CE - Sentencia 11001031500020250759901 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250759901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

Accionante: Víctor Capuro Gómez y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión.

Tema: Derechos a la igualdad, debido proceso , libertad y acceso a la administración de justicia. Reparación Directa. Privación injusta de la libertad. REVOCA SENTENCIA – NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de abril de 202 6 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

Los señores Víctor Capuro Gómez, Khateryn Julieth Capuro Pereira, Víctor Andrés Capuro Quintero, Ortabina Capuro Gómez y Enadis María Capuro Gómez , promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , al acceso a la administración de justicia, y a la libertad, que consider an vulnerados con la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala

fundamentales al debido proceso , a la igualdad , al acceso a la administración de justicia, y a la libertad, que consider an vulnerados con la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de decisión, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 23-001-33-33-006-2014-00269-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 12 de mayo de 2011 el señor Víctor Capuro fue detenido en un operativo de la Fiscalía y, se le acusó de pertenecer a la estructura delincuencial de « LosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2 Urabeños / Águilas Negras », atribuyéndole los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico y, a partir del 15 de mayo de 2011 se le impuso medida de aseguramiento intramural.

Que el 8 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor del señor Víctor y ordenó la libertad inmediata del acusado; decisión que no fue objeto de recursos.

Que el señor Víctor y su familia interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , porque consideraron que «la privación injusta de la libertad» durante 17 meses generó un

Que el señor Víctor y su familia interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , porque consideraron que «la privación injusta de la libertad» durante 17 meses generó un daño antijuridico , además solicitaron indemnizaciones por perjuicios morales y materiales.

Que el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería declaró responsable a los demandados y los condenó al pago de las indemnizaciones. Sin embargo, que el 16 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo del Juzgado y negó todas las pretensiones.

Consideran que en la decisión judicial de segunda instancia se incurrió en:

1. Defecto fáctico, por valoración arbitraria de la prueba, espacialmente de la sentencia penal absolutoria que acreditó la «inexistencia de elementos incriminatorios fiables y la falencia probatoria» de la Fiscalía, así mismo, que la medida cautelar se basó en sospechas no corr oboradas, y que ante todo esto el Tribunal sostuvo la legitimidad de la detención preventiva y calificó como probados hechos que no tenían respaldo.

2. Defecto sustantivo, por la aplicación incorrecta de normas, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 respecto a la cláusula general de responsabilidad estatal, al desnaturalizar el concepto de privación injusta de la libertad exigiendo prueba de « una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales».

3. Desconocimiento del precedente , pues to que i) desconoció la línea constitucional en la cual la libertad es la regla y su restricción la excepción ;

violatoria de los procedimientos legales».

3. Desconocimiento del precedente , pues to que i) desconoció la línea constitucional en la cual la libertad es la regla y su restricción la excepción ; ii) aplicó indebidamente la figura del «dolo civil de la víctima» insinuando una culpa del absuelto sin sustento fáctico ; iii) n o siguió los lineamientos de la sentencia SU -054 de 2025, mediante la cual se estableció que no es admisible revalorizar el proceso penal para justificar la detención y que la responsabilidad debe examinarse integralmente bajo el artículo 90 C.P.

Agregaron que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso en su componente de confianza legitima, pues el mismo Tribunal ha fallado a favor de los demandantes en casos similares , y no justificó el apartamiento que hizoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

3 respecto de los precedentes.

PRETENSIONES

Solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y en consecuencia que se ordené a la entidad judicial que profiera una nueva sentencia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela; se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 20 de febrero de 2026, mediante auto se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, en calidad de tercero con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no intervino como extremo accionado o vinculado dentro del proceso de reparación directa, por lo que no existe un interés jurídico o sustancial en el marco de la acción constitucional, y en consecuencia que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que la entidad llamada a comparecer como tercero vinculado en la presente acción de tutela es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería , puesto que ejerció la representación de la Nación – Rama Judicial en el proceso de referencia.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Monteria y, que se ordenara su desvinculación de la presente acción.

La Fiscalía General de la Nación dijo que las pretensiones de la presente acción de tutela no están dirigid as a actuaciones o hechos de su competencia, sino que están encaminados a dejar sin efectos una providencia judicial , por lo tanto, que carece de legitimación en la causa por pasiva.

de tutela no están dirigid as a actuaciones o hechos de su competencia, sino que están encaminados a dejar sin efectos una providencia judicial , por lo tanto, que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presuntaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

4 vulneración de derechos fundamentales alegados, y precisó que la acción de tutela sólo « incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que motivaron la acción o quienes deban intervenir en ella », y que en el caso en estudio no puede hacer nada para que cese la presunta violación de los derechos.

