CE - Sentencia 11001031500020250759701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250759701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07597-01
Demandante: OTAÍN RODRÍGUEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2026 , en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Otaín Rodríguez, actuando en nombre propio inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de
El señor Otaín Rodríguez, actuando en nombre propio inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Asimismo, para que se apliquen los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad.
En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con las providencias dictadas el 26 de septiembre de 2025 y 27 de enero de 2025 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente , en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-036-2024-00275-00/01.
1 Índice 002 de Samai. Tutela radiada el 28 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna número 12266.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] SEGUNDA. Como consecuencia de los amparos constitucionales decretados. Se ordene dejar sin efecto; el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B. calendado 26 de septiembre de 2025; y los autos del 27 de enero y 20 de octubre de 2025 emitidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Sección Tercera del Círculo de Bogotá D.C., dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el numero 11001 –3336–036–2024–00275–01, qu e tuvo al suscrito como parte demandante, y a la Defensoría del Pueblo, como parte demandada.
TERCERA. A causa de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada competente, para que, admita y le imprima el debido proceso que corresponde, al medio de control de reparación directa por el suscrito presentada.
CUARTA. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales, que, en virtud a la aplicación del principio iura novit curia, por favorabilidad, e igualdad; el respetado Magistrado de conocimiento, encuentre y estime pertinentes proteger2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 21 de agosto de 2024 el señor Otaín Rodríguez , actuando a nombre propio,
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 21 de agosto de 2024 el señor Otaín Rodríguez , actuando a nombre propio, promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Defensoría del Pueblo, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios ocasionados al «incurrir en una operación administrativa ilegal, por la ejecución irregular de la Resolución 839 del 16 de julio de 20203 que ratifico la decisión adoptada mediante resolución 454 de 2019 »4. Expedidas en el marco del proceso de selección de
2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 008 de Samai. A través de esta resolvió: «Primero: Ratificar de manera definitiva la decisión adoptada por la Entidad mediante resolución 454 de 2019, a través de la cual se introdujo una modificación a las condiciones aplicables al proceso de selección de defensores públicos 2019, y en ese sentido mantene r el carácter de clasificatorio derivado del cumplimiento de la orden judicial ». Por lo que dispuso que la vinculación a la entidad seguiría efectuándose en orden descendente de calificaciones a los profesionales que integran la lista de elegibles del concurso. 4 Índice 008 de Samai. «Por la cual se da cumplimiento al auto del 28 de marzo de 2019, emanado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado» . En ese proveído se decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 052 de 2019 y 084 de 2019 , a solicitud de la ciudadana Angie Yiset Flórez, quién promovió el proceso de nulidad simple identificado
se decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 052 de 2019 y 084 de 2019 , a solicitud de la ciudadana Angie Yiset Flórez, quién promovió el proceso de nulidad simple identificado con el radicado: 11001032500020190006300, pretendiendo la nulidad de l os referidos actos administrativos. No obstante, l a medida cautelar se revocó en el proveído del 29 de noviembre de 2019, a través del cual se resolvió un recurso de súplica interpuesto por la Defensoría del Pueblo, contra el proveído del 28 de marzo de 2019. Por lo anterior, la entidad profirió la Resolución 1618 deDemandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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defensores públicos, convocado mediante la Resolución 052 del 14 de enero de
20195. Lo anterior dado que, con ocasión del concurso no fue renovado su contrato de prestación de servicios.
El proceso se asignó a l Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado número 11001-33-36-036-2024-00275-00, que mediante providencia del 27 de enero de 2025 rechazó por caducidad la demanda.
Como fundamento , consideró que , la inconformidad del demandante es que la
providencia del 27 de enero de 2025 rechazó por caducidad la demanda.
Como fundamento , consideró que , la inconformidad del demandante es que la entidad demandada no hubiera prorrogado el contrato DP - 1096-2019, cuya decisión se plasmó en el oficio 20213040014302031 del 19 de noviembre de 2021, acto administrativo que podía cuestionar a través del medio de control de controversias contractuales, por haberse dictado en el marco de una relación contractual. En ese sentido, consideró que, el término para demandar empezó a correr el 20 de noviembre de 2021 y culminó el 20 de noviembre de 2023, por lo que, para el 2 de abril de 2024, cuando el actor solicitó la conciliación prejudicial, o para el 21 de agosto de 2024, cuando radicó la demanda ya había caducado.
Por otro lado, señaló que, aún si se e xaminara el caso bajo la óptica del medio de control de reparación directa el resultado sería el mismo, dado que, el hecho dañoso devino de l desarrollo del proceso de selección de personeros de 2019, el cual estuvo vigente hasta el 24 de abril de 2022, por lo que, al día siguiente, es decir, el 25 de abril de 202 2 empezaba a correr el plazo de 2 años para ejercer el derecho de acción que finalizó el 25 de abril de 2024. No obstante, pese a que la conciliación suspendió los términos entre el 2 de abril de 2024 y el 27 de junio de 2024, la demanda podía presentarse hasta el 22 de julio de 2024, sin embargo, esta se radicó el 21 de agosto de 2024, por tanto, fuera del término legal.
demanda podía presentarse hasta el 22 de julio de 2024, sin embargo, esta se radicó el 21 de agosto de 2024, por tanto, fuera del término legal.
