CE - Sentencia 11001031500020250766100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250766100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07661-00
Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros
Tema: Tutela contra providencia judicial – incidente de desacato de tutela
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debi do proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, al negarse a abrir el incidente de desacato, pese a la existencia de una resolución viciada.
siguientes pretensiones:
1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, al negarse a abrir el incidente de desacato, pese a la existencia de una resolución viciada.
2. Que se ordene la apertura inmediata del incidente de desacato contra Colpensiones, garantizando mi participación activa, notificación personal y oportunidad probatoria por encontrarse vigente y sin fallo ejecutoriado.
3. Que se declare la ilegitimidad del uso de la Resolución SUB -98151 como prueba de cumplimiento, por haber sido emitida sin mi conocimiento ni participación, ni notificación.
Por tanto, no está ejecutoriada y en contravención de los principios constitucionales de publicidad, contradicción y debido proceso.
4. Que se oficie al Juzgado 12 Administrativo para que reconsidere su fallo, en tanto se basó en una resolución que no cumple con los requisitos constitucionales de validez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente
En Resolución 1456 de 28 de abril de 1988, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez al señor Gabriel Ahumada Trujillo , padre del tutelante. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del señor Ahumada Trujillo (†), en Resolución 1732 de 24 de mayo de 1991, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Adalgiza Cárdenas de Ahumada, en calidad de esposa, y
Trujillo (†), en Resolución 1732 de 24 de mayo de 1991, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Adalgiza Cárdenas de Ahumada, en calidad de esposa, y al hijo menor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, representado por su madre,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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reconocida como curadora. En 1992, por sentencia judicial el citado menor fue declarado interdicto.
Más tarde, el 7 de octubre de 2015, la señora Cárdenas de Ahumada (†) también murió, por lo que , mediante Resolución 1034 de 21 de junio de 2016 , el señor Isaac Eduardo Ahumada comenzó a recibir el 100 % de la prestación.
Por Resolución GNR 133614 de 5 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció como nueva curadora a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, hermana del beneficiario de la totalidad de la pensión.
Por Dictamen 10415 de 30 de agosto de 2016 , la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bolívar calificó al actor con pérdida de la capacidad laboral del 51.70% , por amputación de l miembro inferior derecho, como consecuencia de un accidente. Teniendo en cuenta esa calificación y con fundamento en el numeral 2 del artículo 27
Invalidez de Bolívar calificó al actor con pérdida de la capacidad laboral del 51.70% , por amputación de l miembro inferior derecho, como consecuencia de un accidente. Teniendo en cuenta esa calificación y con fundamento en el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 758 de 1990, el actor pidió a Colpensiones le reconociera una cuota parte (50%) de la pensión de sobreviviente de la cual era beneficiario su hermano en un 100%.
Por Resolu ción SUB-58868 de 11 de mayo de 2017 , Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado porque se otorgó a los beneficiarios que en su momento acreditaron tener derecho.
El señor Ahumada Cárdenas interpuso recurso de apelación. En Resolución DIR 9023 de 23 de junio de 2017, Colpensiones confirmó . Se sostuvo que al momento del reconocimiento pensional no aparecieron más beneficiarios ni oposiciones. Que para la fecha en la que falleció el pensionado principal (padre), el señor Ahumada Cárdenas tenía 27 años con plena ca pacidad para representarse. N o es posible modificar la decisión sin el consentimiento expreso de los beneficiarios o sin orden judicial.
De la acción de tutela rad. 13001-33-33-006-2018-00010-00/01
En enero de 2018, e l señor Álvaro Ahumada Cárdenas promovió acción de tutela contra Colpensiones para que lo incluyera como beneficiario del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibía su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas. Invocó como vulnerados los derechos al mínimo vital y seguridad social y solicitó que para
contra Colpensiones para que lo incluyera como beneficiario del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibía su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas. Invocó como vulnerados los derechos al mínimo vital y seguridad social y solicitó que para evitar un perjuicio irremediable se concediera el amparo como mecanismo transitorio, mientras se surtía el proceso ordinario. Pidió que se tuviera en cuenta su condición de hijo del pensionado fallecido Gabriel Ahumada Trujillo (†), su incapacidad física y su dependencia económica con la pensión.
