CE - Sentencia 11001031500020250756300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250756300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 12 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: ALEXANDER DE JESÚS ORREGO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA OCTAVA DE
DECISIÓN Y OTRO.
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Caducidad del medio de control. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Procedencia de la acción de tutela.
Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander de Jesús Orrego y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala octava de Decisión, y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, Alexander de Jesús Orrego, Elvia Rosa Orrego Castañeda, Fenicia Margarita
1. Solicitud de amparo
El 27 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, Alexander de Jesús Orrego, Elvia Rosa Orrego Castañeda, Fenicia Margarita Orrego y Jorge Eliécer Orrego pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 24 de enero de 2023 y del 5 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, respectivamente, que declararon la caducidad en la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-035-2017-00439-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción, y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar los derechos vulnerados, ordenando dejar sin efecto la providencias de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Oral del Circuito de Medellín del 24 de enero de 2023 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Oral que confirma la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2025, dentro del radicado número 05001 33 33 035 2017 00439 01, y que las accionadas procedan a proferir las sentencias, teniendo en cuenta los parámetros ordenados por el Honorable Consejo de Estado.
de 2025, dentro del radicado número 05001 33 33 035 2017 00439 01, y que las accionadas procedan a proferir las sentencias, teniendo en cuenta los parámetros ordenados por el Honorable Consejo de Estado.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó la parte actora que el 1.° de mayo de 2003, a las 11:00 p.m., hombres encapuchados, que afirmaban ser miembros de un grupo paramilitar, ingresaron a la casa de la señora Elvia Rosa Orrego Castañeda, en el barrio Olaya Herrera de la comuna 13 de la ciudad de Medellín, y preguntaron por su hijo Juan Carlos Ramírez Orrego, quien, según dijeron, tenía <<discapacidad intelectual y cognitiva>>.
Que la señora Orrego Castañeda intentó cerrar la puerta, pero los encapuchados ingresaron a la fuerza y la golpearon. Que, al percatarse de la situación, su hijo Juan Carlos salió de la habitación y se fue con los encapuchados.
Que al día siguiente a las 5:00 a.m. varios jóvenes llegaron a la residencia de la señora Orrego Castañeda y le informaron que habían asesinado al joven Juan Carlos. Que una hora más tarde le informaron a su otro hijo, el señor Alexander de Jesús Orrego, que en
Orrego Castañeda y le informaron que habían asesinado al joven Juan Carlos. Que una hora más tarde le informaron a su otro hijo, el señor Alexander de Jesús Orrego, que en el sector había n encontrado un cuerpo sin vida, que este último se dirigió hasta allá y advirtió que se trataba de su hermano Juan Carlos Ramírez Orrego y que los militares que custodiaban el cadáver le indicaron que había sido abatido por ellos mismos en un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley, al que pertenecía el fallecido.
Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2017, los tutelante s promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados por la muerte del joven Juan Carlos Ramírez Orrego , ocurrida el 2 de mayo de 2003.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001 -33-33-035-2017-00439-00 y correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Medellín que, por auto del 5 de octubre de 2017, la rechazó, al estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que, a su juicio, los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2003, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente, el 3 de mayo de 2003, que, en consecuencia, la caducidad operaba el 3 de mayo de 2005 y la demanda solo había sido radicada el 4 de septiembre de 2017.
Inconformes, los demandantes apelaron y argumentaron que se trataba de hechos derivados de un delito de lesa humanidad, por lo que era procedente <<dejar de lado la
había sido radicada el 4 de septiembre de 2017.
Inconformes, los demandantes apelaron y argumentaron que se trataba de hechos derivados de un delito de lesa humanidad, por lo que era procedente <<dejar de lado la regla ordinaria de caducidad, para en su lugar, abrir paso al estudio del asunto>> . Que, en todo caso, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existía certeza y no eran claros los supuestos de configuración del delito de lesa humanidad, se debía tramitar la demanda y en el curso del proceso identificar si se configur aba la caducidad, que, de lo contrario, se trasgrediría su derecho de acceso a la administración de justicia.