La parte actora presentó el recurso de alzada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 6 mediante auto del 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo.
Explicó que, en su facultad oficiosa para determinar el medio de control procedente, consideró aplicable el de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso del actor, comoquiera que los argumentos del demandante se dirigen a cuestionar el oficio 20213040014302031 del 19 de noviembre de 2021 porque negó la prórroga del contrato DP 1096 de 2019, y solicitó como restablecimiento del derecho, el pago de remuneración o contraprestaciones dinerarias dejadas de percibir por no haber sido vinculado a la entidad.
2020, en el que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones demandadas. Posteriormente, la referida autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda en la sentencia del 21 de septiembre de 2023. 5 Índice 008 de Samai. «Por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo». 6 Providencia suscrita por los Magistrados, Henry Aldemar Barreto Mogollón, Franklin Pérez Camargo y Clara Cecilia Suárez.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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De conformidad con lo anterior, concluyó que, como la conciliación prejudicial se presentó el 2 de abril de 2024 y la demanda el 21 de agosto de 2024, ya se había superado el término de 4 meses establecido en el artículo 138 7 del CPACA para el examen de legalidad del oficio 20213040014302031 del 19 de noviembre de 2021.
Finalmente refirió que, si se estudiara el término para demandar de 2 años, propio del medio de control de reparación directa, aún se encontraría caducada la acción, dado que, el actor conoció el daño cuando se le comunicó el oficio 20213040014302031 del 19 de noviembre de 2021, por lo que el plazo legal iniciaba el 20 de noviembre de 2021 y finalizaba el 20 de noviembre de 2023 , sin que la presentación de conciliación prejudicial del 2 de abril de 2024 tuviera efectos suspensivos.
El proveído anterior se notificó por estado el 2 de octubre de 20258.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurren en los siguientes defectos:
(i) Sustantivo: alegó que, con la declaratoria de caducidad se aplicó erróneamente
La parte accionante señaló que las providencias cuestionada s incurren en los siguientes defectos:
(i) Sustantivo: alegó que, con la declaratoria de caducidad se aplicó erróneamente el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA dado que, el plazo de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde la ocurrencia del daño. En su caso explicó que, el perjuicio que pretende reclamar se «consolidó en su integridad» cuando el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la que resolvió de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones No. 052 y 084 de 2019 emitidas por la Defensoría del Pueblo, y no desde la fecha señalada por la autoridad j udicial accionada.
Lo an terior, debido a que, a su juicio, solo hasta el momento en que el juez contencioso declaró que los referidos actos administrativos estaban ajustados a derecho fue que pudo identificar que se le había causado un daño que podía serle indemnizado a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.
(ii) Desconocimiento del precedente : consideró desatendida la sentencia del 13 de julio de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado
7 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8 Índice 008 de Samai del proceso 11001333603620240027501.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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25000-23-36-000-2015-01014-01 (56148), la que, en su sentir, señala que en los procesos de reparación directa debe n aplicarse los principio pro actione , pro damndato, de ponderación y flexibilización de la figura de la caducidad.
Asimismo, señaló que, debieron tenerse en cuenta las siguientes providencias
procesos de reparación directa debe n aplicarse los principio pro actione , pro damndato, de ponderación y flexibilización de la figura de la caducidad.
Asimismo, señaló que, debieron tenerse en cuenta las siguientes providencias dictadas por el Consejo de Estado : (i) de la Sección Tercera, Subsección B, la sentencia del 28 de febrero de 2011, radicado 73001-23-31-000-1999-00098-01; (ii) y de la Sección Primera, el proveído del 23 de agosto de 2012, radicado: 11001-0324-000-2004-00034-00. A su juicio, estas definen «la proyección y efecto, de la declaración de presunción de legalidad a actos administrativos de ejecución o desarrollo».
Además, citó la sentencia del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 54001-23-33-000-2019-00093-01, la que considera aplicable a su caso porque «pone al medio de control de reparación directa, como el mecanismo judicial idóneo para tramitar y dirimir asuntos como el que demanda el suscrito, por daños causados en eventos constitutivos de ejecución irregular de actos administrativos».
(iii) Violación directa de la Constitución Política: porque las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justici a e inaplicaron principios constitucionales como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y la favorabilidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
a la igualdad y de acceso a la administración de justici a e inaplicaron principios constitucionales como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y la favorabilidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 4 de diciembre de 2025, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante9, y como accionado s, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 10 y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la NaciónDefensoría del Pueblo [extremo pasivo del proceso ordinario]12.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13
9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: otainrodriguez@hotmail.com. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juridica@defensoria.gov.co. 13 Índice 008 de Samai.Demandante: Otaín Rodríguez
12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juridica@defensoria.gov.co. 13 Índice 008 de Samai.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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La secretaría del Despacho remitió el expediente electrónico del proceso 11001-3336-036-2024-00275-00.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B14
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, dictada en segunda instancia, pidió que se niegue el amparo o, en su defecto, se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos del actor no demuestran la vulneración de las garantías invocadas, sino que reproducen los mismos alegatos ya analizados y decididos por el juez natural en dos instancias, por lo que consideró que no resulta admisible convertir al juez constitucional en una tercera instancia destinada a reabrir debates procesales y jurídicos ya agotados.
