CE - Sentencia 11001031500020250763400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250763400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07634-00
Demandante: LEONARDO MENDOZA COHEN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, declara la carencia actual de objeto por hecho superado y deniega el amparo solicitado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radicado el 1 ° de diciembre de 2025, el señor Leonardo Mendoza Cohen, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para q ue se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 29 de octubre de 2025 , dictada por la autoridad mencionada dentr o del proceso disciplinario identificado con radicado 13001 -11-02-000-2024-0057600/02 y por el registro y publicidad de la sanción sin que previamente se resolviera su solicitud de adición y complementación del mencionado fallo.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional a la suscrita al debido proceso, al acceso a la administración de justicia quebrantados por la
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA PRESIDIDA
PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional a la suscrita al debido proceso, al acceso a la administración de justicia quebrantados por la
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA PRESIDIDA
POR EL MAGISTRADO PONENTE DR CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: 2.1. El fallo de segunda instancia con fecha 29 de octubre de 2025 notificado por edicto del 19 de noviembre de 2025; no solo viol a el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; los arts. 6, 46, 54, 73 y 85 de la Ley 1123 de 2007, al no haber fallado sobre la mayor parte de los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en los recursos de apelación omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa del suscrito.
TERCERA. - Se le ordene a la ACCIONADA que en lugar de las decisiones que se dejan sin efecto, proferir el fallo que en derecho corresponde, acorde con las disposiciones violadas y con las sentencias de carácter constitucional que infringió.
La parte actora también solicitó la suspensión provisional de la decisión demandada pues consideró que es abiertamente ilegal y transgrede sus garantías constitucionales.
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que la señora Tarsys Loayza Roys contrató sus servicios como profesional del derecho para que la representara como demandada en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que la señora Tarsys Loayza Roys contrató sus servicios como profesional del derecho para que la representara como demandada en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado 13001 -40-03-014-2022-00350-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena.
Añadió que mediante auto del 10 de agosto de 2022, se fijó para el 30 de mayo de 2023 la realización de la s audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y que presuntamente él le sugirió no asistir por tratarse de una «figura pública con reconocimiento internacional», debido a que su imagen se vería gravemente afectada ; sin embargo, nunca le advirtió de las consecuencias que ello acarreaba, en especial, que se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundaba la demanda.
Mencionó que la señora Loayza Roys presentó queja en su contra y que dicho proceso disciplinario se identificó con el radicado 13001-11-02-000-2024-0057600/02, del cual conoció en primera instancia la Comisión Seccional de DisciplinaDemandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bolívar, que a través de providencia del 24 de junio de 2025, lo declaró responsable por los cargos por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 ibidem y, lo sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de su profesión.
Esto, según lo indicó la anterior providencia «… por callar todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión profesional encomendada con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto de su cliente, es decir, en la forma de realización de la conducta por omisión, en la modalidad sancionable de dolo.»
Refirió que su defensor de confianza presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído del 29 de octubr e de 2025, bajo el argumento de que sus actuaciones reflejaban una estrategia encaminada a evitar responsabilidades, pues supuestamente al mantener a su cliente al margen del proceso, le había impedido que esta advirtiera las probabilidades de que el fallo resultara desfavorable, como en efecto ocurrió, y optara por un manejo distinto del asunto2.
En la parte resolutiva de este fallo además se dispuso lo siguiente:
impedido que esta advirtiera las probabilidades de que el fallo resultara desfavorable, como en efecto ocurrió, y optara por un manejo distinto del asunto2.
En la parte resolutiva de este fallo además se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cu ando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Regi stro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
2 Esto, al considerar que el «El tipo disciplinario en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: i) que exista una omisión consistente en callar, es decir “guardar silencio”25 en todo o en parte, acerca de hechos, implicaciones jurídicas o situaciones relacionadas con la gestión profesional, o ii) que se ejecute una acción orientada a alterar la información correcta, a saber, “cambiar la esencia o forma”26, adulterar o deformar la verdad, y
relacionadas con la gestión profesional, o ii) que se ejecute una acción orientada a alterar la información correcta, a saber, “cambiar la esencia o forma”26, adulterar o deformar la verdad, y iii) que esa conducta esté dirigida a “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.»Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, la precitada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 19 de noviembre de 2025 y se desfijó el 21 del mismo mes y año.
