CE - Sentencia 11001031500020250758400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250758400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de
Colombia S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Dilación injustificada | Nulidad electoral - Ampara
Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la presunta dilación injustificada en el trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad electoral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver , en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S. contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov.
1. 1ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante de primera instancia.
1. 1ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante de primera instancia.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 28 de noviembre de 2025, la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia S.A.S, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela y solicitud de medida provisional2 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de jus ticia, con ocasión de la presunta dilación
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El accionante solicitó como medida previa y de cumplimiento inmediato, que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Secretaría de esa misma sección, acatar y cumplir lo dispuesto en la providencia judicial de 7 de noviembre de 2025, así como remitir de manera inmediata el expediente judicial a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras se decide la presente acción de tutela, con el fin de evitar un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales objeto de amparo, así como al sistema democrático y al orden constitucional. Para tales efectos, renuncia a los términos judiciales. Posteriormente, mediante Auto de 2 de
irreparable a los derechos fundamentales objeto de amparo, así como al sistema democrático y al orden constitucional. Para tales efectos, renuncia a los términos judiciales. Posteriormente, mediante Auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho ponente negó la medida provisional solicitada, porque “ acceder a la solicitud implicaría emitir un juicio anticipado sobre el fondo del asunto, sin que se hayan valorado los elementos probatorios que permitan establecer si la actuación de las autoridades accionadas vulneró los derechos fundamentales invocados”. Adicionalmente, el accionante no expuso razones concretas que permitieran acreditar la urgencia o necesidad de la medida.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 14 injustificada del proceso de nulidad elect oral Rad. 15001 -23-33-000-202300457-05.
2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se
trascribe):
“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad procesal y democracia participativa.
2. Que se declare la vulneración ocasionada por las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado al permitir litigio en causa propia al demandado, y al darle trámite judicial a recursos improcedentes y otras actuaciones promovidas directamente p or el demandado, y al reaperturar causas ya decididas o juzgadas.
Primera del Consejo de Estado al permitir litigio en causa propia al demandado, y al darle trámite judicial a recursos improcedentes y otras actuaciones promovidas directamente p or el demandado, y al reaperturar causas ya decididas o juzgadas.
3. Que se ordene dejar sin efectos las providencias posteriores al auto del 07 de noviembre de 2025, por configurarse cosa juzgada y doble juzgamiento.
4. Que se ordene a la Secretaría de la Sección Primera remitir de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta para que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral.
5. Que se adopten medidas para evitar nuevas dilaciones, garantizando una justicia pronta y eficaz”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia S.A.S. presentó el medio de control de nulidad electoral contra la elección de Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 20242027. Sostuvo que el demandado estaba inh abilitado para inscribirse, participar y ser elegido, porque tenía la condición de civil colombiano por adopción con doble nacionalidad vigente (rusa y ucraniana), lo que configuraba el supuesto del numeral 7 del artículo 40 constitucional, interpretado en la Sentencia C-151 de 1997. Además, alegó inhabilidad por la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 6 de diciembre de 2022, según el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000.
interpretado en la Sentencia C-151 de 1997. Además, alegó inhabilidad por la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 6 de diciembre de 2022, según el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000.
5. 2) El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones. Consideró acreditado que, dentro del año anterior a la elección, el demandado intervino en la celebración de un contrato con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ejecutado en el mismo municipio de los comicios. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección, y dispuso comunicar la decisión a las autoridades competentes para proveer el cargo.
6. 3) Contra esa decisión, el demandado, Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría interpusieron recursos de apelación, asignados aRadicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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3 de 14 la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los recursos fueron admitidos mediante Auto de 12 de mayo de 2025.
7. 4) El 15 de julio de 2025, la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega allegó poder para representar al demandado y formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Alegó que habían dictado el fallo de tutela de 20 de
allegó poder para representar al demandado y formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Alegó que habían dictado el fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-15 -000-2024-05200-00, en el que se discutió el trámite del mismo expediente de nulidad electoral.