1.6.3. Defensoría del Pueblo15
El profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se niegue el amparo, o, en su defecto , se declare improcedente , al no advertir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Tampoco
El profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se niegue el amparo, o, en su defecto , se declare improcedente , al no advertir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Tampoco evidenció que se trasgrediera alguna garantía constitucional en el marco del proceso de selección de defensores públicos, porque este contó con los mismos plazos, condiciones y garantías que los demás participantes.
En ese sentido, explicó que, en el año 2019 adelantó un proceso de selección para contratar defensores públicos a nivel nacional, al que se le dio apertura a través de la Resolución 052 de 2019 con sus respectivos anexos, la que tuvo una modificación a través de la Resolución 084 de 2019 respecto de la vigencia de la lista definitiva de resultados, la que operaría durante 3 años más . Advirtió que, este no era un concurso de méritos como tal , sino que , aquellos que superaran el concurso se vincularían a través de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 941 de 200516.
1.7. Sentencia de primera instancia17
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 22 de enero de 2026 , en la que declaró improcedente por no superar el requisito de
14 Índice 009 de Samai. 15 Índice 013 de Samai. 16 ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la
administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. 17 Índice 013 de Samai.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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subsidiariedad frente a las alegaciones que no fueron plantadas en el recurso de alzada del proceso ordinario y en lo demás, negó el amparo.
Por un lado, explicó que, aunque el actor argumentó que el término de caducidad del proceso ordinario debió computarse desde que e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B emitió la sentencia del 21 de septiembre de 2023 , en el entendido en que en dicha providencia decidió sobre la legalidad de las resoluciones 052 del 14 de enero de 2019 y 084 de 2019 . Lo cierto es que consideró que como ese planteamiento no se expuso en el escrito de apelación, debía declararse
052 del 14 de enero de 2019 y 084 de 2019 . Lo cierto es que consideró que como ese planteamiento no se expuso en el escrito de apelación, debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, consideró que, las sentencias que el actor citó como precedente no tienen tal connotación comoquiera que «no fijaron una regla o subregla de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, sumado a que no versan sobre los mismos supuestos fácticos aquí analizados» , máxime porque advirtió que en el proceso ordinario, la autoridad judicial accionada examinó los términos para ejercer el medio de control de reparación directa y llegó a la misma conclusión de que se encontraba caducado. En consecuencia, estimó que no se configuraban los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, por lo que negó el amparo.
La sentencia de primera instancia se notificó de forma personal a las partes e intervinientes el 27 de enero de 202618 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación19
En el escrito de impugnación el tutelante pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo.
Señaló que, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con radicado 54001-23-33-000-2019-00093-01 se estableció que, en asuntos como el suyo, en los que se discuten « daños ocasionados en sucesos que materializan la ejecución irregular de actos
estableció que, en asuntos como el suyo, en los que se discuten « daños ocasionados en sucesos que materializan la ejecución irregular de actos administrativos» el mecanismo idóneo era el medio de control de reparación directa.
Refirió que, cuando agotó el requisito de conciliación prejudicial, solicitud que radicó el 2 de abril de 2024, la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos nada dijo sobre la existencia de caducidad de la acción, sino que llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación que finalmente se declaró fallida, otorgando así libertad legal para acudir a la jurisdicción contenciosa.
18 Índice 016 de Samai. 19 Índice 017 de Samai. La sentencia se notificó el 27 de enero de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 30 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 9 de febrero de 2026.Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
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Reiteró que, el daño que alega se consolidó en su integridad cuando el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia del 21 de septiembre
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Reiteró que, el daño que alega se consolidó en su integridad cuando el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia del 21 de septiembre de 2023 porque en dicha providencia se ordenó mantener incólume la presunción de legalidad de las Resoluciones 052 de 2019 y 084 de 2019 ; los que se materializaron mediante la Resolución 839 de 2020, cuya ejecución, en su sentir, irregular, fue la que le ocasionó los perjuicios que pretende le sean indemnizados.
1.9. Actuaciones en segunda instancia
En escrito del 3 de marzo de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que su hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad vinculada como tercero con interés, al interior de la presente acción de tutela.
Sin embargo, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los
parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
En este punto, la Sala precisa que, si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el estudio de este caso se enfocará en el auto de segunda instancia, por cuanto fue el que puso fin al proceso.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 22 de enero de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:Demandante: Otaín Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07597-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
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- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir el proveído del 26 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2024-00275-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 20 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 21 y declaró su procedencia.22
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado,
extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitu