CE - Sentencia 11001031500020250767700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250767700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: GABRIEL VANEGAS LARA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Excepción de caducidad. Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Vanegas Lara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Gabriel Vanegas Lara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
apoderado, el señor Gabriel Vanegas Lara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-0002016-00766-00/02
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 13,29,58 y 209 de la Constitución Política de Colombia los cuales deben ser reparados integralmente.
2. DECLARAR que la sentencia de Segunda Instancia, emitida por el Consejo de Estado - sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B de fecha 3 de junio de 2025, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa con radicado N°.25001233600020160076602, siendo DEMANDANTE Gabriel Vanegas Lara y DEMANDADO el Municipio de Lenguazaque Cundinamarca, VIOLÓ abiertamente los artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política de
Colombia.
3. ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho garantizando la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a la propiedad
Colombia.
3. ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho garantizando la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y el acceso a la administración de Justicia vulnerados c on la indebida interpretación del fenómeno de la caducidad que se dio al proferir el fallo de segunda instancia y que causó un perjuicio irremediable a mi poderdante dejándolo en estado de indefensión jurídica al no tener ahora ningún otro mecanismo de defensa jurídica ante el Estado que evite una expropiación administrativa ilegal de un inmueble de su propiedad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Mediante el acuerdo 008 de 18 de diciembre de 2000, el Con cejo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) adoptó el esquema de ordenamiento territorial (EOT), en virtud del cual, afectó el predio <<San Antonio>> con un uso de suelo <<institucional>>, acto administrativo que se publicó hasta el día 20 de diciembre de 2000.
El 6 de diciembre de 2002, a los señores Gabriel Vanegas Lara y Hedilberto Vanegas Lara, se les adjudicó a título de sucesión el inmueble No. 172-22413, correspondiente al predio << San Antonio>> en un 50% para cada uno.
Lara, se les adjudicó a título de sucesión el inmueble No. 172-22413, correspondiente al predio << San Antonio>> en un 50% para cada uno.
El 14 de diciembre de 2012, la secretaria de Planeación del Municipio de Lenguazaque expidió un certificado del uso del suelo del referido inmueble, señalando que corresponde a suelo de uso <<institucional>>.
Los días 14 y 23 de agosto de 2014, el demandante elevó derechos de petición ante el municipio de Lenguazaque, solicitando el cambio de uso de suelo, de institucional al lote denominado <<San Antonio>>, ubicado en la carrera 3 No. 6-29 de Lenguazaque.
En respuestas adiadas el 21 de agosto de 2014, 2 y 7 de octubre de 2014, el Municipio de Lenguazaque reiteró la vigencia del EOT y la afectación del uso del predio como institucional.
3.2. Actuación judicial
El 11 de abril de 2016, el señor Gabriel Vanegas Lara promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Lenguazaque para que se le declarara administrativamente responsable por el daño especial que se le causó al imponer una afectación que considera arbitraria y sin fundamento del uso del suelo del predio << San Antonio>> de su propiedad, destinando exclusivamente su uso como institucional a través del ordenamiento territorial y sacándolo así del comercio. Solicitó que se condenara al municipio a pagar a título de indemnizació n los daños y perjuicios patrimoniales causados, así como el reconocimiento del daño moral.
La demanda se adelantó bajo el radicado 25001-23-36-000-2016-00766-01 y
municipio a pagar a título de indemnizació n los daños y perjuicios patrimoniales causados, así como el reconocimiento del daño moral.
La demanda se adelantó bajo el radicado 25001-23-36-000-2016-00766-01 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el folio de matrícula inmobiliaria no aparece ninguna inscripción relacionada con el <<uso institucional>> de donde se podía inferir que el demandante estaba en la facultad de disponer del inmueble sin ninguna limitación.
En ese sentido, afirmó que no se demostró que la asignación del suelo como de <<uso institucional>> limitó al demandante en el uso de propiedad, pues ello requería de algún acto definitivo en el que se negara algún permiso o licencia, lo que no se acreditó.
Destacó que la afectación del predio como de uso institucional se efectuó con el Acuerdo 08 del 18 de diciembre de 2000, esto es, con anterioridad a que el demandante adquiriera la copropiedad del inmueble por adjudicación en un proceso de sucesión. Por úl timo, condenó a la actora al pago de 8 millones de pesos a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
Inconforme, el demandante apeló y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en atención a que el municipio había cometido múltiples atropellos en su contra, tales como (i) el inicio de un proceso de pertenencia sobre el predio, (ii) la ocupación del
instancia en atención a que el municipio había cometido múltiples atropellos en su contra, tales como (i) el inicio de un proceso de pertenencia sobre el predio, (ii) la ocupación del inmueble para la celebración de feri as y fiestas del pueblo y (iii) la concesión de un permiso para pasar una red de gas domiciliario por el predio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
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Afirmó que es una persona de la tercera edad con expectativas para el uso del inmueble, pero no ha podido aprovecharlo económicamente por un acto injusto de la administración, por lo que debe ser indemnizado.
Señaló que inició la operación de un parqueadero público en el predio, pero tuvo que cerrarlo dada la afectación del inmueble, pues de manera verbal le negaron las solicitudes para el funcionamiento del parqueadero en atención a la calificación del uso del suelo y que el 21 de junio de 2018 le entregaron una contestación por escrito que anexaba al recurso.
En sentencia dictada el 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
excepción de caducidad del medio de control.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, dado que el fallo de segunda instancia se limitó a tener en cuenta la fecha de la expedición del EOT de Lenguazaque, lo que afirma, constituye una violación al debido proceso en la medida que no solo no te tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas con la demanda sino que tampoco se estudiaron los alegatos de conclusión presentados en primera instancia ni el recurso de apelación, que podría dar claridad respecto del modo y tiempo en que se materializó el daño por la ocupación jurídica del inmueble.
Afirmó que es posible que la redacción de la demanda <<se haya planteado mal los términos de ocurrencia del daño reclamado>>; no obstante, no hacer una valoración probatoria integral de las pruebas aportadas con la demanda constituye una violación al debido proceso.
En ese sentido, sostuvo que hay suficiente material probatorio dentro del expediente para concluir que la ocupación jurídica del predio no fue inmediata y no se materializó con la sanción del acuerdo 008 por parte del alcalde municipal, sino que el daño es continuado y presente a pesar de que no se ha cumplido con el requisito legal y jurisprudencia l consistente en el registro en la oficina de instrumentos públicos.
sanción del acuerdo 008 por parte del alcalde municipal, sino que el daño es continuado y presente a pesar de que no se ha cumplido con el requisito legal y jurisprudencia l consistente en el registro en la oficina de instrumentos públicos.
Señaló que tal como lo expuso en la demanda de reparación directa, intentó darle uso al predio con el funcionamiento de un parqueadero público pero fue objeto de una acción policiva que culminó con el cierre del parqueadero por no ser compatible esa actividad económica con el uso de suelo institucional establecido para el predio <<San Antonio>>, configurándose así, no solo la materialización del daño jurídico sino una prueba de la ocupación jurídica de facto del inmueble por parte del municipio de Lenguazaque.
Defecto procedimental absoluto porque respecto de la caducidad ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 21 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción, decisión que fue recurrida en apelación y resuelta por el Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección B, M.P. Doctora Stella Conto Díaz del Castillo, quien confirmó el auto que declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que <<de los hechos y las pretensiones incoadas se colige que el asunto trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por el Plan de Ordenamiento Territorial.>>; en consecuencia, afirmó que, retomar el estudio de caducidad en el fallo de segunda instancia, que la declaró probada, no solo dejó de lado el estudio de fondo sino que dej ó en el limbo laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
declaró probada, no solo dejó de lado el estudio de fondo sino que dej ó en el limbo laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
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situación jurídica del predio, toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa frente a lo que se podría llamar <<expropiación jurídica >> del predio.
Desconocimiento del precedente fijado en:
- La sentencia del 29 de abril de 20 15, dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B1, que se refirió a la ocupación de un inmueble por entidad pública.
- La sentencia C-864 de 20042, que se analiza al derecho de propiedad privada.
(iii) El auto de unificación de jurisprudencia del 9 de febrero de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, que se refirió a la caducidad en los eventos de ocupación de predios.
(iv) La sentencia del 9 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4, que se refirió a la ocupación de predios.
Causación de un perjuicio irremediable porque la sentencia cuestionada legitimó la expropiación jurídica del predio ; pues la afectación con el uso del suelo institucional vulnera su derecho a la propiedad privada y la decisión de mantenerlo con dicho uso transgrede los derechos l debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
vulnera su derecho a la propiedad privada y la decisión de mantenerlo con dicho uso transgrede los derechos l debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
5. Trámite procesal
El 5 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al alcalde del municipio de Lenguazaque, Cundinamarca.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de diciembre de 2025.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora dada la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dado que pretende crear indebidamente una tercera instancia frente a una decisión en la que ya se realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico en tanto la providencia cuestionada fue sustentada de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable y con base en los medios de prueba que fueron valorados de manera razonada e integral.
Señaló que, la sentencia del 3 de junio de 2025 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad porque: i) la decisión
manera razonada e integral.
Señaló que, la sentencia del 3 de junio de 2025 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad porque: i) la decisión interlocutoria que rechazó la excepción de caducidad no fue definitiva y la Sala podía volver sobre el punto al resolver de fondo, ii) el daño invocado , clasificación de uso <<institucional>> se concretó con la expedición del Acuerdo 008 de 18 de diciembre de 2000, por lo que trató de un daño instantáneo y no continuado, iii) el cómputo del término de caducidad debe iniciarse desde la publicación del acto administrativo.
