CE - Sentencia 11001031500020250763000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250763000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: NIDIA ZARTA DE PLAZAS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nidia Zarta de Plazas , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1° de diciembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“TUTELAR los derechos fundamentales a UNA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A UNA PENSIÓN DIGNA, SEGURIDAD JURÍDICA, JUNTO CON LOS PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRO HOMINE, LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, AL DESCO NOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia proferida el día 29 de mayo de 2025 con Radicado No. 41001 23 33 000 2014 00291 03 (6002– 2024)., incurrió en un defecto sustantivo y f áctico al desconocer el precedente judicial, la ley y las pruebas aportadas que acreditaron que la docente obró de buena fe y en confianza legítima al fallo de tutela emitido por el juzgado, y no solo ello, sino que presumió la buena fe del profesional del derecho al que le encomendó la gestió n.
Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha del 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 41001233300020140029100 adelantado contra El Ministerio Publico, NIDIA ZARTA DE PLAZAS, AGENCIA NACIONAL DE
del Derecho identificado con el Radicado No. 41001233300020140029100 adelantado contra El Ministerio Publico, NIDIA ZARTA DE PLAZAS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al CONSEJO ESTADO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una de reemplazo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: Nidia Zarta de Plazas
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2. Hechos
La accionante manifestó haber nacido el 28 de enero de 1953, por lo que actualmente tiene 73 años. Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional y que se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Huila entre el 23 de julio de 1979 y el 11 de febrero de 2003.
Sostuvo que durante ese tiempo prestó sus servicios por más de veinticuatro años,
Educación Departamental del Huila entre el 23 de julio de 1979 y el 11 de febrero de 2003.
Sostuvo que durante ese tiempo prestó sus servicios por más de veinticuatro años, motivo por el cual solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALel reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante, dicha entidad negó su solicitud mediante la Resolución n.° 4642 del 27 de febrero de 2004, al considerar que no cumplía los requisitos legales para acceder a la misma.
Explicó que, ante esta negativa, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales causados en el año previo a la adquisición del estatus pensional, y ordenó además el pago retroactivo de las sumas adeudadas.
Señaló que pese a que posteriormente se expidieron varias decisiones administrativas, entre ellas , las Resoluciones 24838 del 29 de mayo de 2007 y 60645 del 27 de diciembre de 2007, en las que se volvió a negar el reconocimiento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) finalmente profirió la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual rec onoció su pensión gracia, efectiva a partir del 28 de enero de 2003, por valor de $1.280.306.
Indicó que, en virtud de dicho reconocimiento, la administradora de pensiones le
efectiva a partir del 28 de enero de 2003, por valor de $1.280.306.
Indicó que, en virtud de dicho reconocimiento, la administradora de pensiones le pagó un retroactivo de $16.196.279; sin embargo, según sus cálculos, la suma debida ascendía a más de $162.598.862, frente a lo cual no presentó reclamación administrativa.
Expuso que el 7 de julio de 2014, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con el fin de obtener la nulidad del acto que reconoció la pensión gracia, por haberse originado en un fallo de tutela sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello . Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas percibidas, debidamente ajustadas e indexadas.
Señaló que, de manera paralela a la acción ordinaria, se dio cumplimiento a la resolución de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2022 expedida por la “Fiscalía 71 ”, dentro del proceso penal n.° 11001 ‑60‑99‑068‑2019‑00536, adelantado con ocasión de la solicitud elevada por el Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para iniciar procesos de extinción de dominio contra bienes de personas presuntamente beneficiadas con títulos pensionales obtenidos de man era ilegal a través de acciones de tutela.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución n.° 201900536, concluyó que en su caso no existió conducta punible, al no encontrarse participación
acciones de tutela.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución n.° 201900536, concluyó que en su caso no existió conducta punible, al no encontrarse participación en falsedad documental, fraude procesal, apoderamiento ilícito de dineros públicos ni ningún otro delito, razón por la cual se ordenó el archivo de la investigación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: Nidia Zarta de Plazas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -en lesividad-, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado n.° 41001-23-33-000-2014-00291-00, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la actora ostentaba la calidad de docente nacional y, por tanto, no tenía derecho a la pensión gracia. No obstante, declaró probada la excepción de buena fe, razón por la cual no ordenó el reintegro de las sumas percibidas.
