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CE - Sentencia 11001031500020250756500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250756500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carmenza Julia Murcia Gómez, por medio de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 27 de noviembre de 2025, Carmenza Julia Murcia Gómez, mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2022-00476-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)

“Dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo de 2025, que violó los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales,

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 verdad, seguridad jurídica, mínimo vital, buena fe, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, principio protector, coherencia en las decisiones judiciales, falta de motivación y análisis probatorio de la misma y seguridad social en un estado social de derecho y demás, que usted considere están siendo vulnerados

Conforme a lo expuesto, solicito respetuosamente que se ordene dictar una nueva providencia que restablezca los derechos fundamentales desconocidos por la autoridad accionada, garantizando una interpretación conforme, viviente y racional del acervo p robatorio, de manera que la decisión refleje la verdad material y probatoria que sustenta el derecho pensional de mi representada. Ello implica reconocer las particularidades que caracterizan este tipo de procesos, en los que deben acreditarse hechos compl ejos como la “convivencia efectiva de una pareja”, sin desconocer la diversidad de formas en que hoy se estructura la vida en común y la sociedad actuante.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) Miguel Vargas Lobatón era titular de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por haberse desempeñado como teniente coronel de la Policía Nacional.

No obstante, falleció el 7 de septiembre de 2020.

5. 2) Carmenza Julia Murcia Gómez, en su calidad de cónyuge

por haberse desempeñado como teniente coronel de la Policía Nacional. No obstante, falleció el 7 de septiembre de 2020.

5. 2) Carmenza Julia Murcia Gómez, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a CASUR la sustitución de la asignación de retiro a su favor.

Sin embargo, la entidad, a través de las Resoluciones No. 4626 de 13 de julio de 2021 y No. 6409 de 13 de septiembre de 2021, le negó la petición porque no acreditó la convivencia ininterrumpida con el causante en los últimos 5 años de vida.

6. 3) El 19 de diciembre de 2022, Carmenza Julia Murcia Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra CASUR para que se dejaran sin efectos las referidas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a su favor, a partir del 8 de septiembre de 2020, por el 100% de la mesada pensional que percibía el causante y de forma vitalicia.

7. 4) El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, tras establecer que, efectivamente, la señora Murcia Gómez fue la cónyuge del causante Miguel Vargas Lobatón y compartió con él te cho, lecho y mesa desde el 30 de junio de 2014, fecha de su matrimonio, hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual consideró acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley para la sustitución de la asignación de retiro.

desde el 30 de junio de 2014, fecha de su matrimonio, hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual consideró acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley para la sustitución de la asignación de retiro.

8. 5) Contra esa decisión, CASUR presentó recurso de apelación en el que argumentó que Carmenza Julia Murcia Gómez no convivió con elRadicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

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3 de 9 causante durante el tiempo y bajo las condiciones establecidas en el Decreto 4433 de 2004, esto es, de manera ininterrumpida los 5 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual no era procedente acceder al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro pretendida.

9. Señaló que, mediante escritos presentados a la entidad el 21 de septiembre de 2020, el 23 de sept iembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, Sandra Patricia Vargas Grisales, hija del causante, informó que su padre no tuvo convivencia ininterrumpida con Carmenza Julia Murcia Gómez. En sentido similar, el 11 de noviembre de 2020 y el 5 de abril de 2021, Mig uel Ángel Vargas Pulgarín, hijo del causante, aportó la información relacionada con los viajes que el causante realizó a los Estados Unidos.

10. Agregó que, con base en esa información y en las declaraciones de

Ángel Vargas Pulgarín, hijo del causante, aportó la información relacionada con los viajes que el causante realizó a los Estados Unidos.

10. Agregó que, con base en esa información y en las declaraciones de Carmenza Julia Murcia Gómez, María Maldonado, J enny Lucía Barbosa Mahecha y Sandra Patricia Vargas Grisales, se podía colegir que no hubo convivencia ininterrumpida y que, incluso, el causante antes de su fallecimiento sufrió de algunos percances de salud, sin que se evidenciara algún tipo de cuidado o auxilio de la demandante hacia la pareja.

11. 6) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 26 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la señora Murcia Gómez no acreditó la calidad de cónyuge de Miguel Vargas Lobatón, lo que resultaba ser indispensable para poder tenerla como legitimaria de la sustitución pensional reclamada, ya que figuraba casado con Carmenza Ma rtínez. Igualmente, señaló que no demostró haber convivido con el señor Vargas Lobatón durante los 5 años anteriores a su muerte.

