CE - Sentencia 11001031500020250764100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250764100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros
Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 005
Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela promovida por los señores Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, Fabio Enrique Polo Hurtado, Roberto Fabio Polo Hurtado, Marcio Polo Hurtado, Hilda Graciela Polo Pérez, Olga Beatriz Polo Pérez, Yadira Isabel Polo Pérez, Yomaide Judith Polo de León, Máximo José Polo Pérez, Milagros de Jesús López Polo, Neila Beatriz López Polo, Natalia Andrea Isabel Moreno Polo, Víctor David de León Polo, Katty Margarita de León Polo, Doris Katherine de León Polo, José Rafael López Polo, Hamilton Eleazar López Polo y Liliana Paola Escobar Polo, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 47-001-33-33-004-2019-00225-01.
SÍNTESIS1
Los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual modificó la sentencia
SÍNTESIS1
Los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual modificó la sentencia anticipada del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta que declaró la caducidad de la acción, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad únicamente respecto a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado y negó las relacionadas con la desaparición forzada. La Sala negará el amparo solicitado porque la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. Los señores Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, Fabio Enrique Polo Hurtado, Roberto Fabio Polo Hurtado, Marcio Polo Hurtado, Hilda Graciela Polo Pérez, Olga Beatriz Polo Pérez, Yadira Isabel Polo Pérez, Yomaide Judith Polo de León, Máximo José Polo Pérez, Milagros de Jesús López Polo, Neila Beatriz López Polo, Natalia Andrea Isabel Moreno Polo, Víctor David de León Polo, Katty Margarita de León Polo, Doris Katerine de León Polo, José Rafael López Polo, Hamilton Eleazar López Polo y Liliana Paola Escobar Polo, por conducto de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala 005, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad y reparación integral, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 dentro del proceso de reparación directa
de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad y reparación integral, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 dentro del proceso de reparación directa 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo / Caducidad de la reparación directa por desplazamiento forzado / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Control de convencionalidad / Se niega el amparo.11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros Se niega el amparo
2 con radicación 47-001-33-33-004-2019-00225-01.
2. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de junio de 2025, en su fallo.
Declarar probada la caducidad para la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa propuesta por Carmen Hurtado Gutiérrez y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional y otros en lo relativo al Desplazamiento Forzado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”
“SEGUNDO: REVOCAR: Negar las suplicas de la demanda en lo relativo a los perjuicios perseguidos con ocasión a la desaparición forzada del señor ROBERTO POLO PEREZ (QEPD), de conformidad con lo razonado supra. Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el
con lo razonado supra. Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. SU -035 del 2018-La sentencia del 28 de agosto de 2014 (32988), unificó criterio de indemnizaciones de perjuicios inmateriales, en esta decisión también advirtió que en Colombia las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH, suelen ocurrir en zonas apartadas y en contexto de impunidad, lo que sitúa a las víctimas en condiciones de debilidad manifiesta que, en muchos casos trasciende el ámbito procesal, dificultando así como ocurrieron los hechos, por lo cual, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accion antes, para los casos específicos, Homicidio en persona protegida por el DIH, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Graves Violaciones a Derechos Humanos. Solicito se le de aplicación a las normas y jurisprudencias de la Convención Americana de Derechos Humanos y el DIH, en el contexto de conflicto armado en Colombia.
Sentencia: Radicado11001-03-15-000-2025-02891-00. M.P. MYRIAN STELLA
GUTIERREZ ARGUELLO” 2.
B. Hechos
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud
de amparo son los siguientes:
4. El 25 de octubre de 1999, el señor Roberto Polo Pérez se desplazaba en un vehículo
B. Hechos
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud
de amparo son los siguientes:
4. El 25 de octubre de 1999, el señor Roberto Polo Pérez se desplazaba en un vehículo de servicio público hacia su lugar de residencia cuando fue retenido por integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley denominado Frente Pivijay o Thomas Freilen Guillén del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el sector conocido como “La Vuelta del Indio”, ubicado entre los municipios de Salamina y
Pivijay (Magdalena).
