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones DDI053245 del 6 de octubre de 2015 y DDI041225 del 2 de octubre de 2017.

10. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló los actos objeto de la demanda y ordenó la devolución de $266.392.151 por concepto de pago de lo no debido por el impuesto de industria y comercio de los bimestres tercero al sexto del 2010, junto con los intereses corrientes y moratorios.

11. Sostuvo que, una vez verificada la causal de inadmisión del recurso de reconsideración, se constató que la administración erró al desestimar el poder que se había presentado desde el inicio del trámite de la devolución. Lo anterior, al considerar que se desconoció el artículo 74 del Código General del Proceso ante la exigencia por parte de la administración de la firma de aceptación del poder. Indicó que, de conformidad con dicha disposición, los poderes pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio, lo cual aconteció en este caso, en la medida en que la profesional en derecho fue quien interpuso el recurso.

poder. Indicó que, de conformidad con dicha disposición, los poderes pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio, lo cual aconteció en este caso, en la medida en que la profesional en derecho fue quien interpuso el recurso.

12. Argumentó que el recurso de reconsideración debía entenderse presentado en debida forma desde el 30 de noviembre de 2015 y, dado que la decisión se notificó el 17 de octubre de 2017, concluyó que operó el silencio administrativo positivo. Sostuvo que se superó el término de un año previsto por la ley, motivo por el cual el acto que decidió el recurso de reconsideración se profirió sin competencia temporal . Agregó que ello derivada en la nulidad de la actuación administrativa demandada.

13. Inconforme, la administración promovió recurso de apelación. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. Con fundamento en las mismas razones otorgadas enAccionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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primera instancia, el órgano de cierre en la materia concluyó que el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución del 6 de octubre de 2015 se interpuso en debida forma, motivo por el cual aquel fue resuelto en un término superior a un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Por tanto,

reconsideración presentado contra la Resolución del 6 de octubre de 2015 se interpuso en debida forma, motivo por el cual aquel fue resuelto en un término superior a un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Por tanto, sostuvo que se debía aplicar la figura del silencio administrativo positivo, en virtud del artículo 734 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se entendía que el recurso había sido fallado a favor del recurrente.

14. En virtud de las anteriores decisiones, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la Resolución DJU-00047 del 7 de diciembre de 2023 en cumplimiento de dicha sentencia. Una vez ejecutoriado dicho acto administrativo, la autoridad promovió acción de repetición contra la señora Hoyos Londoño , proceso que le fue notificado a la tutelante el 6 de junio de 2025.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte actora consideró que se encuentra legitimada en la causa por activa, al haber participado en el proceso de expedición del acto objeto del medio de control en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. Al respecto, puso de presente que ella expidió el auto del 14 de octubre de 2016 por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración promovido por la sociedad T&S

Temservice S.A.S.

16. Agregó que, a pesar de ello, mediante el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se vinculó a la Secretaría

Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., a pesar de su interés en el resultado del

nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se vinculó a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., a pesar de su interés en el resultado del proceso, de conformidad co n los artículos 182 y 224 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, en efecto, en ejercicio de su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, la señora Hoyos Londoño pudo advertir a las autoridades judiciales accionadas de la existencia de yerros es tructurales a los que fueron inducidos, lo que a su juicio pudo haber determinado el cambio en el sentido de la decisión.

17. Señaló que el asunto es relevante a nivel constitucional, puesto que versa sobre el contenido y alcance de su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, ante la indebida integración del contradictorio que habría tenido lugar en el medio de control objeto de este mecanismo de amparo. Señaló que la actora debió ser vinculada a dicho proceso y, con ello, pudo haber advertido del error al que fue inducida la administración tributaria distrital por parte de los apoderados de la sociedad que promovió el medio de control.

18. Sostuvo que tal falta de vinculación le impidió intervenir en el trámite y, por tanto, no pudo advertir a las autoridades judiciales del error al cual fueron inducidas, tal como sucedió con la administración . Señaló que la inducción al error derivó en una indebida valoración probatoria, con lo que se configuró un defecto fáctico.Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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defecto fáctico.Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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19. Aseguró que ello impidió que se apreciara que el recurso de reconsideración presentado por la abogada Genny Arango de Mayorga el 30 de noviembre de 2015, no estaba asociado a la Resolución DDI053245 del 06 de octubre de 2015 que fue declarada nula, sino a otro trámite administrativo que se adelantaba ante la administración. En tal sentido, aseguró que su ausencia en el trámite derivó en el desconocimiento de las pruebas allegadas al trámite, dado el error al que fueron inducidas.

20. Agregó que, según el material probatorio obrante, el recurso de reconsideración no fue presentado debidamente el 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual fue inadmitido. Sostuvo que dicho recurso fue presentado con respecto a una resolución en el marco de un trámite adelantado por otra sociedad –Temporales Uno Bogotá S.A. –, lo cual no fue advertido por ninguna de las autoridades judiciales. Puso de presente que este error fue evidenciado por el profesional en derecho Héctor Mayorga el 30 de noviembre de 2016, motivo por el cual el recurso de reconsideración fue presentado nuevamente.