Por auto del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, entre otras cosas, revocó la providencia del 5 de octubre de 2017 y ordenó que se continuara con el trámite procesal, debido a que, a su juicio, le asistía razón a los demandantes, porque constituía objeto de prueba que la muerte del señor Juan Carlos Ramírez Orrego tuviera la connotación de delito de lesa humanidad y que, por ello y conforme a la jurisprudencia, correspondía definir la caducidad en la sentencia.
Luego, por sentencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en la sentencia del 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado en el expediente 85001 -33-33-002-201400144-01(61033). Señaló que se encontraba
en la sentencia del 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado en el expediente 85001 -33-33-002-201400144-01(61033). Señaló que se encontraba acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el 2 de mayo de 20 03, puesto que el señor Alexander de Jesús Orrego ese mismo día fue informado por un so ldado que la muerte de su hermano había ocurrido en un enfrentamiento y que el fallecido era un guerrillero que ellos habían asesinado.
Que esa información era concordante con la declaración rendida por el señor Alexander de Jesús Orrego ante la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario dentro de la investigación adelantada por el delito de homicidio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, los demandantes apelaron y manifestaron que eran personas de escasos recursos, que vivían en condición de extrema pobreza y que desconocía n las acciones que podían adelantar en contra del Estado. Que solo fue hasta el 10 de marzo de 2016 que conocieron de la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa debido a que un abogado tuvo acceso a la investigación que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación y encontró medios de convicción para endilgar responsabilidad al Ejército Nacional. Que la decisión a pelada se había apartado del precedente del Consejo de
que un abogado tuvo acceso a la investigación que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación y encontró medios de convicción para endilgar responsabilidad al Ejército Nacional. Que la decisión a pelada se había apartado del precedente del Consejo de Estado sobre el acceso a la administración de justicia para víctimas de crímenes de lesa humanidad.
Por sentencia del 5 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.
Explicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el mismo día de su ocurrencia, el 2 de mayo de 2003. Que por lo menos desde el mes de diciembre de 2011 contaban con elementos para endilgar responsabilidad a los miembros del Ejército Nacional, tanto así que en esa fecha radicaron petición ante el alto comisionado de los derechos humanos de la ONU para que declarara la respon sabilidad del Estado Colombiano y que, posteriormente, en el mes de abril de 2012 solicitaron a la Fiscalí a General de la Nación que adelantara las investigaciones pertinentes por la muerte del señor Juan Carlos Ramírez Orrego.
Que en mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia tomaría el 20 de abril de 2012 como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad, porque en esa fecha se radicó la mencionada petición ante la Fiscalía General de la Nación.
Que al iniciar el cómputo el 10 de abril de 2012, los dos años para interponer la demanda de reparación directa se vencieron el 11 de abril de 2014, y que solo hasta el 4 de
Que al iniciar el cómputo el 10 de abril de 2012, los dos años para interponer la demanda de reparación directa se vencieron el 11 de abril de 2014, y que solo hasta el 4 de septiembre de 201 7 fue presentada , de forma extemporánea. Que había radic ado solicitud de conciliación prejudicial el 20 de junio de 2017, lo cual no cambiaba el hecho de que la demanda se había presentado extemporáneamente, porque el trámite prejudicial se había surtido cuando ya había operado la caducidad.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, que daba cuenta de que el homicidio de Juan Carlos Ramírez Orrego fue un crimen de lesa humanidad.
Que solo hasta el 10 de marzo de 2016 fueron informados por un abogado de que a la investigación adelantada por el homicidio de Juan Carlos Ramírez Orrego se habían vinculado a militares que participaron en el operativo. Que no era dable considerar que tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 2 de mayo de 2003, como lo valoraron las autoridades judiciales demandadas, porque ese día solo tuvieron un indicio de la participación del Ejército Nacional cuando un soldado les manifestó que <<el muerto es un guerrillero que ellos mataron>>.
autoridades judiciales demandadas, porque ese día solo tuvieron un indicio de la participación del Ejército Nacional cuando un soldado les manifestó que <<el muerto es un guerrillero que ellos mataron>>.