Agregó que la acción carece de relevancia constitucional , puesto que se está utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia, para reabrir el debate legal ya definido y ejecutoriado; además, considera que la sentencia tutelada no vulneró las garantías procesales de la parte accionante.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y que se le desvincule del proceso al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que no son la entidad competente de responder las pretensiones de la acción, además que no tienen injerencia en las decisiones judiciales , y que dentro del proceso ordinario de reparación directa actuó en defensa de la Rama Judicial, así las cosas, considera que se encuentra ante una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le des vincule del proceso de la acción constitucional.

así las cosas, considera que se encuentra ante una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le des vincule del proceso de la acción constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 10 de abril de 2026, declaró improcedente la acción, por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que de la sentencia reprochada se evidenció que sí se estudió el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y definió con claridad el problema jurídico; que el Tribunal explicó que era necesario establecer si se había configurado el daño alegado, para lo cual desarrolló un marco jurídico sobre la cláusula general de responsabilidad del Estado basándose en normativas y jurisprudencia vigente; así mismo, que la entidad judicial no prescindió del análisis probatorio ni dejó de estudiar la sentencia absolutoria , y que por el contrario, examinó rigurosamente todo lo concerniente al proceso penal.

Que no se avizoró que el Tribunal vulnerara algún derecho fundamental de los accionantes, y que, por lo tanto, no se demostró una verdadera controversia constitucional, sino que los alegatos se centraron en un desacuerdo con la forma en la que el Juez natural resolvió el litigio, puesto que la parte actora pretendía que se le atribuyera a la sentencia absolutoria un alcance definitivo «para declarar, por sí sola, la responsabilidad patrimonial del Estado».

Que no es suficiente invocar providencias en las que se hubiera declarado laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

sola, la responsabilidad patrimonial del Estado».

Que no es suficiente invocar providencias en las que se hubiera declarado laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

5 responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sino que era necesario demostrar que los casos comparados compartían identidad fáctica, jurídica y probatoria, y que se evidenciara que en esa semejanza el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea decisional. Que en la presente acción no se hace un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar lo anterior.

Que los accionantes pretenden reabrir el debate sobre la valoración de los elementos del proceso, por lo que no se justifica la intervención excepcional del juez de tutela . Así las cosas, concluyó que no se superó el requisito de relevancia constitucional al no evidenciarse una afectación a algún derecho fundamental, por lo cual declaró improcedente la acción.

IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión por considerar que sí se cumple el requisito de relevancia constituciona l. Afirman que no pretenden que el juez constitucional sustituya al juez contencioso en la definición del régimen de responsabilidad, ni que liquide perjuicios o profiera una condena patrimonial.

Que lo solicitado fue un juicio de validez sobre una providencia judicial que : i) desconoció la sentencia penal absolutoria ; ii) resolvió de manera distinta frente a personas vinculadas en el mismo proceso penal ; iii) omitió el control de convencionalidad; y, iv) revivió sospechas penales contra el absuelto.

desconoció la sentencia penal absolutoria ; ii) resolvió de manera distinta frente a personas vinculadas en el mismo proceso penal ; iii) omitió el control de convencionalidad; y, iv) revivió sospechas penales contra el absuelto.

Que en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa pusieron en conocimiento al Tribunal sobre la existencia de sentencias favorables en casos derivados del mismo proceso penal, respecto de personas que fueron capturadas por los mismos hechos y llevadas a juicio por el mismo delito ; evidenciando un problema de igualdad sustancial y coherencia judicial, pues otros procesados dentro del mismo núcleo penal habían obtenido decisiones favorables en el proceso administrativo, entre los que se encuentran los señores «Marlon Rodolfo Marulanda Mejía, Melkin Suárez Coha y Efraín de Jesús Villalba Sanmartín », con quienes el señor Víctor Capuro compartía idéntica situación fáctica y jurídica al haber sido «investigados, imputados, detenidos penalmente y acusados dentro del mismo proceso penal». Además, que el Tribunal no ofreció una motivación suficiente para que el caso del señor Víctor se resolviera de forma distinta.

Que los alegatos no versaban simplemente en una discrepancia probatoria respecto de la sentencia penal absolutoria, sino que consideran que no se le dio la importancia requerida, pues era la decisión del juez competente que definió que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia , y que si bien el juez de lo contencioso administrativo podía analizar la antijuricidad del daño y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, no podía « reconstruir un reproche penal indirecto para concluir que el propio investigado dio lugar a su privación de la libertad».

contencioso administrativo podía analizar la antijuricidad del daño y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, no podía « reconstruir un reproche penal indirecto para concluir que el propio investigado dio lugar a su privación de la libertad».