La solicitud de tutela la sustentó, entre otros hechos , en su estado de discapacidad por la amputación que sufrió, en la dependencia económica de lo que su madre y hermano recibían como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Con el dinero que recibían se cubrían las necesidades básicas del hogar, como alimentación, servicios públicos, atención médica y empleada. Sin embargo, como consecuencia de la muerte de la señora Cárdenas de Ahumada (†), su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas se llevó a su hermano a vivir con ella y él quedó solo. Su hermana era quien recibía la totalidad de la pensión de sobreviviente y lo dejó en grave esta do de necesidad ante la falta de los ingresos mínimos para su subsistencia.
En primera instancia, conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que, en sentencia de 2 de febrero de 2018 , tuteló los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
sentencia de 2 de febrero de 2018 , tuteló los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, con fundamento en la ley y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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Corte Constitucional para casos similares y atendiendo el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, revise la situación del demandante señor Álvaro Ahumada Cárdenas, […] de cara a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente , actuación administrativa que garantizará el debido proceso tanto del actor como del actual titular del derecho pensional, señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas y que deberá concluir con el correspondiente acto administrativo definitivo , el cual dentro del mismo término, deberá notificarse en debida forma al mencionado accionante.»
La anterior decisión se sustentó de la siguiente manera:
Que estaban cumplidos los supuestos para el estudio excepcional del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porque el actor es sujeto de especial protección constitucional por la discapacidad que sufre.
Además, la autoridad judicial encontró acreditada la afectación del mínimo vital ante la falta de recursos suficientes para sufragar la s necesidades básicas. En ese orden, encontró demostrado el perjuicio irremediable, lo que lo habilitó, como juez
Además, la autoridad judicial encontró acreditada la afectación del mínimo vital ante la falta de recursos suficientes para sufragar la s necesidades básicas. En ese orden, encontró demostrado el perjuicio irremediable, lo que lo habilitó, como juez constitucional, para verificar si el actor probó , siquiera sumariamente, que reunía los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
En efecto, se acreditó la condición de discapacidad y el parentesco con el acreedor de la pensión cuya sustitución se reclama ba. En relación con los argumentos de Colpensiones para negar la pensión, se advirtió que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables, por lo que la persona que se crea con derecho a la pensión de sobreviviente puede solicitarla en cualquier momento.
Empero, en sede de tutela no se cuenta con todos los elementos de prueba suficientes para determinar el derecho pensional del actor , por lo que correspond ía a Colpensiones estudiar nuevamente la solicitud, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Por último, advirtió que al revisar la plataforma SISPRO - Sistema Integral de la Protección Social arrojó que el actor tenía servicios médicos porque está afiliado como beneficiario del régimen contributivo de Coomeva EPS, es decir que su necesidad en salud estaba cubierta.
La señora Jackelin Ahumada Cárdenas , en calidad de tutora de su hermano Isaac Ahumada Cárdenas, impugnó la anterior decisión de amparo.
Remitido el expediente , el Tribunal Administrativo de Bolívar , en sentencia de 3 de mayo de 2018 , revocó la decisión impugnada y, en su lugar , rechazó por
Remitido el expediente , el Tribunal Administrativo de Bolívar , en sentencia de 3 de mayo de 2018 , revocó la decisión impugnada y, en su lugar , rechazó por improcedente la acción de tutela.
El fallador de segunda instancia sostuvo que no era procedente ordenarle nuevamente a Colpensiones que estudiara la situación del actor. Lo que correspondía era que el interesado demandara ante el juez laboral ordinario el reconocimiento y pago de la prestación solicitada y acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión.
Del primer incidente de desacato en la acción de tutela rad. 13001 -33-33-0062018-00010-00
El 27 de febrero de 2018, el actor promovió incidente de desacato contra Colpensiones, con el fin de que cumpliera el fallo de 2 de febrero de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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En auto de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena abrió incidente de desacat o contra la presidenta encargada de Colpensiones y corrió traslado de dos días.
Por escrito de 8 de marzo de 2018, Colpensiones informó al juez constitucional que en auto de prueba APSUB 698 del 19 de febrero de 2017 , advirtió que para hacer el
traslado de dos días.
Por escrito de 8 de marzo de 2018, Colpensiones informó al juez constitucional que en auto de prueba APSUB 698 del 19 de febrero de 2017 , advirtió que para hacer el estudio de la prestación del actor requería que este allegara los documentos que acreditaran si fue declarado interdicto y en qué casos necesita un curador . En consecuencia, solicitó la suspensión del trámite incidental hasta que el actor allegara los documentos pedidos.
En memorial de 12 de marzo de 2018, Colpensiones informó al juzgado que comunicó al titular del derecho pensional sobre la redistribución de la prestación, con el fin de que en un término de cinco días interviniera.
