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CE - Sentencia 11001031500020250761600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250761600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 12 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutel a.

Relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Ramírez Cuellar contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 1 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor César Augusto Ramírez Cuellar pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 29

César Augusto Ramírez Cuellar pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 29 de agosto de 2019 y del 20 de mayo de 202 5, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de l Huila , Sala Cuarta, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2016-00090-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.Se me ampare mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados por las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Consecuencialmente solicito REVOCAR LA DECISI ÓN DE segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-Sala Cuarta, emitida el 20 de mayo de 2025 y por lo tanto revocar de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA-HUILA, de fecha 29 de agosto de 2019

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El demandante estuvo vinculado en provisionalidad en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desempeñando los siguientes cargos:

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El demandante estuvo vinculado en provisionalidad en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desempeñando los siguientes cargos:

  • Profesional universitario, grado 6 de la Regional Sur, desde el 6 de marzo de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Profesional universitario, grado 10 de la Regional Sur, desde el 24 de octubre de 2013. - Profesional especializado, grado 12 de la Regional Sur, desde el 12 de febrero de 2015.

Por medio de la Resolución 01124 de 5 de octubre de 2015, fue declarado insubsistente, luego de señalar que a través de medios de comunicación se conoció de la participación del accionante en presuntos actos de corrupción, lo que había afectado el principio de confianza y desacreditado a la institución.

Por lo anterior, el señor César Augusto Ramírez Cuéllar, actuando en nombre propio y en representación de las menores DMSZ y VSZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se declarara la nulidad de la Resolución 01124 de 5 de octubre de 20 15 y a título de restablecimiento del derecho, se orden ara el reintegro al cargo que venía ostentando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la

título de restablecimiento del derecho, se orden ara el reintegro al cargo que venía ostentando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización de los perjuicios causados.

La demanda se adelantó bajo el radicado 41001-33-33-003-2016-00090-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, por sentencia del 29 de agosto de 2019 denegó las pretensiones al estimar que no se configuraron las causales invocadas por el demandante para acceder a la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia, toda vez que la entidad relacionó las causas y circunstancias de hecho y de derecho que motivaron su decisión, por lo que la expedición del acto no fue un ejercicio de mera discrecionalidad sino una decisión motivada y fundamentada en circunstancias en las que el accionante se había visto inmerso y eran de público conocimiento.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que el a quo había incurrido en una indebida valoración probatoria, puesto que no existe duda que la única motivación del acto de insubsistencia fue la publicación de dos artículos periodísticos en medios de comunicación nacional; sin embargo, el juez de conocimiento valoró equivocadamente tales soportes documentales, por lo que ante la falta de motivación del acto enjuiciado, debía ser declarado nulo , por el incumplimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la declaratoria de insubsistencia de un cargo en provisionalidad.

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión apelada1, al considerar que la resolución que declaró la insubsistencia sí está

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión apelada1, al considerar que la resolución que declaró la insubsistencia sí está motivada, pese a que el accionante no compartiera las razones en que se fundamentó y, en ese orden, la causal no sería la falta de motivación, sino la indebida o falsa motivación.

Señaló que como el acto no se gestó de un proceso sancionatorio por lo que no era exigible que se adelantara un proceso disciplinario y, finalmente, se refirió a la motivación, que tuvo origen en que a través de medios se conoció de su participación en presuntos actos de corrupción, que, además, el acto citó la Ley 270 de 1996 y la sentencia C -279 de 2007 sobre motivación del acto administrativo y concluyó que el retiro del servicio del actor tiene por objeto preservar la moralidad administrativa.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el acto sí estaba motivado y el demandante no probó que las razones de su desvinculación fueran ajenas a la realidad o arbitrarias, que era un cargo provisional y no tenía fuero de estabilidad especial.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:

1 Comunicada por correo electrónico el 28 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

incurrieron en:

1 Comunicada por correo electrónico el 28 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una <<prueba no apta>> para la motivación de la resolución de insubsistencia, utilizando como medio de prueba <<unas notas de medios escritos>> sin tener otros elementos probatorios y desconociendo el valor que la jurisprudencia le ha dado a dichas notas.

Defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 938 de 2004, dado que aceptan como principio para declarar la insubsistencia del accionante la falta de moralidad pública fundamentada en unas notas de medios escritos en desconocimiento del debido proceso, pues la Procuraduría tenía que iniciar la investigación disciplinaria correspondiente para determinar si había lugar a pedir la suspensión provisional del cargo.

Destacó que la Resolución No. 001124 de 5 de octubre de 2025 fue expedida sin señalar en la motivación la conducta enmarcada dentro de las causales legales y constitucionales y sin acreditar el presupuesto de configurar una falta disciplinaria dentro de un proceso disciplinario.

Afirmó que, el tiempo en el que estuvo vinculado, nunca hubo alguna actuación que conllevara el incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones, ni incurrió en alguna prohibici ón, por lo que resaltó que la conducta objeto

conllevara el incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones, ni incurrió en alguna prohibici ón, por lo que resaltó que la conducta objeto de reproche, según los artículos periodísticos, fue realizada fuera del servicio.