5. Según la versión libre rendida el 2 de junio de 2011 ante el Despacho 31 de Justicia y Paz por Dany Daniel Velásquez Madera, alias “José” o “Más Cabeza”, integrantes del Frente Pivijay o Thomas Freilen Guillén del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) obligaron al señor Roberto Polo Pérez a descender del vehículo en el que se movilizaba, lo golpearon y posteriormente lo trasladaron al interior de una finca, donde fue asesinado y desmembrado. Asimismo, indicó que el cuerpo fue sepultado en un lugar cuya ubicación no ha sido determinada.
6. EL 19 de junio de 2019, los hoy accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otras entidades, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que afirman haber sufrido con ocasión de la desaparición forzada de Roberto Polo Pérez y del desplazamiento forzado de sus familiares , quienes corresponden a los
Ejército Nacional y otras entidades, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que afirman haber sufrido con ocasión de la desaparición forzada de Roberto Polo Pérez y del desplazamiento forzado de sus familiares , quienes corresponden a los 2 Índice 2 Samai.11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros Se niega el amparo
3 demandantes dentro del proceso de reparación directa.
7. Mediante sentencia anticipada del 25 de octubre de 20 22, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
8. El 27 de octubre de 2022, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que sostuvieron, entre otros aspectos, que el juzgado omitió realizar un control de convencionalidad; valoró de manera insuficiente el material probatorio obrante en el expediente, particularmente las actuaciones surtidas ante Justicia y Paz, y no hizo uso de sus facultades probatorias oficiosas pese a tratarse de un asunto relacionado con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
9. Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena modificó parcialmente la decisión de primera instancia. Por una parte, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado; y, por otra, confirmó la negativa de las pretensiones relacionadas con la desaparición forzada, al estimar que no existían elementos de prueba suficientes para demostrar la participación o la omisión de las entidades
desplazamiento forzado; y, por otra, confirmó la negativa de las pretensiones relacionadas con la desaparición forzada, al estimar que no existían elementos de prueba suficientes para demostrar la participación o la omisión de las entidades demandadas en los hechos.
C. Fundamentos de la vulneración
10. Los accionantes sostienen que la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y verdad.
11. En particular, afirman que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar a su caso la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020.
12. Sostienen que la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2019, al amparo de la jurisprudencia vigente para ese momento, conforme a la cual la caducidad no opera frente a pretensiones derivadas de crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, indican que la sentencia del Consejo de Estado modificó dicho entendimiento, sin establecer expresamente sus efectos temporales, por lo que su aplicación a procesos iniciados con anterioridad desconoce los principios de confianza legítima, se guridad jurídica y tutela judicial efectiva.
13. Agregan que el propio Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de abril de 2021
(expediente 04068, M.P. Ramiro Pazos Guerrero), se apartó de la referida unificación por razones de convencionalidad, y citan la Sentencia SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional como respaldo de su posición.
(expediente 04068, M.P. Ramiro Pazos Guerrero), se apartó de la referida unificación por razones de convencionalidad, y citan la Sentencia SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional como respaldo de su posición.
14. Atribuyen a la sentencia cuestionada un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no ejerció las facultades probatorias oficiosas pese a tratarse de un caso de desaparición forzada y presuntas graves violaciones a los derechos humanos.
15. Alegan que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones por insuficiencia probatoria sin desplegar una actividad probatoria reforzada orientada a superar las dificultades que enfrentan las víctimas para acceder a los elementos de convicción necesarios para acreditar la eventual responsabilidad estatal. En apoyo de este cargo invocan la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2025,11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros Se niega el amparo
4 con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se ordenó proferir una nueva decisión aplicando estándares de flexibilización probatoria en asuntos de similares características.
16. Señalan la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, porque el tribunal realizó una valoración irrazonable del material probatorio al concluir que los demandantes contaban con información suficiente para promover oportunamente la acción.
17. Aducen que la autoridad judicial dejó de considerar que la desaparición forzada constituye una conducta de ejecución permanente mientras no aparezcan los restos de
demandantes contaban con información suficiente para promover oportunamente la acción.
17. Aducen que la autoridad judicial dejó de considerar que la desaparición forzada constituye una conducta de ejecución permanente mientras no aparezcan los restos de la víctima; que los familiares actuaron bajo condiciones de desplazamiento, temor y vulnerabilidad que dificultaban el acceso a la administración de justicia; y que las actuaciones surtidas ante Justicia y Paz no permitieron esclarecer plenamente los hechos ni determinar el paradero del cuerpo. Por ello, estiman que no podía afirmarse que el daño hubiera cesado ni que existiera certeza suficiente para ejercer la acción judicial.