Añadió que ambas partes interpusieron recurso de apelación: la parte demandante, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia; y la UGPP, para que se ordenara la devolución de las sumas canceladas, al considerar que fueron recibidas de mala fe.
Finalmente, expuso que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien compartió la
de mala fe.
Finalmente, expuso que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien compartió la decisión según la cual la actora no era beneficiaria de la pensión gracia, consideró que en el caso se enco ntraba acreditada la existencia de un fraude global. Lo anterior, dado que pese a existir actos administrativos previos que habían negado dicho beneficio, se promovió una acción de tutela con el propósito de obtener su reconocimiento ante un despacho judicial distinto al del domicilio de la señora Nidia Zarta. En esa medida, revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, declaró no probada la excepción de buena fe y ordenó el reintegro de todas las sumas pagadas en virtud de la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expuso que la acción de tutela cuenta con suficiente relevancia constitucional, dado que el asunto gira en torno a la pensión gracia que fue negada a una persona de la tercera edad. Además, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de de fensa y que se vulneraron los derechos fundamentales al establecer que no se actuó de buena fe, a lo que agregó que la acción se presentó dentro de un plazo razonable.
Refirió que el proceso penal fue archivado, debido a que el ente fiscal no encontró conducta que endilgarle a la accionante, por lo que dicha circunstancia permite derribar la conclusión de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la mala fe sin soporte probatorio.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo , “al
derribar la conclusión de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la mala fe sin soporte probatorio.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo , “al presentarse una contradicción entre la aplicación del principio de buena fe en el caso que nos ocupa y la decisión de no restituir las mesadas ya reconocidas por parte de la entidad”.
Consideró que se desconoció el precedente judicial y la normatividad, “pues se acredita que el accionado no acata las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado y la ley”.
Hizo mención al principio de seguridad jurídica, para lo cual trajo a consideración las sentencias T ‑502 de 2002, C ‑284 de 2015 y SU ‑072 de 2018 de la Corte Constitucional. De igual modo, refirió que el juez debe analizar la demanda bajo los principios de iura novit curia y de buena fe.
Señaló que dentro del proceso ordinario no existe prueba que demuestre la mala fe en la recepción de las sumas de dinero reconocidas como pensión gracia, otorgada en cumplimiento de una orden derivada de una acción de tutela interpuesta en su momento como mecanismo para salvaguardar las garantías fundamentales. AgregóRadicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: Nidia Zarta de Plazas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que dicha acción fue promovida por intermedio de un apoderado judicial, quien adelantó toda la actuación jurídica sin participación directa de la accionante.
www.consejodeestado.gov.co 4 que dicha acción fue promovida por intermedio de un apoderado judicial, quien adelantó toda la actuación jurídica sin participación directa de la accionante. Mencionó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y en el numeral 1°, literal c, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no existe fundamento jurídico para pretender la recuperación de sumas pagadas con base en un título legítimo y bajo el amparo de la buena fe.
Adujo que la entidad demandante afirmó que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia es contrario a la ley y a la Constitución Política, sin precisar la norma concreta vulnerada ni explicar la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, expuso que “la UGPP pretende que el juez presuma que el reconocimiento de la pensión gracia fue ilegal solo porque ahora, años después, sostiene una interpretación diferente sobre la calidad docente de la beneficiaria. Sin embargo, esa interpretación no convierte el pago en indebido ni retrotrae los efectos de la decisión original”.
Afirmó que “la validez y obligatoriedad del acto administrativo que reconoció la pensión al docente no solo se encuentra respaldada por el principio de buena fe y por la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas y judiciales, sino también por la firm eza y carácter definitivo del fallo de tutela que ordenó su expedición. En este sentido, la conducta de la Administración al intentar desconocer dicho reconocimiento carece por completo de sustento jurídico”.