8. 5) El 16 de julio de 2025, el accionante pidió declarar improcedente la recusación por falta de legitimación de la abogada y por tratarse, a su juicio, de una maniobra dilatoria. Sostuvo que la acción de tutela no constituía instancia previa del proceso ordinario. Solicitó remitir copias para investigar la posible responsabilidad disciplinaria o penal del demandado y su apoderada.
9. 6) El 17 de julio de 2025, Mikhail Krasnov radicó nuevamente la recusación y solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones posteriores al auto admisorio. Alegó que el tribunal tramitó un recurso improcedente contra dich a providencia, lo que generó un efecto suspensivo indebido, afectó su ejecutoria y vulneró el derecho de defensa.
Pidió retrotraer el proceso al estado posterior a la notificación del auto admisorio y aplazar el ingreso a Sala hasta resolver el incidente.
10. 7) El 21 de julio de 2025, los magistrados de la Sección Quinta manifestaron no aceptar la recusación. Indicaron que no participaron en la primera instancia y que la tutela mencionada no constituía instancia anterior. Señalaron además que se habían declarado impedidos para
manifestaron no aceptar la recusación. Indicaron que no participaron en la primera instancia y que la tutela mencionada no constituía instancia anterior. Señalaron además que se habían declarado impedidos para conocer esa tutela, pero el impedimento fue declarado infundado mediante Auto de 5 de noviembre de 2024.
11. 8) El 29 de julio de 2025, Mikhail Krasnov recusó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Alegó interés en mantener una posición jurisprudencial sobre el régimen de inhabilidades.
12. 9) El 31 de julio de 2025, la Sección Primera declaró infundada la recusación contra los magistrados de la Sección Quinta. Consideró válido el poder otorgado a la apoderada y concluyó que la recusación era extemporánea, pues se presentó después de los hechos que la sustentaban.
Indicó, además, que la acción de tutela no constitu ía instancia previa del proceso ordinario. La Sección advirtió que, según el artículo 295 del CPACA, las peticiones impertinentes y nulidades improcedentes se considera banRadicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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4 de 14 formas de dilación procesal y p odían sancionarse. Indicó que contra la providencia no procedía recurso alguno.
Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 14 formas de dilación procesal y p odían sancionarse. Indicó que contra la providencia no procedía recurso alguno.
13. 10) El demandado interpuso recurso de reposición contra esa decisión y promovió incidente de nulidad, al considerar que no se resolvió la recusación presentada el 29 de julio de 2025.
14. 11) Mediante Auto de 29 de agosto de 2025, la Sección Primera rechazó por improcedentes el recurso de reposición y la solicitud de nulidad.
Concluyó que la reposición no procedía , según el inciso 4 del artículo 142 del CGP, porque no podía recusarse a los magistrados que les correspondía conocer la recusación. Tampoco, se invocó ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. También, advirtió que contra dicha decisión no procedía recu rso alguno , según el artículo 284 del CPACA e insistió en que las peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes podrían ser consideradas como formas de dilatar el procesal y podrían sancionarse.
15. 12) El 11 de septiembre de 2025, el demandado solicitó que el Auto de 29 de agosto de 2025 fuera aclarado, adicionad o y/o corregido. Pidió establecer si la decisión adoptada fue de carácter formalista, pues no se resolvió la recusación, por lo que vulneraba el derecho al debido proceso.
16. 13) El 26 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó dichas solicitudes. Consideró que no se identificó ninguna
resolvió la recusación, por lo que vulneraba el derecho al debido proceso.