12. 7) El 18 de diciembre de 2024, Carmenza Julia Murcia Gómez presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Secci ón Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, junto con los principios de buena fe,

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, junto con los principios de buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con la Sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42051-2022-00476-01.

13. 8) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la Sentencia de 4 de febrero de 2025, amparó los derechos de la señora Murcia Gómez y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección SegundaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

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4 de 9 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por encontrar configurado el defecto fáctico.

14. En ese sentido, ordenó a la autoridad judicial accionada que en un término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia decretara y practicara todas las pruebas que considerara necesarias para establecer la identidad de Carmenza Julia Murcia Gómez y su relación con

término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia decretara y practicara todas las pruebas que considerara necesarias para establecer la identidad de Carmenza Julia Murcia Gómez y su relación con Miguel Vargas Lobatón, por lo que, una vez disipadas las dudas so bre esta cuestión, debería dictar sentencia de fondo nuevamente.

15. 9) El 28 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de remplazo, en la que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha determinación, estableció que Carmenza Julia Murcia Gómez y Carmenza Martínez son la misma persona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.697.263, nacida el 12 de septiembre d e 1960 en Colombia, y con pasaporte americano No. A06678005, y que contrajo matrimonio con el causante en Estados Unidos, el 30 de junio de 2014, matrimonio que fue registrado en

Colombia.

16. Sin embargo, con las pruebas aportadas dentro del plenario, no se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el causante. En efecto, de los testimonios recaudados, los hijos del causante coincidieron en afirmar que su padre y la accionante contrajeron nupcias (hecho del que se enteraron por fotos vistas en redes sociales) pero no compartieron lecho, techo y mesa, pues ella vivía y trabajaba en Estados Unidos, mientras que él vivía en Colombia, donde además de tener sus familiares y servicios

se enteraron por fotos vistas en redes sociales) pero no compartieron lecho, techo y mesa, pues ella vivía y trabajaba en Estados Unidos, mientras que él vivía en Colombia, donde además de tener sus familiares y servicios médicos, tenía una finca de la cual se hacía cargo. Esporádicamente se visitaban en cada uno de estos países, momentos en los cuales vacacionaban, paseaban y hacían turismo.

17. De manera que, Carmenza Julia Murcia Gómez no logró demostrar su convivencia con el causante, ya que cada uno vivía en un país diferente, y aunque se puso de presente que esto obedeció a justas causas como razones laborales, de salud y comerciales, no se logró demostrar una convivencia de apoyo, solidaridad, amor y responsabilidad mutua, sino más bien una relación esporádica y ocasional para compartir viajes, reuniones, turismo y paseos.

18. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

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19. Para justificar la configuración del defecto mencionado señaló, en primer lugar, que en los encabezados de página de la providencia enjuiciada aparecía e l nombre de la exmagistrada Amparo Oviedo Pinto, cuando se suponía que ya se había retirado de su cargo y el magistrado ponente era Carlos Leonel Buitrago Chávez.

enjuiciada aparecía e l nombre de la exmagistrada Amparo Oviedo Pinto, cuando se suponía que ya se había retirado de su cargo y el magistrado ponente era Carlos Leonel Buitrago Chávez.

20. En adición, manifestó que la autoridad judicial accionada analizó más medios de prueba que los mencionados por CASUR en la apelación, por lo que desbordó su competencia para pronunciarse respecto de las inconformidades de aquella entidad y, al tener en cuenta más medios de convicción, había llegado a una conclusión distinta a la que llegó el juez de primera instancia.

21. Señaló que no se valoraron racionalmente los medios de prueba y, en particular, los testimonios rendidos, puesto que tenían sesgos que generaban confusión acerca de la relación que tuvo la señora Murcia Gómez con el causante, así como los elementos que daban cuenta de su convivencia ininterrumpida.

22. Finalmente, indicó que no se tuvieron en consideración los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar los medios de prueba, a saber: 1) coherencia del relato, 2) contextualización, 3) corroboraciones periféricas y 4) ausencia de detalles oportunistas. Para soportar este argumento, citó la Sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001 -23-33-0002019-00253-01.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

23. La magistrada Mirtha Abadía Serna del Tribunal Administrativo de

2019-00253-01.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

23. La magistrada Mirtha Abadía Serna del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 remitió un memorial donde solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que la providencia enjuiciada no vulneró ningún derecho fundamental y la decisión se adoptó con base en las pruebas aportadas al proceso, así como en la normatividad que resul taba aplicable. Precisó que, más que argumentar la configuración de un defecto, los reparos de la accionante se dirigieron a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que se llegó.

