CE - Sentencia 11001031500020250761400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250761400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante CARLOS ALBERTO TORRES LUNA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Sentencia C-553 de 2010. Desvinculación delegado departamental. Carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Torres Luna, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2025, el señor Carlos Alberto Torres Luna int erpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con oca sión de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de
del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con oca sión de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2020-00059-02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «4.1. TUTELAR mis derechos fundamentales violados expuestos en el acápite III d e la presente acción, lo anterior, sobre la base de lo especificado en el acápite II sobre fundamentos jurídicos y fácticos de la presente acción. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia No. 169 del día 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la radicación 76001-33-33-001-2020-00059-00. 4.3. Revocada la anterior sentencia, SE ORDENE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 28 del día 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgad o Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, exceptuando el numeral segund o, indicando que la indemnización debe producirse desde la fecha de su desvinculac ión hasta la fecha efectiva de su reintegro. 4.4. En caso de que se optare por ordenar un nuevo fallo, ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que debe proferir fallo ágil teniendo e n cuenta los parámetros de la acción de tutela y de negarse a producirlo, o lo hic iere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tom ar las medidas
parámetros de la acción de tutela y de negarse a producirlo, o lo hic iere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tom ar las medidas necesarias donde se respete las normas de nuestro estado de derecho, incluyen do dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante resolución 3291 de 27 de mayo de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso «Nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, al doctor CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, identificado con cédula de ciudadanía (...), para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, de la Planta Global de la Sede Cen tral, empleo de Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, con una asignaci ón básica mensual de (...)». Tal nombramiento se efectuó como resultado del concurso de méritos convocado por dicha autoridad para proveer cargos de delegado del registrador nacional. Dicho proceso de selección se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008, en cuyo numeral séptimo de la parte resolutiva la Corte Constitucional le ordenó al r egistrador nacional del
registrador nacional. Dicho proceso de selección se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008, en cuyo numeral séptimo de la parte resolutiva la Corte Constitucional le ordenó al r egistrador nacional del estado civil «convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos». 2.2. En resolución 004 de 2 de enero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento el señor Carlos Alberto Torres Luna, al considerar que «Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, dispone que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empleos de gerencia pública, y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el Artículo 61». 2.3. El señor Carlos Alberto Torres Luna interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual su nombramiento en el cargo de deleg ado departamental fue declarado insubsistente. 2.4. En sentencia de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Prime ro Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-001-2020-00059-00) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y como restablecimiento del derecho condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor Carlos Alberto Torres Luna al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y pagarle a título indemnizatorio el equivalente a los salario s y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia.
Torres Luna al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y pagarle a título indemnizatorio el equivalente a los salario s y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia. Para sustentar su decisión, el Juzgado explicó que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un sistema de carrera administrativa especial, en el que los funcionarios deben nombrarse a partir de un proceso público de selección en el que prima el mérito de los participantes. A pesar de la natural eza de la carrera administrativa, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, que sí pertenecen a tal régimen, están sometidos a la facultad de libre remoción. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el Juzgado sostuvo que la libre remoción consagrada en el sistema especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es compatible con la facultad discrecional prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 ni en la Ley 909 de 2004 para la generalidad de servidores públicos. Por el contrario, la facultad de libre remoción sobre los cargos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se deriva directamente del artículo 266 de la Constitución Política y se encuentra limitada por la naturaleza del nombramiento en carre ra administrativa especial. Así, ante la ausencia de un marco legal que regule la libre remoción de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral y dada la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de carrera administrativa relativas al libreRadicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
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cargos de responsabilidad administrativa o electoral y dada la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de carrera administrativa relativas al libreRadicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento y remoción, el Juzgado aseveró que «la Corte Constitucional creó una regla para adelantar el procedimiento de desvinculación que exige que el acto de insubsistencia deba motivarse». Explicado lo anterior, el Juzgado consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil incumplió el deber de motivar de forma explícita el acto administrativo de insubsistencia, conforme a la regla establecida en la sentencia C-553 de 2010. 2.5. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El demandante circunscribió su inconformidad en que la sentencia de primera instancia no ordenó el pago de todas las sumas dejadas de pe rcibir hasta su reincorporación efectiva al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. En cambio, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que «el cargo de Delegado Departamental es de libre nombramiento y remoción, pues, se insiste, la sentencia C-553 de 2010 constituye un fallo inocuo. (…) por tanto no requería de formalidad o motivación alguna para la declaratoria de insubsistencia, de conformi dad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968».