Afirmó que, el 25 y 26 de noviembre de 2025, presentó solicitudes de adición «y complementación de la petición inicial », respectivamente, debido a la «inadecuada valoración probatoria para tener por probado el cargo formulado» y sin que se resolviera lo pertinente, se realizó la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, la cual inició el 3 de diciembre de la misma anualidad.
De la documental aportada, se encuentra que, mediante autos del 18 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026, se rechazaron las solicitudes antes mencionadas, puesto que no se advertía omisión, error aritmético ni incongruencia que justificara adicionar o complementar el fallo.
1.4. Sustento de la petición
mencionadas, puesto que no se advertía omisión, error aritmético ni incongruencia que justificara adicionar o complementar el fallo.
1.4. Sustento de la petición
Mencionó que con la providencia demandada se incurrió en un defecto procedimental debido a l a vulneración del principio de «congruencia procesal», ya que omitió todos los reparos expuestos en su alzada , así como por las falencias en la interpretación de la norma y la adecuada valoración probatoria.
Indicó que, no podía efectuarse el registro de la sanción, pues a su juicio, la decisión confirmatoria de la sanción que se le impuso no había quedado ejecutoriada porque faltaba la decisión de sus solicitudes de adición y complementación.
Adujo que la comisión demandada no dio cumplimiento al art ículo 288 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 287 ibidem, para adicionar la sentencia en los aspectos que debieron ser resueltos en la misma pero no lo fueron, lo cual le causa un perjuicio irremediable.
Agregó que la decisión acusada también desconoció la sentencia C -1076 de 2002 de la Corte Constitucional, que ordenó: « las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la m isma sino con su notificación.»
1.5. Trámite
Una vez efectuado el reparto, con providencia del 11 de diciembre de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado al no encontrarse demostrada la configuración de la causal invocada.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen
Una vez efectuado el reparto, con providencia del 11 de diciembre de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado al no encontrarse demostrada la configuración de la causal invocada.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A su vez, se dispuso la vinculación de la señora Tarsys Loayza Roys (quejosa en el proceso disciplinario), a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (que conoció en primera instancia de la causa en mención) y al Registro Nacional de Abogados.
Adicionalmente, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora relativa a la suspensión provisional de la decisión demandada pues consideró que es abiertamente ilegal y transgrede sus garantías constitucionales. Tal medida se denegó pues se consideró que no obraban las pruebas necesarias de las cuales se pu diera inferir alguna actuación de la autoridad demandada que h iciera imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza.
1.6. Contestaciones e intervenciones
pruebas necesarias de las cuales se pu diera inferir alguna actuación de la autoridad demandada que h iciera imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El magistrado ponente de la decisión demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el accionante no plantea un problema autónomo de raigambre constitucional, sino que edifica su inconformidad a partir de una discrepancia con la ejecutoria del fallo disciplinario y con los efectos derivados de su cumplimiento.
Indicó que el acto r pretende que el juez constitucional reemplace el análisis efectuado por la autoridad disciplinaria competente, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad y desnaturaliza el alcance del amparo, dado que no se identifica una irregularidad que trascienda el plano de la legalidad ni una afectación directa del núcleo esencial de los derechos invocados.
Añadió que la ejecutoria de una providencia discip linaria no depende de la existencia de memoriales posteriores, sino del agotamiento de los medios de impugnación previstos y de su debida notificación, circunstancia que en este caso se cumplió.
Refirió que, l as solicitudes presentadas con posterioridad –adición y complementaciónno tenían naturaleza recursiva ni estaban llamadas a suspender la firmeza de la decisión, por cuanto el régimen disciplinario del abogado no consagra tales figuras como mecanismos impugnatorios.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
abogado no consagra tales figuras como mecanismos impugnatorios.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, bajo una integración analógica, la finalidad de esas figuras se circunscribe a permitir correcciones puntuales cuando se configuren supuestos específicos, mas no a crear una instancia adicional ni a paralizar los efectos jurídicos de un fallo ya notificado, de modo que su sola presentación no convertía la sentencia en una decisión carente de ejecutoria ni impedía el despliegue de actuaciones de cumplimiento.
Expuso que, además se resolvió de manera expresa dichas solicitudes mediante autos del 18 de diciembre de 2025 y 13 de e nero de 2026, en los cuales explicó que no se advertía omisión, error aritmético ni incongruencia que justificara adicionar o complementar el fallo, con lo cual quedó desvirtuada cualquier imputación de inactividad y, por tanto, se configuró un hecho superado que torna improcedente el amparo por ese aspecto.