2 Mediante Auto de 1 de diciembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandada S ubsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, 3) vincular al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

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24. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá 4 allegó un informe donde brindó las indicaciones para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-33-42-051-2022-00476-00/01, pero no se

24. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá 4 allegó un informe donde brindó las indicaciones para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-33-42-051-2022-00476-00/01, pero no se pronunció de fondo respecto del objeto de la acción de tutela.

25. CASUR5 presentó un es crito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante con la decisión enjuiciada, y pidió que, al no tener legitimación pasiva en la causa, se le desvinculara del trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

26. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por CASUR, comoquiera que su vinculación al trámite de tutela se dio por su participación en el proceso ordinario y en consideración de las competencias a su cargo.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

28. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se

encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6.

29. Igualmente, en Sentencia SU -295 de 2023 7, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

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30. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo

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30. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención e n el asunto8; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10.

31. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al haber valorado ampliamente los medios de prueba allegados al proceso y, a partir de ello, llegar a una conclusión distinta a la del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal situación llevó a que, en criterio de la parte actora, se configurara un defecto fáctico.

32. Sin embargo, la Sala observa que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del

32. Sin embargo, la Sala observa que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa.

33. Lo que se evidencia realmente es que la parte actora busca cuestionar, mediante la acción de tutela, la forma en que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de remplazo 11, realizó la valoración del

8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal

so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Sobre la sentencia de remplazo, dictada en cumplimiento del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos de la señora Murcia Gómez y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia de 26 de junio de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión luego de decretar y practicar todas las pruebas que considerara necesarias para establecer la identidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 material probatorio arrimado al proceso para determinar que no se acreditó la convivencia entre ella y el causante para así proceder con la sustitución de la asignación de retiro reclamada, por lo que sus reparos no denotan un problema iusfundamental autónomo ni ponen de presente la configuración

la convivencia entre ella y el causante para así proceder con la sustitución de la asignación de retiro reclamada, por lo que sus reparos no denotan un problema iusfundamental autónomo ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el gozo de sus derechos fundamentales.

34. Es claro , por lo visto, que los reproches esbozados en el escrito de tutela se inscriben en el ámbito propio de un debate probat orio, en la medida que intentan cuestionar la suficiencia, oportunidad y apreciación de los medios de convicción, aspectos que corresponden al juez natural de la causa.

35. En ese sentido, más allá de un supuesto defecto fáctico, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo encaminado a reabrir una discusión ya resuelta en sede judicial, con el propósito de obtener una nueva valoración del acervo probatorio o de la estrategia procesal desplegada por las partes, lo cual resulta incompatible con el carácte r excepcional del amparo constitucional y con la prohibición de convertirlo en una tercera instancia.

36. Adicionalmente, se precisa que el error en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada de poner en los encabezados de página de la decisión enjuiciada el nombre de una magistrada que ya no está en el cargo no afecta de manera sustancial los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, de hecho, quien firma la providencia como ponente y así se reconoce en el mismo escrito de tutela, es el magistrado

Carlos Leonel Buitrago Chávez.

37. De esta forma, se colige que la parte actora no explicó

accionante, puesto que, de hecho, quien firma la providencia como ponente y así se reconoce en el mismo escrito de tutela, es el magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez.

37. De esta forma, se colige que la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela y, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada , a partir del análisis probatorio desplegado.

38. Por último , se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia

de Carmenza Julia Murcia Gómez y su relación con Miguel Vargas Lobató n, es preciso indicar que , de conformidad con las Sentencias T-117 de 2022 y T-14 de 2025 de la Corte Constitucional, el incidente de desacato no es el medio judicial idóneo para cuestionar el sentido ni el alcance de la decisión contenida en la providencia de remplazo, precisamente porque no se ha presentado acción de tutela contra aquella decisión y porque no es posible que el mismo juez constitucional que dejó sin efectos la providencia inicial analice el sentido y alcance de la providencia de reemplazo, ni escudriñar la labor hermeneútica o de interpretación del juez natural en sede de

posible que el mismo juez constitucional que dejó sin efectos la providencia inicial analice el sentido y alcance de la providencia de reemplazo, ni escudriñar la labor hermeneútica o de interpretación del juez natural en sede de desacato, pues ello debe hacerse a través de un nuevo proceso constitucional de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07565-00

Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 9 dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela , no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12.

2.3. Conclusión

39. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras verificar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por CASUR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Carmenza Julia Murcia Gómez , por medio de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con l as razones expuestas en esta

por Carmenza Julia Murcia Gómez , por medio de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con

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