sentencia C-553 de 2010 constituye un fallo inocuo. (…) por tanto no requería de formalidad o motivación alguna para la declaratoria de insubsistencia, de conformi dad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968». 2.6. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada y, en su lugar, ne gó las pretensiones de la demanda. El Tribunal explicó que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 el cargo de delegado departamental de la Registraduría Nacional adquirió una naturaleza mixta, dado que su ingreso se realiza por concurso de méritos, pero su retiro se da por libre remoción. Esto se debe a que aquel es uno d e los empleos expresamente exceptuados del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, conforme al artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, por involucrar autoridad administrativa o electoral. En consecuencia, ciertos cargos, como el de delegado departamental, no pierden su calidad de libre remoción por el hecho de que su ingreso se origine en un concurso de méritos. Por lo expuesto, sostuvo que aunque el señor Torres Luna accedi ó al cargo gracias a un concurso de méritos, tal circunstancia no le otorgaba a este último derechos de carrera administrativa. Por ende, estaba «permitido el retiro del servicio mediante resolución motivada al considerársele un empleo de libre r emoción». Indicó que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional aseveró que «el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa
Indicó que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional aseveró que «el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral». Finalmente, el Tribunal consideró que el acto administrativo demandado sí fue motivado debidamente, pues allí se explicó que la decisión se basab a en la naturaleza del cargo, esto es un empleo de gerencia pública de libr e nombramiento y remoción; y en sus funciones directivas, conforme al artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, que suponen de un alto grado de confianza.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, procedime ntal absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto fáctico. La parte actora consideró que las pruebas fueron valoradas indebidamente, lo cual llevó a concluir al Tribunal que no perte necía a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tal conclusión es errónea, en tanto que el señor Carlos Alberto Torres Luna participó en la convocatoria adelantada por dicha entidad para prove er los
carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tal conclusión es errónea, en tanto que el señor Carlos Alberto Torres Luna participó en la convocatoria adelantada por dicha entidad para prove er los cargos de delegado departamental y aprobó el concurso de méritos. Además, su nombramiento se dio en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008, que ordenó proveer estos cargos por concurso. En consecuencia, no había duda de que el accionante sí hacía parte de la carrera administrativa espe cial de la Registraduría Nacional. Agregó que en sentencia de unificación SU-425 de 2025 la Corte Constitucional estudió un asunto muy similar, en el cual concluyó que no había lugar a la declaratoria de insubsistencia en consideración a que el actor pertenecía a l a carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. Defecto procedimental absoluto. El accionante aseguró que el Tribunal accionado no se pronunció sobre la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que versó sobre la limitación en el tiempo de la indemnización concedida. A su juicio, tal circunstancia implica una om isión respecto al procedimiento establecido, ya que era deber del Tribunal resolve r todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. 3.3. Defecto sustantivo. Se reprochó que el juez de segunda instancia haya aludido a normas como la Ley 443 de 1998, la Ley 573 de 2000, el Decreto Ley 3492 de 1986 y los Decretos 1011 y 1014 de 2000, puesto que todas estas son anteriores al Acto Legislativo 01 de 2003 y son de menor rango que este
Ley 3492 de 1986 y los Decretos 1011 y 1014 de 2000, puesto que todas estas son anteriores al Acto Legislativo 01 de 2003 y son de menor rango que este último. De manera que aquellas no tienen la capacidad de mod ificar lo dispuesto en el referido acto legislativo sobre la materia, esto es que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción, siempre que la decisión se motive debidamente. En palabras de la parte actora, «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se percató que el acto legislativo No. 1 de 2003 tiene una mayor jerarquía q ue las normas arriba indicadas, lo que implica que su utilización como sustento, deroga o p asa por alto preceptos constitucionales». También sostuvo que la sentencia de segunda instancia distorsiona la realidad al apoyarse en decretos leyes que erróneamente clasifican el cargo de delegados del registrador como de libre nombramiento y remoción. De manera que esa conclusión errónea se basó en la aplicación de normas inferi ores y anteriores al Acto Legislativo 01 de 2003. Indicó que al haber concluido que el cargo de delegado es de libre nombramiento y remoción, el Tribunal extralimitó su función judicial y usu rpó funciones del Congreso de la República, en tanto que creó una cat egoría no perteneciente al sistema de carrera administrativa especial de la Registraduría. Por otra parte, manifestó que el acto de insubsistencia demandado no fue motivado debidamente. Si bien allí se indicó que el cargo de de legado departamental conllevaba responsabilidad directiva, tal afirmación era fals a
Por otra parte, manifestó que el acto de insubsistencia demandado no fue motivado debidamente. Si bien allí se indicó que el cargo de de legado departamental conllevaba responsabilidad directiva, tal afirmación era fals a dado que el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 no versa sobre ese tipo de responsabilidad, sino sobre la administrativa y electoral. También es falso asegurar que los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción, ya que en la Registraduría no existe esa última categoría, conforme al artículo 266 de la Constitución Política y a lo establecido en la sentencia C553 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Defecto por decisión sin motivación. Indicó que el fallo de segunda instancia fue proferido «sin rigor jurídico y más bien con afán y descuido». Insistió en que la figura de la libre remoción debe orientarse a evi tar a toda costa prácticas clientelistas. Contrario a lo sucedido en el caso del tutelan te, quien fue removido del cargo sin justificación alguna. 3.5. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó por alto el precedent e establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C553 de 2010. Aseguró que de la primera de estas se desprendía que inclusive los funcionarios provisionales tienen una especial protección; en ese sentido, los
establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C553 de 2010. Aseguró que de la primera de estas se desprendía que inclusive los funcionarios provisionales tienen una especial protección; en ese sentido, los de carrera tendrían que gozar de una protección aún mayor. Y en la segunda de estas providencias se estableció que el acto de desvinculación de c argos de libre remoción, como el de delegado departamental, debe estar motivado. Insistió en que la autoridad judicial accionada erró al sostener e n la sentencia de segunda instancia que el cargo de delegado es de libre nombra miento y remoción y que este implica responsabilidad directiva o de gerencia pública. Sostuvo que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte explicó que la enmienda constitucional del año 2003 estableció un régimen especial de carre ra administrativa para la Registraduría Nacional cuyo ingreso opera por concurso de méritos, pero bajo el cual los cargos que conlleven responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción. De ahí que estos últimos no están sujetos al mismo régimen que los de libre nombramiento y remoción. Aseguró que en la sentencia C-553 de 2010 se precisó que, si bien el Congreso de la República aún no ha expedido la regulación sobre la libre remoción de los cargos mencionados, lo cierto es que por tratarse de empleos pertenecientes a un sistema especial de carrera administrativa, la desvinculación necesariamente debía ser motivada. De hecho, la Corte exhortó al Congreso a legislar sobre las condiciones para el ejercicio de la libre remoción asegurando criterios de motivación. En ese sentido, indicó que «el
desvinculación necesariamente debía ser motivada. De hecho, la Corte exhortó al Congreso a legislar sobre las condiciones para el ejercicio de la libre remoción asegurando criterios de motivación. En ese sentido, indicó que «el régimen especial de carrera para la RNEC es incompatible con las normas ordinarias de carrera administrativa y libre nombramiento». En suma, concluyó que la sentencia de segunda instancia controvertida es totalmente contradictoria al precedente establecido en la sentencia C-553 de 2010, ya que en la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede n i deben existir cargos de libre nombramiento y remoción; y la desvinculación de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral debe ser motivada. 3.6. Violación directa de la Constitución. Consideró vulnerados los artículos 266, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución, al haber retirado a un funcion ario que ingresó por meritocracia y, por ende perteneciente al sistema de carrera administrativa, sin cumplir con los requisitos de la desvinculación. A su juicio, el Tribunal debió tener en consideración que (i) la libre remoción del artículo 266 de la Constitución Política debe hacerse de conformidad co n el ordenamiento jurídico; (ii) el Congreso no profirió la ley mediante la cual se determine la forma de retiro de los cargos de libre remoción de la Registraduría Nacional; (iii) no se podía aplicar el régimen ordinario de carrera po rque la carrera administrativa de la registraduría es especial, y (iv) ante el anterior vacío legal, debía aplicarse el apartado cuarto del artículo 125 de la Constitución Política y, consecuentemente, solo podía declararse la
carrera administrativa de la registraduría es especial, y (iv) ante el anterior vacío legal, debía aplicarse el apartado cuarto del artículo 125 de la Constitución Política y, consecuentemente, solo podía declararse la insubsistencia «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; porRadicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley». Por consiguiente, al no haberlo hecho así se desconoció el artículo 125 de la Constitución y la sentencia C-553 de 2010.
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 3 de diciembre de 2025, se admitió la acción d e tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Torres Luna contra el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca; se ordenó notificar como terceros con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Cali; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Cali manifestó que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante. A su vez, remitió el expediente del medio de control de primera instancia. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el cargo de
o vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante. A su vez, remitió el expediente del medio de control de primera instancia. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el cargo de delegado departamental pertenece al nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5° del Decreto Ley 1011 de 2000. En consecuencia, este tiene funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, el cual pertenece a la Planta Global de la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 101 2 de
2000. Se trata, entonces, de un empleo de gerencia pública catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Informó que en el acto de nombramiento del tutelante quedó plasmado que el cargo de delegado departamental pertenecía al nivel directivo de la e ntidad y era de libre remoción. Por lo tanto, aseguró que la declaratoria de insubsistencia «no requería de formalidad o motivación alguna (…), de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968». Por otra parte, frente a la mención de la sentencia SU-425 de 2025, indicó que la decisión atacada quedó ejecutoriada antes de que la Corte Constitucional profiriera tal decisión de unificación, la cual aún no ha sido publicada. Finalmente, afirmó que el tutelante está empleando la tutela como una tercera instancia adicional para reabrir el debate surtido en el medio de control. Con base en los argumentos expuestos, y por considerar que de su pa rte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora,
instancia adicional para reabrir el debate surtido en el medio de control. Con base en los argumentos expuestos, y por considerar que de su pa rte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El actor presentó memorial en el que solicitó la aplicación de la sentencia SU425 de 2025, por tratarse de un asunto fácticamente similar. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público 1 guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela.
1 A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00
Demandante: Carlos Alberto Torres Luna
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales,
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpong a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala negará dicha solicitud, en co nsideración a que su comparecencia en esta acción constitucional no obedece a u na competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se le atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales d e la parte accionante.
Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de tercero, ante el posible interés que le pudiera suscitar el resultado de este proceso. Tal calidad justifica la vinculación de la Registraduría Nacional como tercero con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reu nir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra p rovidencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de lo s requisitos debe
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2