Que 22 años después de ocurridos los hechos, ni la justicia penal militar, ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Justicia Especial para la Paz han podido declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del joven Juan Carlos Ramírez Orrego.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente fijado en:
- la sentencia del 14 de julio de 2016, dictada por el Consejo de Estado, en el expediente con radicado 73001-23-31-000-2005-02702-01, que desarrolló el concepto de ejecución extrajudicial.
- Las sentencias T-354 de 2023 y T-378 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, que, para la parte actora, señalaban que para contabilizar el término de caducidad en caso de ejecuciones extrajudiciales, no solo era necesario conocer la participación del Estado, sino que también era necesario tener en consideración desde cuándo se tuvo la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional.
- la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05642-00, que resolvió un caso con
- la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05642-00, que resolvió un caso con sustentos fácticos similares y se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, porque en esa ocasión las autoridades judiciales demandada s no tuvieron en cuenta el momento en que los accionantes tuvieron la posibilidad de ver el expediente y conocer los pormenores de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional implicados en el homicidio de su pariente.
Dijeron que desde el momento en que tuvieron acceso al expediente del proceso penal fue que pudieron contar con elementos de juicio para presentar la demanda de reparación directa.
- las sentencias SU -167 de 2023, T -044 de 2022, T -354 de 2023, T -024 de 2024 y T378 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional, que desarrollaron la aplicación e interpretación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.003), relacionada con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se discuten asuntos relacionados con violaciones graves a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
Manifestaron que esas providencias establecieron que la contabilización del término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales debía iniciarse a partir de la fecha en que los demandantes tuvieron acceso al expediente del proceso penal, que, además, se debía
Manifestaron que esas providencias establecieron que la contabilización del término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales debía iniciarse a partir de la fecha en que los demandantes tuvieron acceso al expediente del proceso penal, que, además, se debía permitir que los demandantes expusieran las razones por las cuales no habían acudido a la justicia durante los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
- Las sentencia s de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Órdenes de Guerra y Otros vs Chile y Almonacid Arellano vs Chile, que fijaron la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
- la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01, que, según los tutelantes, ordenó dictar sentencia de reemplaz o en un caso con supuestos fácticos similares, al inaplicar el término de caducidad, con fundamento en estándares internacionales.
Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-0022014-00144-01 (61.003), porque, según dijeron, una cosa era conocer el hecho en el que perdió la vida su familiar por información verbal suministrada por soldados que estaban acordonando la zona y otra muy diferente era tener conocimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al tener acceso a los expedientes en los que se adelantaban las investigaciones en la justicia penal militar
acordonando la zona y otra muy diferente era tener conocimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al tener acceso a los expedientes en los que se adelantaban las investigaciones en la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Trámite procesal
Por auto del 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, y al juez 35 administrativo de Medellín, y en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 y el 10 de diciembre de 2025.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión , ponente de la sentencia del 5 de octubre de 2025, señaló que esa decisión se había fundamentado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta corporación, que señalaba que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o tuvieron la posibilidad de saber que el
corporación, que señalaba que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en el hecho dañoso.
Que en la decisión que se cuestiona se advirtió que desde el mes de abril de 2012 los demandantes tuvieron conocimiento sobre la presunta participación de integrantes del Ejército Nacional en la muerte del señor Juan Carlos Ramírez Orrego y de la posibilid ad de exigir la declaratoria de responsabilidad del Estado por ese hecho, debido a que, en esa fecha los demandantes radicaron peticiones a la Fiscalía General de la Nación y al Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la ONU en Colombia, por medio de l as cuales señalaban como responsable de la muerte de su familiar a los miembros del Ejército Nacional.