Que el Tribunal afirmó que para establecer la responsabilidad estatal se debíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

6 analizar si el investigado contribuyó a la apertura del proceso penal , sin embargo, considera la parte actora que la culpa exclusiva de la víctima no puede ser una vía para juzgar nuevamente la conducta penal investigada ni para revivir sospechas contra una persona que en el proceso penal fue absuelta.

Que resulta incongruente que la Subsección C, Sección Tercera encontrara la falta de relevancia constitucional , cuando se estaban planteando afectaciones a la presunción de inocencia, a la igualdad, al debido proceso y al control de convencionalidad, y en ese sentido que el asunto si revestía de relevancia, que «otra cosa es determinar si tales defectos estaban probados».

Solicitó que se revoque la sentencia de tutela de la primera instancia, que se declare que la acción si cumple con el requisito de relevancia constitucional, que se amparen los derechos invocados y, que se acojan las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa – Impedimento

El doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, magistrado integrante de la Sala manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en su anterior

Cuestión Previa – Impedimento

El doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, magistrado integrante de la Sala manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en su anterior condición de Magistrado integrante de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió dentro del proceso de reparación directa aquí estudiado, la providencia judicial del 25 de abril de 2019, mediante la cual se decretó una prueba para mejor proveer.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:

«ARTÍCULO 56, CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (...)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Según lo manifestado por el señor magistrado en el sentido de que participó dentro del proceso de reparación directa, observa la Sala dual que la situación encaja en la causal 6 invocada, por lo cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I)

imparcialidad y transparencia.

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

7 decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

8 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de

intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

9 encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Contrario a lo determinado por la primera instancia, la Sala considera que sí se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , además, los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 16 de septiembre de 2024 fue notificada el 14 de julio de 2025, y esta acción fue instaurada el 27 de noviembre de 2025; II) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; I II) se identificaron claramente los hechos generadores de la

instaurada el 27 de noviembre de 2025; II) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; I II) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y IV) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.

Se examinará el defecto fáctico planteado, teniendo en cuenta lo siguiente:

La Corte Constitucional al caracterizar este defecto, ha dicho que para su configuración se requiere que la sentencia se adopte sin «respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración ». Que es uno de los defectos más exigentes para su comprobación, debido a que «la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial».

En ese sentido, ha expresado que para su acreditación, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto»7, porque, « el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de la evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»”8. El Tribunal encontró probado que el señor Víctor Capuro Gómez estuvo privado de la libertad, entre el 12 de mayo de 2011 hasta el 22 de junio de 2012, y fue absuelto de responsabilidad penal con fundamento en el principio de in dubio pro reo, porque «la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados».

de responsabilidad penal con fundamento en el principio de in dubio pro reo, porque «la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados».

Estudió el régimen de responsabilidad según los lineamientos establecidos en la norma y en la jurisprudencia , y estableció que la privación de la libertad debía analizarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

7 SU-048 de 2022 con reiteración en SU-126-25 8 SU-048 de 2022Radicado: 11001-03-15-000-2025-07599-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

10

Determinó que el daño sufrido era la privación del derecho fundamental a la libertad del señor Capuro Gómez, como consecuencia de una medida restrictiva dictada en el marco de una investigación penal ; además consideró que debía analizarse si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Procedió a estudiar las pruebas allegadas al proceso y que llevaron a la Fiscalía Octava Seccional Unidad contra Bacrim de Montería a solicitar la medida preventiva y al Juez de control de garantías a decretarla, de las cuales precisó que:

«Se cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en el marco de la investigación , (…) cuyo propósito era lograr la individualización de las personas que integraban la banda criminal.

De dichas diligencias e investigaciones se logró identificar e individualizar al señor Víctor Capuro Gómez, como presunto integrante de la banda criminal en

individualización de las personas que integraban la banda criminal.

De dichas diligencias e investigaciones se logró identificar e individualizar al señor Víctor Capuro Gómez, como presunto integrante de la banda criminal en el municipio de San Juan de Urabá, motivo por el cual se solicitó la respectiva orden de captura

(…)

La imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Monteria, con funciones de control de garantías, resultó razonable y no irracional, además de proporcional, necesaria e idónea.

Existía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, inferencia razonable de que el señor Víctor Capuro Gómez podía ser autor de la conducta delictiva».

Que la urgencia de la medida de aseguramiento también respondía a los bienes jurídicos afectados como la vida, la libertad, el patrimonio económico, la salud y la seguridad pública; y que la permanencia en libertad de los sujetos capturados podía poner en peligro el interés público . Que la medida fue decretada siguiendo todo el procedimiento establecido, teniendo en cuenta las pruebas legalmente allegadas y cumpliendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...