1.4. Intervenciones

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la

el cual el recurso de reconsideración fue presentado nuevamente.

1.4. Intervenciones

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen con los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

Argumentó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 21 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, motivo por el cual la acción de tutela fue radicada por fuera del término razonable para la interposición del mecanismo.

22. Señaló que, a pesar de que la actora afirmó que el 6 de junio de 2025 fue notificada del proceso de repetición adelantado en su contra, lo cierto era que los argumentos de la tutela no cuestionaban este trámite . Agregó que ninguno de los actos cuestionados en el medio de control fue suscrito por la actora, puesto que el único acto que ella profirió fue el auto del 14 de octubre de 2016, el cual no es susceptible de medio de control.

23. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no es la autoridad llamada a pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante.

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta se limitó a allegar el expediente solicitado y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción.

1.5. Sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo del 29 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo

a allegar el expediente solicitado y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción.

1.5. Sentencia de primera instancia

25. Mediante fallo del 29 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. A su vez, negó la solicitud de desvinculación de la SecretaríaAccionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

26. Frente a tal requisito, aseguró que la actora contaba con el incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del P roceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 134 de dicha normatividad. Lo anterior, en la medida en que la actora argumentó que no fue vinculada en debida forma al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual considera que debió ser parte.

27. Precisó que la señora Hoyos Londoño no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de dicho mecanismo en el que puede exponer los reproches presentados en sede de tutela. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.

exponer los reproches presentados en sede de tutela. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.

28. Finalmente, advirtió que la interesada cuenta con la posibilidad de exponer en el proceso de repetición adelantado en su contra, el trámite desarrollado en el expediente administrativo.

1.6. Impugnación

29. La actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

30. Indicó que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz e idóneo para la garantía de sus derechos, dado que a la fecha en que tuvo conocimiento del asunto ya no era viable promover «el incidente de nulidad mediante el recurso de revisión». Recordó que tuvo conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 6 de junio de 2025, por lo que en dicho momento no era posible promover el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio debe ser alegada mediante el recurso extraordinario de revisión el cual, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe ser promovido dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

31. En virtud de lo anterior, aseguró que a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del medio de control, ya había fenecido el término para promover el mecanismo extraordinario. Precisó que esto fue puesto de presente en el

sentencia.

31. En virtud de lo anterior, aseguró que a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del medio de control, ya había fenecido el término para promover el mecanismo extraordinario. Precisó que esto fue puesto de presente en el escrito inicial y que, en dicho sentido, la tutela es el único medio de defensa con el que cuenta para exigir la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Victoria EugeniaAccionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

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Hoyos Londoño. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

33. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos

cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

34. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

35. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

36. La Sala advierte que la señora Victoria Eugenia Hoyos Londoño está legitimada en la causa por activa, en la medida en que, si bien no hizo parte del medio de control objeto de esta acción, sus argumentos se centran en alegar una indebida integración del contradictorio en dicho proceso. Por tanto, su falta de notificación, vinculación o comunicación de la e xistencia de dicho trámite es la que alega como la principal causal de vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, las razones presentadas están dirigidas a

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de

que alega como la principal causal de vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. En efecto, las razones presentadas están dirigidas a

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente

7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

advertir que fue precisamente esta omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas la que le impidió ser partícipe del medio de control y, de tal forma, alegar las irregularidades que, a su juicio, tuvieron lugar en dicho trámite. En dicha medida, la Sala considera que la actora está legitimada en la causa por activa para promover el presente litigio constitucional.

37. A su vez, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido la s providencias controvertidas en este proceso. Sin embargo, se advierte que el estudio se centrará exclusivamente en el fallo de segunda instancia, debido a que fue el que puso fin al trámite.

38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de

puso fin al trámite.

38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10; y, ii) como mecanismo de protección transitorio.

39. Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, al igual que el juez de la primera instancia, se considera que la actora contó con el incidente de nulidad para alegar la indebida integración del contradictorio que sustenta la interposición del presente mecanismo constitucional.

40. Se destaca que en aquellos casos en los que se pretende controvertir la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, la Corte Constitucional11 ha puesto de presente que la parte interesada cuenta con la posibilidad de promover el incidente de nulidad, mediante el cual se puede invocar la configuración de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

Proceso que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

8 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 10 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 11 Sentencia T-481 de 2024.Accionante: Victoria Eugenia Hoyos Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07558-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

41. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado12 ha considerado

actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

41. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado12 ha considerado que el presunto afectado puede solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso judicial al invocar esta causal, incluso después de haberse dictado sentencia de instancia. Esto, de conformidad con el artículo 134 que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio

42. Estas normas son aplicables al proceso de nuli

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