16. 13) El 26 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó dichas solicitudes. Consideró que no se identificó ninguna duda, omisión o error susceptible de aclaración, adición o corrección. Por el contrario, señaló que la solicitud de aclaración, adición y/o corrección estaba “siendo utilizada con un propósito distinto al previsto en la ley, puesto que, lo que se hace es insistir en que la causal de recusación contra los magistrados de la Sección Primera estaba configurada, así como la causal de nulidad invocada, cuando estos argumentos expuestos en el recurso de reposición y en la solicitud de nulidad ya fueron objeto de análisis y decisión en el auto de 29 de agosto de 2025, que resolvió tanto el recurso de reposición como la petición de nulidad interpuestos contra el auto de S ala de 31 de julio de 2025”. En consecuencia, conminó a los sujetos procesales, para que, en lo sucesivo, se abst uvieran de presentar actuaciones procesales que tenga n como “ efecto entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar” . Se ordenó devolver inmediatamente el expediente a la Sección Quinta. Contra la decisión anterior, Mikhail Krasnov interpuso recurso de reposición.
17. 14) El 14 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en los
interpuso recurso de reposición.
17. 14) El 14 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en los numerales 6 y 12 del artículo 243A del CPACA, y lo calificó como unaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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5 de 14 actuación dilatoria en los términos del artículo 295 del CPACA. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera no dar trámite a ninguna solicitud o recurso relacionado con el objeto de lo decidido en dicha providencia.
18. 15) El 20 y el 24 de octubre de 2025, Mikhail Krasnov formuló una nueva recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Invocó la causal del numeral 11 del artículo 11 del CPACA y la del numeral 12 del artículo 141 del CGP. Sostuvo que, al haber sido accionados dentro del trámite de la tutela Rad. 2025-05693-00, los magistrados emitieron de manera inequívoca un concepto por fuera de la actuación del proceso de nulidad electoral, pues dichas manifestaciones se realizaron en un proceso autónomo. A su juicio, ese concepto fue sustancial y de fondo, ya que no se limitó a pronunciarse sobre la mora judicial, sino que exteriorizó criterios interpretativos, valoraciones jurídicas y calificaciones sobre el proceso de nulidad electoral.
que no se limitó a pronunciarse sobre la mora judicial, sino que exteriorizó criterios interpretativos, valoraciones jurídicas y calificaciones sobre el proceso de nulidad electoral.
19. 16) El 27 de octubre de 2025, los magistrados de la Sección Quinta manifestaron no aceptar la recusación. Señalaron que las causales invocadas no eran aplicables y que la solicitud tenía un propósito dilatorio.
20. 17) El 7 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundada la recusación y señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Concluyó que el artículo 11 del CPACA no resultaba aplicable, por referirse a actuaciones admin istrativas y no judiciales. Asimismo, indicó que tampoco se configuraba la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues los magistrados no emitieron concepto por fuera de su actividad judicial, sino en cumplimiento de un requerimiento judicial.
21. 18) El 18 de noviembre de 2025, Mikhail solicitó la aclaración de la providencia de 7 de noviembre de 2025 y, de forma simultánea, promovió incidente de nulidad. Sostuvo que debía aclararse el alcance del concepto emitido por la autoridad judicial, porque la interpretación adoptada le otorgaba u na inmunidad frente a aspectos que comprometían su imparcialidad. Señaló que, aunque la frase era clara, la conclusión derivada de ella resultaba errónea y no reflejaba su verdadero significado.
22. 19) Solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2025 por vulneración del derecho fundamental al debido
de ella resultaba errónea y no reflejaba su verdadero significado.
22. 19) Solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2025 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a las garantías judiciales. Alegó que la recusación fue resuelta por la Sección Primera integrada por tres magistrados, pese a que la ley y el reglamento exigen cuatro, y que la sesión se realizó en día y hora no autorizados por el reglamento interno, sin justificación. Afirmó que estas irregularidades afectaban la competencia del tribunal y la plenitud deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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6 de 14 las formas propias del juicio. Por ello, pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de permitir el estudio de una causal supralegal de nulidad, repetir la actuación desde la fecha viciada y, de manera subsidiaria, dejar sin efectos el a uto cuestionado por infracción directa de las normas que regulan la integración y funcionamiento de la Sección Primera.
