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CE - Sentencia 11001031500020250761700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250761700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS

Temas: Declara i mprocedencia por no superar el requisito de subsidiaridadNiega mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 27 de noviembre de 20251, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional con el fin de

El 27 de noviembre de 20251, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso , al cerrar los escrutinios presuntamente sin darle trámite a la solicitudes electorales y recursos que presentó.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

se ordene a la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL darle tramite a la solicitud de abstención de revocatoria por violación directa del artículo 107

1 Acción de tutela radicada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de Santa MartaDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitucional, y la segunda solicitud por violación de la ley 617 artículo 51 y ley 2200. Ordenarle que la respuesta debe ser por escrito y que contra la misma se nos dé la oportunidad para interponer los recursos que correspondan. Ordenarle a la Comisión escrutadora pronunciarse sobre la elección del diputado que ocupa la curul con base en la ley de oposición. Ordenarle a la Comisión Escrutadora darle tramite al recurso de apelación.

Ordenarle a la Comisión escrutadora pronunciarse sobre la elección del diputado que ocupa la curul con base en la ley de oposición. Ordenarle a la Comisión Escrutadora darle tramite al recurso de apelación. Ordenarle a la Comisión Escrutadora darle tramite al recurso de queja2.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 23 de noviembre de 2025, se celebraron las elecciones atípicas para el gobernador del Magdalena.

El 25 de noviembre de 2025, se realizó el escrutinio de los votos, por parte de la Comisión Escrutadora General sobre las mesas de votación de la circunscripción electoral que finalizó con la declaratoria de la elección de la señora María Margarita Guerra Zuñiga, contenida en el formulario E-26.

El accionante, quien participó como candidato para esa misma elección intervino en la audiencia de escrutinio, en el sentido de radicar una abstención de elección de los candidatos Margarita Guerra y Rafael Noya por una presunta vulneración del derecho artículo 107 de la Constitución política.

De otra parte, el actor informó que, el 7 de noviembre de 2025, radicó una solicitud de tutela cont ra el Consejo Nacional Electoral ante la tardanza en resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de las candidaturas para la elección atípica de Gobernador del Magdalena. La acción s e identificó con el radicado 47001-23-33-000-2025-00304-00 y le correspondió a l Tribunal Administrativo del Magdalena.

atípica de Gobernador del Magdalena. La acción s e identificó con el radicado 47001-23-33-000-2025-00304-00 y le correspondió a l Tribunal Administrativo del Magdalena.

El 24 de noviembre de 2025, se dictó la sentencia en la que se negaron las pretensiones elevadas, al considerar que no existió mora injustificada ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad electoral se encontraba en el término legal y no había vencido el plazo previsto para decidir sobre las solicitudes del actor. Dicha providencia fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia el 22 de enero del 2026, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Refirió que se vulnera la constitución política y de manera concreta, el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y se le impide la posibilidad de participar en el poder político ante la negativa de tramitar

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su solicitud de abstención de la elección en la audiencia de escrutinios.

Informó que el último municipio a escrutar era el Banco Magdalena y al terminar cerraron automáticamente el escrutinio departamental, cuatro segundos después, sin dar le la oportunidad de presentar su inconformidad con la declaratoria de

Informó que el último municipio a escrutar era el Banco Magdalena y al terminar cerraron automáticamente el escrutinio departamental, cuatro segundos después, sin dar le la oportunidad de presentar su inconformidad con la declaratoria de elección de la gobernadora.

Destacó que el formulario E-26 fue elaborado de manera irregular por cuanto «no registró nuestra solicitud electoral en el sistema, tampoco le dio tramite a la misma en debida forma, pues al haber cerrado el escrutinio del municipio del banco a las 11:59:37 y cerrado el escrutinio departamental cuatro segundos después 11:59:41, es evidente que su intención era impedir que se le diera tramite a la solicitud y reclamaciones que estaban pendientes por radicar al final por instrucciones de ellos mismos».

Manifestó que la respuesta que le proporcionó la comisión escrutadora es contradictoria, pues confundió el trámite de la solicitud de revocatoria con la solicitud de abstención de entrega de credenciales y por cerrar el escrutinio antes de darle trámite a las solicitudes.

Afirmó que no recibió un pronunciamiento por escrito y «en vista de todas estas bochornosas actuaciones le dije al señor secretario de la Comisión que me diera copia de la resolución que rechaza mi solicitud y me dijo nuevamente que ya estaba cerrado el escrutinio, a lo que manifesté que: “interpongo recurso co ntra dicha decisión” y me acerco al secretario para entregarle el documento, pero el secretario salió corriendo y no me quería recibir el documento»3.

Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial, al encontrarse vencido el plazo establecido en el decreto 2591 de

secretario salió corriendo y no me quería recibir el documento»3.

Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial, al encontrarse vencido el plazo establecido en el decreto 2591 de 1991, mora que afectó la administración de justicia al perder competencia para resolver la revocatoria de candidatos, circunstancia atribuible a ellos mismos, pues su tardanza benefició a los que obran violando los términos.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente inadmitió la acción de tutela, para que el actor aclarara las pretensiones que involucraban al Tribunal Administrativo del Magdalena. En cumplimiento de lo anterior, el accionante presentó un memorial en el que solicitó d ecretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela 47001-2333-000-2025-00304-00 y ordenar iniciar el trámite tutelar.

Con auto del 20 de enero del 2026 se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Magdalena5

3 Se transcribe el texto literal con posibles errores gramaticales. 4 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: miguelmartinezo@hotmail.com 5 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al Consejo Nacional Electoral6.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil 7 [autoridad electoral], a los ciudadanos María Margarita Guerra, Rafael Emilio Noya García y Luis Augusto Santana Galeth [candidatos en el proceso de elección], Diana Loried Jiménez Sanabria [secretaria de la comisión escrutadora] y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8 [segunda instancia en el trámite de tutela referido].

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Así mismo, se negó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto de elección de la gobernadora del Magdalena, debido a que no se logró demostrar el perjuicio irremediable.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo Nacional Electoral9

En documento radicado el 2 3 de enero de 2026, el apoderado de la entidad se

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo Nacional Electoral9

En documento radicado el 2 3 de enero de 2026, el apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción, por cuanto, en su sentir, no son ciertos los hechos y se pretende usar la acción de tutela como medio directo para atacar actos administrativos que están amparados por el principio de presunción de legalidad establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo Nacional Electoral respecto a las elecciones nacionales, específicamente, la de resolver las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Por lo anterior, la competencia respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, como garante de estos.

6 Índice 013 cnenotificaciones@cne.gov.co 7jacardona@registraduria.gov.co, jacardona@registraduria.gov.co notificaciontutelas@registraduria.gov.co notificacionjudicial@registraduria.gov.co 8notifjduque@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co

8notifjduque@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co 9 Índice 015 de Samai.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que contó con todas las etapas administrativas, para presentar sus reparos. De otra parte, indicó que tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa como la nulidad electoral, la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil10

Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2026, solicitó declarar improcedente la presente acción, debido a que una vez declarada la elección, el mecanismo para controvertir los resultados electorales es la demanda de la elección en el medio de control de nulidad electoral y no la acción de tutela, adicionalmente, no ha quebrantado algún derecho, en tanto, en atención a los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, en la solución sobre reclamaciones, la Registraduría solo ejerce labores de secretaría, por lo que no tiene incidencia en las posturas tomadas por los despachos judiciales.

del Código Electoral, en la solución sobre reclamaciones, la Registraduría solo ejerce labores de secretaría, por lo que no tiene incidencia en las posturas tomadas por los despachos judiciales.

Resaltó que el accionante pretende que la comisión escrutadora conceda los recursos de apelación respecto de las resoluciones que niegan las reclamaciones, para lo que la ley electoral ha contemplado la oportunidad, instancias y autoridades ante cuales pro cede y puede controvertirse, tanto en sede administrativa en los escrutinios, como por el medio de control de nulidad electoral, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad al encontrarse declarada la elección por la comisión escrutadora departamental de Magdalena, tal como consta en el acta de escrutinio general E-26, mediante la cual se declara la elección de gobernador de Magdalena, acto que se encuentra incólume y revestido de presunción de legalidad.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Magdalena11

La magistrada ponente del proceso radicado 47001-23-33-000-2025-00304-00, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese proceso, que finalizaron con la sentencia del 24 de noviembre de 2025, en la que concluyó que la omisión atribuida al Consejo Nacional Electoral carecía de sustento.

Destacó que el actor, al encontrarse inconforme con la sentencia, interpuso impugnación el 1 de diciembre de 2025, siendo concedida mediante proveído del 4 de diciembre del mismo año. Finalmente, informó que el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 10 del mismo mes y año.

Resaltó que la mora judicial injustificada era inexistente; teniendo en cuenta que

4 de diciembre del mismo año. Finalmente, informó que el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 10 del mismo mes y año.