18. Finalmente, consideran que el tribunal desconoció el bloque de constitucionalidad y del deber de control de convencionalidad, al abstenerse de confrontar las disposiciones internas sobre caducidad con los estándares derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, invocan los casos Órdenes Guerra vs. Chile, Masacre de Mapiripán vs. Colombia y 19 Comerciantes vs. Colombia, para sostener que el carácter permanente de la desaparición forzada y la especial gravedad de estas conductas impiden que la caducidad sea utilizada como un obstáculo para el acceso a la administración de justicia y la reparación de las víctimas.
D. Trámite procesal
19. Mediante auto del 5 de diciembre de 20253, el entonces magistrado ponente Alberto Montaña Plata admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Despacho 005 del
D. Trámite procesal
19. Mediante auto del 5 de diciembre de 20253, el entonces magistrado ponente Alberto Montaña Plata admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena para que rindiera el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, d ispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento del Magdalena y el Municipio de Pivijay, como terceros con interés en el asunto.
20. El 26 de febrero de 20264 el magistrado Alberto Montaña Plata registró proyecto de decisión, el cual fue derrotado en la Sala de la Subsección de 26 de febrero de 2026.
21. Mediante auto del 19 de marzo de 20265, la presente acción de tutela fue asignada a este despacho para su trámite y decisión.
E. Oposiciones e intervenciones
22. El Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 0056 solicitó denegar el amparo invocado. Explicó que su actuación se limitó al ejercicio de la función jurisdiccional al 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 22 Samai. 5 Índice 23 Samai. 6 Índice 19 Samai.11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros Se niega el amparo
5 resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, si n que en dicho trámite se hubiera
Se niega el amparo
5 resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, si n que en dicho trámite se hubiera vulnerado garantía fundamental alguna de los accionantes. Precisó que la providencia cuestionada declaró la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, por considerar que los hechos ocurrieron en 1999 y la demanda fue promovida solamente hasta 2019.
23. Igualmente, indicó que negó las pretensiones relacionadas con la desaparición forzada ante la insuficiencia del material probatorio aportado por la parte demandante para acreditar la participación o la omisión de las entidades demandadas. Finalmente, sostuvo que la tutela refleja únicamente la inconformidad de los accionantes con la decisión adoptada por el juez natural y busca convertir la acción de amparo en una instancia adicional de revisión de la controversia.
24. La Policía Nacional7 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene competencia para decidir sobre la admisión, trámite o resolución de los medios de control contencioso -administrativos. Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial, autónoma e independiente de la estructura orgánica de la Policía Nacional, de modo que los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela no guardan relación con las funciones constitucionales y legales asignadas a dicha institución.
25. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional8, solicitó su desvinculación del
que los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela no guardan relación con las funciones constitucionales y legales asignadas a dicha institución.
25. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional8, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y, en subsidio, la negativa del amparo reclamado. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye exclusivamente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 005, autoridad judicial accionada en esta oportunidad.
26. Agregó que la institución militar no intervino en la expedición de la providencia cuestionada ni tiene competencia sobre las actuaciones de la Rama Judicial, por lo que no puede ser responsabilizada por los hechos que fundamentan la solicitud de tutela.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no satisface los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales y que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo para reabrir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural.
27. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Armada Nacional, el Departamento del Magdalena y el Municipio de Pivijay no rindieron informe dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la presente acción de tutela promovida por los señores Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
conocer y decidir la presente acción de tutela promovida por los señores Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019. 7 Índice 19 Samai. 8 Índice 12 Samai.11001-03-15-000-2025-07641-00