23. 20) El 4 de diciembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración. Señaló que, aunque el 15 de julio de 2025 se allegó poder para representar a Mikhail Krasnov, este ha actuado de forma directa en el trámite de la recusación. Indicó que, por tratarse de
Estado negó la solicitud de aclaración. Señaló que, aunque el 15 de julio de 2025 se allegó poder para representar a Mikhail Krasnov, este ha actuado de forma directa en el trámite de la recusación. Indicó que, por tratarse de una acción pública como la nulidad electoral, se dio trámite al escrito en ejercicio de su propia representación. Precisó que la aclaración y la solicitud de nulidad debían tramitarse por cuerdas procesales distintas. En cua nto a la aclaración, concluyó que no existía un motivo real de duda, pues la expresión cuestionada solo precisaba el alcance del informe rendido en la tutela y no generaba ambigüedad ni oscuridad sobre la decisión adoptada.
24. 21) El 16 de enero de 2026, Mikhail Krasnov solicitó la corrección del Auto de 4 de diciembre de 2025 y, en subsidio, su aclaración. Señaló que la oportunidad del recurso no podía fundarse en la Ley 1881 de 2018 sobre pérdida de investidura y pidió que, si se consideraba aplicable esa normativa al proceso de nulidad, se explicaran las razones.
25. 22) El 20 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado por tres días a las partes. Indicó que la solicitud de aclaración y corrección se resolvería en una decisión posterior. También advirtió que no era posible remitir el expediente a la Sección Quinta en ese momento procesal, porque estaban pendientes de resolución un incidente de nulidad y una solicitud de corrección y aclaración del Auto de 4 de diciembre de
2025.
era posible remitir el expediente a la Sección Quinta en ese momento procesal, porque estaban pendientes de resolución un incidente de nulidad y una solicitud de corrección y aclaración del Auto de 4 de diciembre de 2025.
26. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en la dilación injustificada de los términos procesales, al admitirse y tramitarse actuaciones “manifiestamente improcedentes” y promovidas en causa propia por el demandado contra las providencias de 31 de julio y de 7 de noviembre de 2025. Afirmó que la autoridad judicial incumplió sus deberes al no adoptar medidas para evitar la prolongación del proceso y al permitir que el mandatario demandado continuara en el cargo, pese a que su elección se encontraba judicialmente controvertida, lo que, a su juicio, amenazaba el orden constitucional y la seguridad jurídica.
27. Indicó que contra la providencia de 31 de julio de 2025 no procedía recurso alguno. Sin embargo, la autoridad judicial tramitó un recurso de reposición y un incidente de nulidad. Añadió que las providencias de 28 deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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7 de 14 agosto, 26 de septiembre y 14 de octubre de 2025 también vulneraron el debido proceso, pues no debieron tramitarse.
28. Señaló que la providencia de 7 de noviembre de 2025 fue notificada
7 de 14 agosto, 26 de septiembre y 14 de octubre de 2025 también vulneraron el debido proceso, pues no debieron tramitarse.
28. Señaló que la providencia de 7 de noviembre de 2025 fue notificada el 10 de noviembre y quedó ejecutoriada. Por lo tanto, el expediente debía remitirse a la Sección Quinta del Consejo de Estado. No obstante, el 11 de noviembre de 2025 se presentó una nueva actuación que fue resuelta al confirmar el rechazo.
29. Cuestionó que el 18 de noviembre de 2025 el demandado hubiera promovido, de manera extemporánea, una solicitud de aclaración y un incidente de nulidad contra el Auto de 7 de noviembre de 2025, pese a que ya estaba ejecutoriado y no admitía recursos. Sostuvo que, por esa razón, la Sección Primera perdió competencia. También reprochó que la Secretaría de la Sección Primera no hubiera remitido el expediente a la magistrada de la Sección Quinta para que continuara el trámite conforme a su competencia.