En auto de 12 de marzo de 2018, el juzgado resolvió: (i) declarar que la incidentada no incurrió en conducta de desacato sancionable; (ii) advirtió que la no imposición de sanción no exonera del cumplimiento de las órdenes judiciales y (iii) requirió a la incidentada para que acreditara con soportes que estudió nuevamente las normas que invocó para pedir documentos al actor y de la relación de la discapacidad física evidenciada con la mental sobre la que requirió pruebas.
El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Sostuvo que Colpensiones no le comunicó el auto de pruebas y que él no ha alegado incapacidad mental.
Por auto de 16 de marzo de 2018, se requirió a Colpensiones para que acreditara la ejecución de las órdenes dadas en el fallo que accedió al amparo y se le puso en conocimiento el memorial del actor. Posteriormente, en providencia de 2 de abril de
ejecución de las órdenes dadas en el fallo que accedió al amparo y se le puso en conocimiento el memorial del actor. Posteriormente, en providencia de 2 de abril de 2018, se conminó a la entidad incidentada para que acreditara el cumplimiento del fallo.
El 12 de abril de 2018, el actor informó que Colpensiones lo visitó para conocer cómo vive y contactó a su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas.
En auto de 13 de abril de 2018, se requirió a la presidenta encargada de Colpensiones para que informara las razones por las que no atendió el requerimiento y conminación dispuestos con anterioridad.
En escrito de 27 de abril de 2018, Colpensiones solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela , la carencia actual de objeto y el archivo . Como soporte aportó la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 , por la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.
En esa resolución se sostuvo que, aunque existía dictamen por pérdida de capacidad laboral, se constató que el actor no presentaba compromiso cognitivo y/o mental. Y, que valorad as l as pruebas obrantes en el cuaderno administrativo no se pudo determinar la dependencia económica con el causante , que es el requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación . En concreto , advirtió que los testimonios son contradictorios y el peticionario omitió que e ra abogado y que tenía tres hijos mayores de edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas
testimonios son contradictorios y el peticionario omitió que e ra abogado y que tenía tres hijos mayores de edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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Por auto de 4 de mayo de 2018, el juzgado requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación al actor de l anterior acto administrativo . Y, se abstuvo de continuar con el trámite sancionatorio.
En respuesta, Colpensiones informó que el 9 de mayo de 2018 notificó personalmente al actor de la resolución que negó la pensión solicitada. Aportó el respectivo soporte.
En providencia de 17 de mayo de 2018, se requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 al titular del derecho pensional.
El actor solicitó al juzgado que oficiara a Colpensiones para que allegara copia de las declaraciones extra-juicio que aportó con la solicitud de pensión.
El 31 de mayo de 2018, Colpensiones informó que notificó al señor Ál varo Gabriel Ahumada Cárdenas.
Por auto de 5 de junio de 2018 , requirió nuevamente a Colpensiones para que acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 al titular de la pensión. Y, negó la solicitud del actor por improcedente.
acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 al titular de la pensión. Y, negó la solicitud del actor por improcedente.
En respuesta al requerimiento, el 12 de junio de 2018, Colpensiones aportó la Resolución SUB-98151 de 8 de junio de 2018, por la que aclaró la Resolución SUB98151 de 12 de abril de 2018 en el sentido de ordenar la notificación de esta a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, en calidad de curadora legítima del interdicto Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas. La entidad informó que estaba en trámite la notificación.
En escrito de 27 de junio de 2018, Colpensiones informó que estaba en trámite la notificación al actor de la resolución de 8 de junio de 2018.
Por auto de 28 de junio de 2018, el juzgado requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación de las Resoluciones SUB-98151 de 12 de abril y SUB-98151 de 8 de junio, ambas de 2018 a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, de manera que se tenga por superado el incidente iniciado.
El 6 de julio de 2018, Colpensiones informó que el 27 de junio del mismo año notificó a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas y aportó el soporte.
Por auto de 19 de julio de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió: «declarar el cumplimiento de l fall o materia de la presente verificación de cumplimiento. En consecuencia, se dispone la TERMINACIÓN de dicha actuación […]».
resolvió: «declarar el cumplimiento de l fall o materia de la presente verificación de cumplimiento. En consecuencia, se dispone la TERMINACIÓN de dicha actuación […]».
Del proceso ordinario laboral 13001-31-05-003-2018-00474-00/01/021
El señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50 %, en su calidad de hijo discapacitado del fallecido Gabriel Ahumada Trujillo (†), así como el retroactivo causado por las mesadas no recibidas.