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G. Sentido de la decisión
29. La Sala negará el amparo solicitado porque la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes.
H. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia9, por cuanto: 31. i) la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, en tanto los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad y reparación integral, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico, del desconocimiento del precedente judicial y del desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del deber de control de convencionalidad en que habría incurrido la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena; 32. ii) se encuentra acreditado que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance, pues la controversia fue sometida al conocimiento
por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena; 32. ii) se encuentra acreditado que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance, pues la controversia fue sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de reparación directa con radicado núm. 47-001-33-33-004-2019-00225-01, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, providencia frente a la cual no procedía recurso ordinario alguno; 33. iii) se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de junio de 2025 y la presente acción de tutela fue promovida el 5 de diciembre de 2025, término que la Sala considera razonable y pr oporcionado. Este requisito, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, exige que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo oportuno y cercano al hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, de manera que se preserve la finalidad inmediata y efectiva del mecanismo constitucional; 34. iv) los accionantes identificaron de manera clara los hechos que consideran lesivos de sus derechos fundamentales, los derechos presuntamente vulnerados y las razones por las cuales estiman configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados; 35. v) la providencia controvertida no fue proferida dentro de un trámite de tutela. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
invocados; 35. v) la providencia controvertida no fue proferida dentro de un trámite de tutela. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).11001-03-15-000-2025-07641-00
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I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
36. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre que se configure, al
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
36. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre que se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución.
37. En el asunto sub iudice, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del deber de control de convencionalidad. Por esa razón, la Sala expondrá el contenido y alcance de cada una de las causales invocadas, con el fin de delimitar el objeto de la controversia constitucional y determinar si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados.
38. Respecto del defecto sustantivo10 se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
39. En el caso concreto, los accionantes sostienen que este defecto se configuró porque el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó la regla jurisprudencial fijada en la
jurídica.
39. En el caso concreto, los accionantes sostienen que este defecto se configuró porque el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 para resolver una demanda presentada en 2019, desconociendo, en su criterio, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
40. Sobre el defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”11.
41. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión negativa o en una dimensión positiva. La primera se configura cuando el juez omite decretar, practicar o valorar pruebas relevantes para la resolución de la controversia, o cuando se abstiene de ejercer facultades probatorias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. La segunda se presenta cuando la autoridad judicial otorga alcance decisivo a elementos de convicción que no lo merecen, valora las pruebas de manera arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, o extrae de ellas conclusiones que no encuentran respaldo objetivo en el expediente12.
42. Los accionantes afirman que el defecto fáctico en su dimensión negativa se configuró porque el tribunal omitió ejercer sus facultades probatorias oficiosas pese a encontrarse frente a un caso de desaparición forzada y graves violaciones a los derechos humanos.
porque el tribunal omitió ejercer sus facultades probatorias oficiosas pese a encontrarse frente a un caso de desaparición forzada y graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, sostienen que el defecto fáctico en su dimensión positiva se presentó porque 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-355 de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.11001-03-15-000-2025-07641-00
Accionantes: Carmen Judith Hurtado Gutiérrez y otros Se niega el amparo
8 la autoridad judicial valoró de manera irrazonable el material probatorio al concluir que los demandantes contaban con información suficiente para promover oportunamente la acción judicial y al no otorgar relevancia a las condici ones de vulnerabilidad, desplazamiento e incertidumbre alegadas por las víctimas.
43. El desconocimiento del precedente se configura cuando el juez ignora o se aparta de la subregla de derecho fijada por la Corte Constitucional o por el órgano de cierre competente para resolver un problema jurídico específico. La fuerza vinculante no deriva simplemente del tránsito a cosa juzgada de la providencia, sino de la obligatoriedad de la ratio decidendi, la cual constituye un parámetro de interpretación constitucional de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, en aras de garantizar la igualdad, la
simplemente del tránsito a cosa juzgada de la providencia, sino de la obligatoriedad de la ratio decidendi, la cual constituye un parámetro de interpretación constitucional de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, en aras de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y la coherencia de las decisiones judiciales13.
44. Lo anterior se fundamenta en el principio de supremacía constitucional y en la necesidad de asegurar la uniformidad y previsibilidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, corresponde a los jueces aplicar las reglas jurisprudenciales definidas para asuntos semejantes o, en caso de apartarse de ellas, exponer de manera suficiente y razonada las razones que justifican dicha decisión14.
45. En el presente asunto, los accionantes consideran que este defecto se configu ró porque el tribunal se apartó de la jurisprudencia que, a su juicio, garantiza un acceso reforzado a la justicia para las víctimas de desaparición forzada y graves violaciones a los derechos humanos, y porque aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 sin considerar otros pronunciamientos que se han separado de dicha tesis por razones de conve
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