30. Reprochó el silencio de la autoridad judicial frente a las múltiples solicitudes de impulso procesal. En ellas pidió verificar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 31 de julio y de 7 de noviembre de 2025, que rechazaron las recusaciones promovidas en causa propia por el demandado y que no admitían recursos. Sostuvo que dichas decisiones estaban ejecutoriadas y agotaban la competencia temporal de la Sección Primera para resolver los i ncidentes de recusación. Afirmó que la falta de cumplimiento de esas órdenes vulneró el núcleo esencial del derecho de
estaban ejecutoriadas y agotaban la competencia temporal de la Sección Primera para resolver los i ncidentes de recusación. Afirmó que la falta de cumplimiento de esas órdenes vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, orientado a obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente dentro de los términos del proceso de nulidad electoral.
31. Además, cuestionó que se hubiera permitido al demandado litigar en causa propia, con desconocimiento del principio de postulación judicial previsto en los artículos 74 del CPACA y 73 del CGP.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3
32. La Sección Primera del Consejo de Estado 4 afirmó que no vulneró los derechos invocados, porque el expediente continuaba en trámite bajo su competencia. Indicó que se limitó a resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados y a adelantar los trámites derivados de ellas. Sostuvo que no i ncurrió en dilación, ya que resolvió las solicitudes de manera
3 Mediante Auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Sección Primera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov, y (3) vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá como tercero con interés en el asunto. 4 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
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8 de 14 diligente y razonable, conforme con la Sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional.
33. El Tribunal Administrativo de Boyacá, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados5.
1.3. Trámite relevante de primera instancia
34. El accionante presentó múltiples solicitudes de impulso del proceso de tutela para que se resolviera con mayor celeridad , ya que la falta de decisión excedía los términos constitucionales6.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Fijación de la controversia . 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
35. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si Mikhail Krasnov, la Sección Primera del Consejo de Estado y la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron los derechos del accionante, al dilatar de forma injustificada la continuación de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral y no tomar medida s para evitar la demora en la resolución del litigio.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
injustificada la continuación de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral y no tomar medida s para evitar la demora en la resolución del litigio.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
36. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales7 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de Colombia S.A.S es la titular de los derechos invocados como violados, al ser el demandante en el medio de control de nulidad electoral No. 2023-00457-05, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8.
5 Índice 10 de Samai. 6 Memoriales de 2 de diciembre de 2025 (índice 5), 9 de diciembre de 2025 (índice 17 y 22), 11 de diciembre de 2025 (índice 19), 16 de diciembre de 2025 (índice 23), 18 de diciembre de 2025 (índice 24 ), 19 de diciembre de 2025 (índice 25), 13 de enero de 2025 (índice 26), 14 de enero de 2026 (índice 27), de 19 de enero de 2026 (índice 29 y 30), 22 de enero de 2026 (índice 32), 29 de enero de 2026 (índice 33) y 2 de febrero de 2026 (índice 34) . Adicionalmente, mediante el memorial de 15 de enero de 2026 (índice 28) aportó la denuncia de violación de
Adicionalmente, mediante el memorial de 15 de enero de 2026 (índice 28) aportó la denuncia de violación de derechos humanos en el proceso de nulidad electoral. Solicitó la intervención preventiva por el manejo de los asuntos de la Sección Primera y Sección Quinta. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07584-00
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37. De igual manera, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y Mikhail Krasnov tiene legitimación pasiva en la causa 9, al ser la s autoridades y persona a quienes se atribuye la vulneración alegada.
38. El requisito de subsidiariedad10 se tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Si bien el artículo 295 del CPACA 11 prevé la imposición de sanciones por peticiones impertinentes, recursos y nulidades improcedentes, la acción de tutela no busca la imposición de un castigo.
Su finalidad principal consiste en garantizar la continuación del proceso de
imposición de sanciones por peticiones impertinentes, recursos y nulidades improcedentes, la acción de tutela no busca la imposición de un castigo. Su finalidad principal consiste en garantizar la continuación del proceso de nulidad en segunda instancia y exigir a la autoridad judicial el cumplimiento de sus deberes, para evitar la instrumentalización de los mecanismos procesales en beneficio de intereses particulares y maniobras dilatorias.