Por último, refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico “vulnerando
de la Administración al intentar desconocer dicho reconocimiento carece por completo de sustento jurídico”.
Por último, refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico “vulnerando derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso, a una pensión digna, seguridad jurídica, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro homine, la perpetuatio jurisdictionis, principio iura novit curia, al desco nocimiento de precedente judicial”.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de diciembre de 202 5, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -. De igual modo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Tribunal Administrativo del Huila, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 188721 a 188725 de 10 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión
El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, luego de exponer que la decisión fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso. En dicho
El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, luego de exponer que la decisión fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso. En dicho análisis, se e stableció que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto ostentaba la calidad de docente nacional. Sin embargo, no se logró demostrar que la accionante hubiera actuado de mala fe, razón por la cual no se ordenó el reintegro de las sumas pagadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: Nidia Zarta de Plazas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La apoderada judicial de la entidad se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tras señalar que dicho mecanismo constitucional no fue instituido para reclamar prestaciones económicas que ya fueron objeto de análisis por el juez natural, sin que se haya acreditado la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados. Además, pidió su desvinculación del trámite por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda.
5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace del expediente digital, sin hacer alguna consideración sobre los hechos y las
las súplicas de la demanda.
5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace del expediente digital, sin hacer alguna consideración sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandante en el proceso de
transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -en lesividaden el que se profirió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Nidia Zarta de Plazas es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial proferida por una Alta Corte y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Nidia Zarta de Plazas, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de buena fe y, en consecuencia, ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión gracia al estimarse configurado un fraude global, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Señaló que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad -73 años-. Afirmó, además, que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial, la ley y las pruebas que demostraban el actuar de buena fe y bajo la confianza legítima generada por el fallo de tutela que le reconoció la pensión gracia. Adicionalmente, expuso que no se tuvo en cuenta que el trámite para obtener dicho
judicial, la ley y las pruebas que demostraban el actuar de buena fe y bajo la confianza legítima generada por el fallo de tutela que le reconoció la pensión gracia. Adicionalmente, expuso que no se tuvo en cuenta que el trámite para obtener dicho reconocimiento pensional fue adelantado por intermedio de un apoderado judicial, sin participación directa de la actora.
Precisado lo anterior, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse.
En el sub examine, se encuentra acreditado que la accionante se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Huila durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1979 y el 11 de febrero de 2003.
Adicionalmente, está demostrado que mediante Resolución n.° 4642 del 27 de febrero de 2004, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
No obstante, la accionante, junto con otros docentes y por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 resolvió acceder a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL proferir los actos administrativos
Bolívar, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 resolvió acceder a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL proferir los actos administrativos de reconocimiento de la pensi ón gracia en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año anterior al retiro.
Posteriormente, por Resolución n.° 24838 del 29 de mayo de 2007, CAJANAL decidió nuevamente negar el reconocimiento de la pensión gracia, insistiendo en que los tiempos de servicio de la accionante eran de carácter nacional. Asimismo,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07630-00
Accionante: Nidia Zarta de Plazas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expidió la Resolución n.° 60645 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa presentada.
Con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela la UGPP, por Auto n.° ADP 008965 del 24 de junio de 2013, ordenó la práctica de pruebas y solicitó copia auténtica de la sentencia del 6 de octubre de 2006 . Mediante Resolución n.° RDP 038806 del 23 de agosto de 2013, reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.280.306, efectiva a partir del 28 de enero de 2003.
No obstante, al considerar que la demandante no cumplía los requisitos para
038806 del 23 de agosto de 2013, reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.280.306, efectiva a partir del 28 de enero de 2003.
No obstante, al considerar que la demandante no cumplía los requisitos para obtener la pensión gracia, la UGPP promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° RDP 038806 del 23 de agosto de
2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas percibidas, debidamente actualizadas e indexadas.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado n.° 41001 -23-33-000-2014-00291-00, que mediante auto del 18 de septiembre de 2014 admitió la demanda y ordenó notificarla a la accionante.
La actora, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de buena fe. Sostuvo que no había utilizado medios ilegales o fraudulentos y que ninguna