5. Trámite procesal

Por auto del 5 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y a la Juez Tercera Administrativa de Neiva.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de las actuaciones adelanta das dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2016-00090-00/01 y de los argumentos que fundamentaron la decisión de segunda instancia para señalar que su decisión correspondió al análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, sin que sean de recibo las afirmaciones del accionante referentes a la vulneración al debido proceso.

Resaltó que la acción de tutela resulta improcedente dado que el accionante insiste en los mismos argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación que promovió contra la decisión de primera instancia como si se tratara de una <<tercera instancia>>.

Por último, destacó que la providencia que se reprocha fue proferida hace más de 6

promovió contra la decisión de primera instancia como si se tratara de una <<tercera instancia>>.

Por último, destacó que la providencia que se reprocha fue proferida hace más de 6 meses, esto es, el 20 de mayo de 2025, circunstancia que soslaya el término razonable para promover la acción de tutela.

La Juez Tercero Administrativo de Neiva hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2016-00090-00, para señalar que en la providencia cuestionada se analizaron todos y cada uno de los cargos invocados en la demanda y de las documentales aportadas por las partes, sin desconocer ninguna norma.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, como la solicitud de amparo discrepa de las conclusiones de los operadores jurídicos, resulta improcedente.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste competencia legal para satisfacer las pretensiones del accionante, pese a que efectivamente fue la entidad que expidió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del seño r CÉSAR Augusto Ramírez Cuellar.

Señaló que tanto el Juzgado 3 Administrativo de Neiva como el Tribunal Administrativo

expidió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del seño r CÉSAR Augusto Ramírez Cuellar.

Señaló que tanto el Juzgado 3 Administrativo de Neiva como el Tribunal Administrativo del Huila se pronunciaron respecto de la legalidad y la motivación de la Resolución No. 01124 de 5 de octubre de 2015, que declaró insubsistente el cargo que ocupa ba el accionante y destacó que el Instituto de Medicina Legal, para la época de expedición de la resolución e incluso ahora, no ha implementado el régimen de carrera administrativa y por lo tanto no se puede aplicar el artículo 77 de la Ley 938 de 2004, invo cado por el accionante.

Por último, advirtió que el señor CÉSAR Augusto Ramírez no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable en la medida que es un abogado titulado , que según el certificado expedido el 12 de diciembre de 2025, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no registra sanciones por lo que puede ejercer su profesión liberal, dado que la restricción que tiene es para ingresar al servicio público, co moquiera que registra una inhabilidad de 12 años impuesta por la Procuraduría Regional del Huila.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede

excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 29 de agosto de 2019 y del 20 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2016-00090-00/01.

Por su parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal demandado.

No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

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2. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias de 29 de agosto de 2019 y del 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor CÉSAR Augusto Ramírez Cuellar, para dejar sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-201600090-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de

instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Análisis del caso concreto

El señor César Augusto Ramírez Cuéllar cuestiona la providencia de 20 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso 41001-33-33-003-2016-00090-00.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en algunos de los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en algunos de los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, aunque el accionante alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que lo hace para insist ir en que debió declararse la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente por (i) valoración indebida de las pruebas, (ii) falta de motivación e (iii) indebida aplicación de la Ley 938 de 2004.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, se lee lo siguiente:

«Primero encontramos que la Resolución Nº01124 de 5 de octubre de 2015, se resuelve declarar insubsistente el nombramiento hecho al Doctor CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ CUELLAR, en el cargo de profesional Especializado Grado 12, destinado al grupo Administrativo y Financiero de la Dirección Regional sur -Dirección General, expedida por el director general del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, tiene su motivación basada con el medio probatorio artículo revista Semana del 3 de marzo de 2015 y Periódico el Tiempo de 4 de octubre de 2015.

De lo anterior, puedo colegir, con todo el respeto del juez de primera instancia, que si al realizar un recorrido de estudio de la jurisprudencia colombiana, podemos concluir cual es el valor probatorio de los artículos o notas periodísticas. […].

En segundo lugar, tanto la entidad demandada como el juez de instancia, manifiestan que, para expedir

recorrido de estudio de la jurisprudencia colombiana, podemos concluir cual es el valor probatorio de los artículos o notas periodísticas. […].

En segundo lugar, tanto la entidad demandada como el juez de instancia, manifiestan que, para expedir la Resolución N°011124 de 5 de octubre de 2015, se resuelve declarar insubsistente el nombramiento hecho al Doctor CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ CUELLAR. en el cargo de profesional Especializado Grado 12, destinado al grupo Administrativo y Financiero de la Dirección Regional sur -Dirección General, "CUANDO LA MISMA NO REQUERIA DE HABERSE AGOTADO UN PROCESO

DISCIPLINARIO"

De lo anterior me permito manifestar, que nuevamente el juez de primera instancia, no realiza un análisis de la normatividad vigente y de las jurisprudencias (sic) plasmadas en la demanda . […].