Por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que en auto de 8 de marzo de 2019 admitió la demanda y vinculó como
1 Consultado el expediente digital allegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Samai, índices 16 y 19.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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litisconsorte necesario pasivo al señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, a través de su curadora Jackelin Ahumada Cárdenas. Posteriormente, en auto de 4 de septiembre de 2019, vinculó, entre otros, a Colpensiones y a la UGPP como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
septiembre de 2019, vinculó, entre otros, a Colpensiones y a la UGPP como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El juzgado, en audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2023, decidió absolver de las pretensiones a la UGPP, a Colpensiones y al litis consorte necesario pasivo, señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas (†). La razón en esencia fue que el demandante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiario del causante.
La parte demandante apeló la decisión. La segunda instancia la resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 , mediante sentencia de 27 de junio de 2025, en el sentido de confirmar y condenar al actor en costas.
La decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas se sustentó en que el demandante no alegó la condición de dependencia económica como hijo menor o hijo invalido dependiente del causante, al momento de la muerte (5/09/1990), como lo hicieron su madre y su hermano. Y es solo en 2017 que reclama tal prestación.
De la acción de tutela rad. 13001-33-33-012-2025-00064-00/01
En abril de 2025, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas instauró acción de tutela contra Colpensiones para que revisara la solicitud de pensión de sobrevivientes , en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de febrero de 2018 y «que informara de forma legal la razón de la negación».
contra Colpensiones para que revisara la solicitud de pensión de sobrevivientes , en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de febrero de 2018 y «que informara de forma legal la razón de la negación».
Invocó como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que la revisión ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena , «nunca se ha realizado y he esperado todo el tiempo y hasta mi hermano, Isaac Ahumada Cárdenas, que era el titular murió y aún Colpensiones no ha realizado la orden expresa.» (Resaltado del texto original)
El señor Ahumada Cárdenas informó que en diciembre de 2018 inició pro ceso ordinario laboral, pero no ha bía sido decidido por el Tribunal Superior de Cartagena. Y, entre otros hechos, que se encontraba en condiciones de pobreza extrema en zona rural con su hija de 10 años.
En primera instancia , el trámite de la acción de tutela lo adelantó e l Juzgado Sexto Administrativo de Cartagen a que, en sentencia de 30 de abril de 2025 , declaró improcedente el amparo . Se advirtió que no es el mecanismo para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s y excepcionalmente es posible estudiarlo, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en la sentencia SU -005 de 2008, entre ellos la dependencia económica con el causante.
En este caso, Colpensiones cumplió el fallo de 2 de febrero de 2018, así lo declaró el
de 2008, entre ellos la dependencia económica con el causante.
En este caso, Colpensiones cumplió el fallo de 2 de febrero de 2018, así lo declaró el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena en auto de 19 de julio de 2018.
Frente a la s razones legales para negar la pensión, Colpensiones en la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 expuso los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron ese acto, que conoció el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
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Finalmente, se indicó que el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, con radicado 13001-31-050-03-2018-00474-02, estaba en trámite de segunda instancia.
El actor impugnó la anterior decisión porque no se pronunció sobre la ineficacia de la Rama Judicial frente a las acciones promovidas para obtener la pensión de sobrevivientes ni tuvo en cuenta el riesgo inminente que enfrentaba él y su menor hija.
Agregó que «La demora en la resolución del proceso ha impedido la fijación de una fecha para la declaración de los testigos dentro del proceso ordinario, lo cual es consecuencia de los errores cometidos por el juez de primera instancia».
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 10 de junio de 2025 , confirmó la decisión de primer grado , con fundamento en que es
los errores cometidos por el juez de primera instancia».
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 10 de junio de 2025 , confirmó la decisión de primer grado , con fundamento en que es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento pensional . Al respecto, explicó que el proceso ordinario laboral que está en curso es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos del actor.
Del segundo incidente de desacato en la acción de tutela rad. 13001-33-33-0062018-00010-00
El 22 de septiembre de 2025, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas presentó dos escritos con los que solicitó abrir incidente de desacato contra Colpensiones por incumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, rad. 13001-33-33-006-2018-00010-00. Insistió en su condición de vulnerabilidad, discapacidad y dependencia económica. Indicó que su hija dependía de él y que no había podido cubrir sus necesidades básicas. Que su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas y su tío Edy Cárdenas Pamett eran los que lo apoyaban económicamente.