Que, por lo anterior, el cómputo de la caducidad se debía iniciar el 10 de abril de 2012, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 11 de abril de 2014, pero que, sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2017, de forma extemporánea. Que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundam entales reclamados por la parte actora.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
El ministro de Defensa Nacional y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 24 de enero de 2023 y del 5 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que confirmó laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-035-2017-00439-00/02.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, a pesar de que la decisión de primera y segunda instancia fue dictada en el mismo sentido, los accionantes gozan de una especial protección debido a su condición de víctimas del conflicto armado, además porque se trata de una acción judicial que presenta una especial complejidad , no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega el tutelante, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a
no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega el tutelante, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso objeto de tutela, la sentencia del 5 de octubre de 2025 fue comunicada por correo electrónico del 11 de noviembre de 2025, de modo que fue debidamente notificada el 13 de noviembre siguiente y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 27 de noviembre de 2025, esto es, catorce días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las cau sales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento y aplicación indebida del precedente al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2025.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 5 de octubre de 2025 dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el expediente con radicado
05001-33-33-035-2017-00439-00/02 incurrió en:
- Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, que acreditaba que el homicidio de Juan Carlos Ramírez Orrego fue un crimen de lesa humanidad. Que solo hasta el 10 de marzo de 2016 tuvieron acceso a la investigación
que acreditaba que el homicidio de Juan Carlos Ramírez Orrego fue un crimen de lesa humanidad. Que solo hasta el 10 de marzo de 2016 tuvieron acceso a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y se percataron de que habían sido vinculados integrantes del Ejército Nacional , por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de esa fecha.
- Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-354 de 2023, SU-167 de 2023, T-044 de 2022, T-024 de 2024 y T-378 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias del 14 de julio de 2016, dictada en el expediente con radicado 7300123-31-000-2005-02702-01, del 28 de noviembre de 2024, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05642-00 y del 30 de julio e 2020 dictada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01 por el Consejo de Estado.
- Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-3333-002-2014-00144-01 (61.003).
La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que no se debió declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente y al análisis realizado en la providencia acusada.
que no se debió declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente y al análisis realizado en la providencia acusada.
En la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín decretó como pruebas en favor de la parte actora las documentales aportadas con la demanda, entre las que se encontraban:
- Declaración rendida por la señora Elvia Rosa Orrego Castañeda el 8 de febrero de 2010 ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, en la que relató:
(...) como a las once de la noche, me tocaron la puerta, dije yo tan cansada yo no voy a abrir puertas, eran dos muchachos, dijeron señora necesitamos a JUANCHO para hacerle unas preguntas, entonces me dijo señora lo va a entregar, le dije no lo voy a entregar y a estas horas con lo caliente que está este barrio, yo no lo entregué entonces me tumbaron la puerta, me dijeron señora entréguelo le dije no lo voy a entregar mañana le hacen las preguntas, me dieron una patada en el pecho y me tiraron al piso, cojo ya caí al suelo, entraron ellos y lo sacaron de adentro, yo le dije mi muchacho que, me dijeron ahora se lo traemos señora, les dije me lo traen como está esto de caliente, cuando por la mañana me tocaron la puerta unos niños, doña ELVIA mataron a JUANCHO dije como así que mataron a mi hijo, entonces nos fuimos, para el levantamiento, dijeron los soldados que se había formado una balacera, que venían
la puerta unos niños, doña ELVIA mataron a JUANCHO dije como así que mataron a mi hijo, entonces nos fuimos, para el levantamiento, dijeron los soldados que se había formado una balacera, que venían tres tipos subiendo, se tiraron dos al rastrojo, mi hijo se quedó en la carretera y le dieron un tiro, señora como se formó una balacera al que esté afuera en la carretera se mata,(...)
- Declaraciones rendidas por Alexander de Jesús Orrego, Elvia Rosa Orrego Castañeda y Noraima Cano Arredondo el 5 de agosto y el 23 de octubre de 2015 ante la fiscal 20 especializada de la unidad nacional de derechos humanos y DIH de Medellín, en las que expusieron las circunstancias en las que perdió la vida Juan Carlos Ramírez Orrego.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07563-00
Demandante: Alexander de Jesús Orrego y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.c