Resaltó que la mora judicial injustificada era inexistente; teniendo en cuenta que la acción de tutela a la que hace referencia en su escrito fue admitida y fallada en primera instancia dentro del término dispuesto en el Decreto 2591 de 1991; y fue notificada al actor antes de la presentación de la solicitud que ahora nos ocupa.

10 Índice 016 de Samai. 11 Índice 018 de Samai.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.4. Los demás accionados y terceros con interés pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

1.7. Manifestación de impedimento.

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en escrito del 12 de febrero de 2026 manifestó estar impedido invocando la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el despacho que preside, actualmente tiene a su cargo los expedientes de nulidad electoral identificados con radicado 11001 -03-28-000-2025-00219-00, 11001 -03-28-000-2025-00221-00,

11001-03-28-000-2025-00222-00 y 11001 -03-28-000-2026-00011-00, en los que se discute la nulidad de la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena, por lo que estimó que una intervención en los hechos objeto de controversia en esta tutela que puede poner en duda su imparcialidad o independencia.

Impedimento que la Sala declaró infundado por no encontrar acreditad os los elementos de configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Miguel Ignacio Matínez Olano , contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿Si las accionadas incurrieron en vulneración de los derechos invocados por el actor, al no atender a sus solicitudes presentadas en la audiencia de escrutinios celebrada el 25 de noviembre de 2025?
  • ¿Si las accionadas incurrieron en vulneración de los derechos invocados por el actor, al no atender a sus solicitudes presentadas en la audiencia de escrutinios celebrada el 25 de noviembre de 2025?

A su vez, se verificará si en el proceso de tutela radicada 47001-2333-000-202500304-00 se configuró una mora judicial al no resolverse en el término legal previsto para el efecto.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) la subsidiariedad en el caso particular, (iii) mora judicial y (iv) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.

2.4. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios

La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.13

Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ( ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los

cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se

12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».14

Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.15

2.5. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de

llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable a l actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demues tra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que

efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 18, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.6. Del caso concreto

juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.6. Del caso concreto

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano, inició la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, señalando que presuntamente, no dieron trámite a sus reclamaciones presentadas durante la audiencia d e escrutinio de las elecciones atípicas para el gobernador del Magdalena, asimismo, manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, debido a la mora judicial dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta.

Como se advierte, son dos los reparos presentados por el actor de una parte, los cuestionamientos sobre el trámite adelantado en la audiencia de escrutinio de las votaciones atípicas en el departamento del Magdalena, y de otra, la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela radicada 47001-23-33-0002025-00304-00 y la presunta nulidad en dicha actuación, por lo que, a continuación, se resolverán de manera separada:

2.6.1. De la subsidiaridad ante la existencia de otros mecanismos ordinarios

Acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el señor Martínez Olano no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el actor pretende desplazar la competencia del juez natural al cuestionar actos previos a la declaratoria de la elección de la señora

tutela presentada por el señor Martínez Olano no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el actor pretende desplazar la competencia del juez natural al cuestionar actos previos a la declaratoria de la elección de la señora María Margarita Guerra como gobernadora del Magdalena , que pueden ser expuestos en el medio de control de nulidad electoral, al existir un acto definitivo contenido en el formulario E-26.

Aunado a lo anterior, s e destaca que el actor interpuso la demanda de nulidad electoral en el que se presentaron como pretensiones, las siguientes:

PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como GOBERNADORA electa del DEPARTAMENDO DEL MAGDALENA, a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1081788081, contenida en el Formulario E -26 GOB

18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Procuraduría General de la Nación.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07617-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expedido el 25 de NOVIEMBRE de 2025 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, integrada por REYNALDO

DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el

secretario de la Comisión, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA.

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución 1 de 23 de noviembre de 2025 “Por la cual se resuelve la siguiente reclamación en la mesa” proferida por los miembros de la comisión escrutadora auxiliar o zonal 4 de Santa Marta, señores DIMAS ALBERTO GRACIAS CORONADO y MARIELA DEL PILAR DIAZGRANADOS VISBAL, rechazando la exclusión de votos a candidatos inhabilitados por considerarla improcedentes alegando falta de competencia.

TERCERA: Que es NULO el auto de tramite No. 1 de fecha 24 de noviembre de 2025, “por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la mesa 24, presentada por MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO”, proferida por los miembros de la comisión escrutadora municipal MARIA MARGARITA

LOZANO PEREZ y

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