Informó que su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, titular del derecho pensional, falleció. Así que desapareció cualquier conflicto de intereses entre los dos y se activa la solicitud de pensión de sobreviviente, cuya revisión fue ordenada por ese juzgado.
Sostuvo que la omisión de Colpensiones constituía una falta grave que exige respuesta urgente y efectiva, por lo que solicitó el cumplimiento inmediato de la
ese juzgado.
Sostuvo que la omisión de Colpensiones constituía una falta grave que exige respuesta urgente y efectiva, por lo que solicitó el cumplimiento inmediato de la decisión judicial y garantizar el reconocimiento y pago de la prestación que le corresponde.
El actor aportó testimonios extra -juicio, constancias de gestiones realizadas ante Colpensiones, copia de la sentencia de tutela y declaración de la Cooperativa de Trabajadores de Álcalis de Colombia para acreditar que él era quien administraba la pensión.
En auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena no abrió incidente de desacato. Explicó que, por auto de 19 de julio de 2018, ese despacho declaró el cumplimiento del fallo.
En esa providencia, se precisó que, aunque se ampararon los derechos fundamentales del señor Ahumada Cárdenas, la orden judicial se limitó a que Colpensiones revisara la situación del actor, lo que se materializó con la Resolución SUB-98151 del 12 de abril de 2018, por la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La orden judicial no se extendió en el tiempo, sino que se cumplió con dicho acto administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00
Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas
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En escritos de 30 de septiembre, de 2, 3 y 6 de octubre de 2025, el señor Ahumada
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En escritos de 30 de septiembre, de 2, 3 y 6 de octubre de 2025, el señor Ahumada Cárdenas insistió en el cumplimiento del fallo de tutela ante la precaria situación económica que padece que lo obligó a trasladarse a zona urbana.
Por auto de 14 de octubre de 2025, el juzgado se estuvo a lo dispuesto en el auto de 30 de septiembre de 2025.
2. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Advirtió que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en fallo de tutela de 2 de febrero de 2018, amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó a Colpensiones que: «[…] revise la situación del demandante señor Alvaro Ahumada Cárdenas […] de cara a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente […] y que deberá concluir con el correspondiente acto administrativo definitivo […]»
El tutelante informó que, el 30 de junio de 2019, abandonó la casa de su mamá porque no pudo pagar los servicios públicos ni los demás gastos que requería ese inmueble. Se trasladó al «monte» sin conocer que Colpensiones había dictado alguna decisión.
En 2025, «en vista de tanta esperar por parte de Colpensiones», solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena la apertura de incidente de desacato contra Colpensiones, con el fin de que se le garantizara una decisión legal, con su intervención y la oportunidad de aportar pruebas. Sin embargo, ese juzgado no abrió
Administrativo de Cartagena la apertura de incidente de desacato contra Colpensiones, con el fin de que se le garantizara una decisión legal, con su intervención y la oportunidad de aportar pruebas. Sin embargo, ese juzgado no abrió el incidente porque la situación se definió por la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018, lo que resulta equivocado porque ese acto estaba viciado y no podía tenerse por cumplida la orden de tutela de 2 de febrero de 2018.
Afirmó que, con la referida Resolución SUB-98151, Colpensiones negó la pensión de sobreviviente. Que dicho acto fue expedido en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela, dado que Colpensiones no estudió su situación, no le permitió intervenir ni le dio la oportunidad de aportar pruebas de la dependencia económica con su padre y tampoco fue notificado personalmente.
Además, mencionó que la notificación de la anterior resolución se dirigió a su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas , quien no representa sus intereses ni hizo parte de la solicitud.
Insistió en que «Colpensiones expidió la Resolución SUB -98151 sin participación del accionante y sin notificación alguna, lo que constituye un cumplimiento aparente, excluyente y contrario al debido proceso.»
Entonces, el fallo de 2 de febrero de 2018 permanece vigente y no se ha cumplido en los términos allí ordenados ni se protegió el mínimo vital.
Las irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo que dictó Colpensiones no fueron conocidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien decidió desfavorablemente una acción de tutela que interpuso.
Las irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo que dictó Colpensiones no fueron conocidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien decidió desfavorablemente una acción de tutela que interpuso.
Al decidir debe tenerse en cuenta que pertenece a un grupo de especial protección constitucional porque tiene una discapacidad, es de edad avanzada ( 63 años), está en condición de pobreza, debió desplazarse a zona rural, es padre cabeza de familiaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demand