Mencionó que, frente al s upuesto defecto procedimental, el actor no identificó etapa omitida, actuación irregular ni afectación concreta del derecho de defensa.
Agregó que, respecto del defecto por incongruencia y por indebida valoración probatoria porque ciertos puntos de la apelación no fueron abordados, la acción
etapa omitida, actuación irregular ni afectación concreta del derecho de defensa.
Agregó que, respecto del defecto por incongruencia y por indebida valoración probatoria porque ciertos puntos de la apelación no fueron abordados, la acción de tutela no satisface el estándar exigido para convertir una discrepancia interpretativa en un defecto constitucional.
Finalmente, señaló que, desde el inicio de la acción de tutela no se advirtió amenaza urgente ni riesgo cierto respecto del perjuicio alegado por el actor , lo cual se armoniza con la doctrina constitucional sobre el carácter excepcional del amparo transitorio y sobre los elementos que estructuran el perjuicio irremediable.
1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar
Esta autoridad hizo mención a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para destacar que la decisión adoptada en primera insta ncia que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dio en garantía su derecho fundamental al debido proceso y los funcionarios adoptaron las decisiones en ejercicio de su sana crítica y en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
Expuso que el reproche del tutelante se relaciona con la solicitud de adición presentada respecto a la decisión de segunda instancia adoptada por el superior funcional, por lo que no tiene que reparar o añadir a los presun tos derechos vulnerados.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
7
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó su desvinculación toda vez que , en el marco de sus competencias jurisdiccionales, este despacho adelantó las gestiones orientadas para llegar a la verdad real y material de los hechos investigados.
1.6.3. Registro Nacional de Abogados
Esta entidad sostuvo que e n cumplimiento a la respectiva comunicación y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, anotó la sanción impuesta al abogado Leonardo Mendoza Cohen, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la cual comenzó a regir el 3 de diciembre de 2025.
Refirió que, d e lo anterior se comunicó al accionante mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre siguiente a la dirección electróni ca registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados
(SIRNA).
Precisó que, frente a los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela relacionados con la firmeza de la providencia sancionatoria y la oportunidad de la anotación, carece de competencia para calificar la ejecutoria de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues su actuación se limita a dar cumplimiento al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
1.6.4. Tarsys Loayza Roys
decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues su actuación se limita a dar cumplimiento al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
1.6.4. Tarsys Loayza Roys
La tercera vinculada sostuvo que la acción de tutela no cumple los requisitos jurisprudenciales para su procedencia contra providencias judiciales, pues no se evidencia vulneración directa de derechos fundamentales ni la configuración de defectos constitucionalmente relevantes.
Precisó que, comparte y respalda integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional y confirmada por el superior , al evidenciarse que la conducta del abogado vulneró los deberes éticos y legales que rigen el ejercicio de la profesión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto enDemandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 3, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
La sala denegará tal petición puesto que su vinculación a este trámite constitucional se efectuó porque dicha corporación fungió como primera instancia en el proceso disciplinario objeto de demanda y, en tal sentido, le asiste interés en la causa.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la s ala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia del 29 de octubre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 13001 -11-02-000-2024-00576-02 y por el registro y publicidad de la sanción sin que previamente se resolviera su solicitud de adición y complementación del mencionado fallo.
Así las cosas , se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de t utela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
A su vez, se analizarán los reproches relativos a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso frente al registro de la sanción sin que estuviera ejecutoriada la decisión que la confirmó, así como la presunta mora judicial y la carencia actual de objeto ante la falta de decisión de las solicitudes de adición de la sentencia de segunda instancia demandada.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
judicial y la carencia actual de objeto ante la falta de decisión de las solicitudes de adición de la sentencia de segunda instancia demandada.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dich a acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dich a acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acció n de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a lo s «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiar iedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
5 Ibidem. 6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derech os fundamentales que se afirmen
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derech os fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la deci sión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros p untuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.»
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra pro videncias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirigeDemandante: Leonardo Mendoza Cohen Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2025-07634-00
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7
En lo particular, la parte actora sostuvo que la providencia demandada incurrió
www.consejodeestado.gov.co contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7
En lo particular, la parte actora sostuvo que la providencia demandada incurrió en un defecto procedimental debido a la vulneración del principio de «congruencia procesal», ya que omitió todos los reparos expuestos en su alz