POR LO ANTERIOR EXPUESTO JURISPRUDENCIAL Y LEGALMENTE SE PUEDE CONCLUIR QUE PARA DECLARAR LA INSUNSISTENCIA DE UNN CARGO EN PROVISIONALIDAD, LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN TIENE UNOS REQUISITOS LOS CUALES HAN SIDO DESARROLLADOS POR

LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA.

Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, la Resolución No. 01124 de 5 de octubre de 2015, se resuelve declarar insubsistente el nombramiento hecho al Doctor CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ CUELLAR, en el cargo de profesional Especializado Grado 12, destinado al grupo Administrativo y Financiero de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

el cargo de profesional Especializado Grado 12, destinado al grupo Administrativo y Financiero de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Regional Sur – Dirección General, expedida por el director general del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ANOTADOS

ANTERIOMENTE, POR LO TANTO ESTA RESOLUCIÓN ES TOTALMENTE NULA.

Además, la resolución que declara la insubsistencia, no es otra cosa que una facultad discrecional de la parte demandada, pero esa facultad discrecional cuando no sea evidente la afectación del servicio con el hecho materia de investigación disciplinaria deslegitima el sentido de esta facultad y se convierte en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta disciplinaria la imputación a título de dolo y culpa y en este caso concreto, NO ESTAN DEMOSTRADOS LOE ELEMENTOS. LAS PRUEBAS. DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO.» (sic para toda la cita)

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, en la que se consideró:

«Como ya se indicará, el demandante considera que el acto acusado adolece de falta de motivación y desviación de poder, amén de que no se valoraron adecuadamente los artículos periodísticos que le sirvieron de sustento.

«Como ya se indicará, el demandante considera que el acto acusado adolece de falta de motivación y desviación de poder, amén de que no se valoraron adecuadamente los artículos periodísticos que le sirvieron de sustento.

Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:

a. A diferencia de lo que aduce la parte impugnante, la resolución que declaró la insubsistencia sí está motivada; cosa diferente es que no comparta las razones en que se fundamentó́. Por lo tanto, la causal de nulidad no ser ía la falta de motivaci ón, sino la indebida o la falsa motivaci ón. Siendo del caso destacar, que acuerdo con el precedente contencioso administrativo, la falta de motivaci ón o la ausencia de la misma, genera la expedición irregular del acto administrativo. […].

De suerte que el cargo fue mal planteado.

b. De otro lado, es pertinente aclarar que el acto de insubsistencia se expidió́ en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, y no se gest ó́ en un proceso sancionatorio. Por lo tanto, no es de recibo aceptar que antes de su expedición se debió́ adelantar el respectivo proceso disciplinario.

c. Ahora bien, como motivación, el nominador partió́ de la base de que en dos medios de comunicación nacional que circularon el 3 y el 5 de octubre de 2015 (revista Semana y periódico El Tiempo, respectivamente), se informó a la opinión pública que el señor Ramírez Cuéllar participó en presuntos actos de corrupción: […].

respectivamente), se informó a la opinión pública que el señor Ramírez Cuéllar participó en presuntos actos de corrupción: […].

d. Teniendo en cuenta que los demandantes no acreditaron que las razones que se esgrimieron fueran ajenas a la realidad o que la decisión se hubiera adoptado por capricho o de manera arbitraria; es menester colegir que no se desvirtú ó la presunción de leg alidad de que se encuentra investida la declaratoria de insubsistencia o que el nominador abusara de su facultad discrecional.

En razón a que el señor Ramírez desempeñaba el empleo en mera provisionalidad; es del caso concluir que no ostentaba ningún fuero que le otorgara estabilidad indefinida en la entidad. Tampoco existe un medio de convicción que demuestre que se encontraba en alguna situación de vulnerabilidad para inferir que era beneficiario de la denominada protecci ón laboral reforzada, o que su desvinculaci ón le generara una situación de debilidad manifiesta (limitación sensorial o psicológica, etc). […] >>.

Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo que concluyó que, (i) la resolución que declaró la insubsistencia sí estaba motivada pese a que el accionante no comparta las razones en que se fundamentó; (ii) que el acto de insubsistencia se expidió en ejercicio de la s facultades del nominador, y no se gestó en un proceso sancionatorio , por lo que no e ra de recibo argumentar que previamente se debió adelantar el respectivo proceso disciplinario; (iii) que como motivación, el nominador partió de la base de que en dos medios de comunicación

no se gestó en un proceso sancionatorio , por lo que no e ra de recibo argumentar que previamente se debió adelantar el respectivo proceso disciplinario; (iii) que como motivación, el nominador partió de la base de que en dos medios de comunicación nacional donde se informó a la opinión pública que el señor Ramírez Cuéllar participó en presuntos actos de corrupción y , en el artículo 126 de la ley 270 de 1996, sin que los demandantes hubieran acreditado que las razones que se esgrimieron fueran ajenas a la realidad o que la decisión se hubiera adoptado por capricho o de manera arbitraria; (iv) que no se desvirtúo la presunción de legalidad de acto de declaratoria de insubsistencia dado que el accionante desempeñaba un empleo en provisionalidad, sin que ostentara ningún fuero que le otorgara estabilidad laboral reforzada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07616-00

Demandante: César Augusto Ramírez Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la

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