Afirmó que la acción de tutela también resulta improcedente porque no cumple con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional y , además, el accionante no
1 Radicado 25000232600020020070800 (29175), CP. Danilo Rojas Betancourth 2 M.P. Jaime Araujo Rentería 3 Expediente 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth 4 Radicado 25000232600020020000007601 (24679), CP. Ramiro Pazos GuerreroRadicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
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atribuyó ninguna vulneración a la sentencia cuestionada, sino a las actuaciones del municipio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se
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atribuyó ninguna vulneración a la sentencia cuestionada, sino a las actuaciones del municipio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se limitó a compartir el en lace del expediente con radicado 25000-23-36-000-2016-00766 00; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
El municipio de Lenguazaque, Cundinamarca, no se pronunció, pese a que, fue debidamente notificado al correo electrónico notificacionjuridica@lenguazaquecundinamarca.gov.co.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Vanegas Lara para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 25000-2336-000-2016-0076602.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos diferentes, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, pues la declaratoria de caducidad del medio de control pudo, eventualmente, haber impedido que el demandante obtuviera una decisión de fondo en una controversia de reparación directa.
al debido proceso, la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, pues la declaratoria de caducidad del medio de control pudo, eventualmente, haber impedido que el demandante obtuviera una decisión de fondo en una controversia de reparación directa.
5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, la sentencia acusada fue comunicada el 17 de junio de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el 23 del mismo mes y año; por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 2 de diciembre de 2025, esto es, dentro de un término que no supera los seis meses fijados por la sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
diciembre de 2025, esto es, dentro de un término que no supera los seis meses fijados por la sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales d e procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA, así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico , defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de junio de 2025.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que la sentencia del 3 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico , defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al decretar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa.
Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico , defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al decretar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con 25000-26-36-000-2016-00766-00/02.
En el expediente del proceso de reparación directa obran, entre otras, las siguientes pruebas:
- El concejo Municipal de Lenguazaque expidió el Acuerdo No. 008 de 5 de diciembre de 2000, frente al uso administrativo; dicho acuerdo, señaló:
“ARTICULO 56. USO INSTITUCIONAL: Las áreas de uso institucional corresponden a las de uso público, en las cuales se llevan a cabo las actuaciones institucionales de diversa índole, entre las cuales están las de tipo religioso, cultural, de mercadeo, etc.
PARAGRAFO 1. Las áreas institucionales están conformadas por la plaza de mercado, el colegio departamental Nuestra Señora del Carmen (que aunque se encuentra ubicado en zona rural, ejerce gran influencia en el ámbito urbana y se encuentra en cercanías del área urbana), el cementerio, la escuela urbana General Santander, el estadio municipal con la unidad deportiva aledaña, la Casa Municipal, la Estación de Policía de Lenguazaque, el edificio de TELECOM, la casa parroquial, la casa de la cultura, la sala de velación, el salón de cómputo, el taller de talla de carbón y todos aquellos que tengan como característica común el de ser únicos dentro del casco urbano generando un área de actividad específica.
de la cultura, la sala de velación, el salón de cómputo, el taller de talla de carbón y todos aquellos que tengan como característica común el de ser únicos dentro del casco urbano generando un área de actividad específica.
[…] ARTICULO 97. Son aquellos destinados a prestar diferentes niveles de servicios sociales y administrativos requeridos por la población. Se clasifican de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental, social y urbanístico, así:
GRUPO I: Son aquellos compatibles con el uso residencial. en razón a su bajo impacto ambiental,
urbanístico y social, tales como:
1. Servicios culturales: bibliotecas, salones culturales, hemerotecas.
2. Servicios educacionales: jardines infantiles, colegios privados, salaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
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cunas y otros.
3. Establecimientos de educación formal y no formal.
4. Servicios de culto, centros de oración y similares.
5. Servicios Político Administrativos: Alcaldía, Juzgado, Concejo Municipal y similares.
GRUPO Il: Son aquellos compatibles con el uso residencial en razón a su bajo impacto ambiental urbanístico y social, aunque tienen restricciones diferenciales de localización según su impacto urbanístico derivado. Tales servicios son: Hospitales, centros de salud, puestos de salud.
GRUPO III: Aquellos no compatibles con el uso residencial, dado el alto impacto social que producen y
urbanístico derivado. Tales servicios son: Hospitales, centros de salud, puestos de salud.
GRUPO III: Aquellos no compatibles con el uso residencial, dado el alto impacto social que producen y que generan restricciones en su localización. Son los servicios de seguridad (instalaciones policíacas o militares. […]."
- De conformidad con el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 172 -22413, el 6 de diciembre de 2002, a los señores Gabriel Vanegas Lara y Hedilberto Vanegas Lara, se le adjudicó a título de sucesión, el inmueble No. 172-22413, el 50% para cada uno.
- El 14 de diciembre de 2012, la secretaria de Planeación del Municipio de Lenguazaque expidió un certificado del uso del suelo frente al inmueble objeto de controversia, que
señaló:
<< […] El predio identificado con numero catastral 010000330003000 ubicado en el área urbana carrera 3 entre calles 6 y 7, corresponde a SUELO DE USO INSTITUCIONAL […].
- Los días 14 y 23 de agosto de 2014, el demandante elevó derechos de petición ante el municipio de Lenguazaque, solicitando el cambio de uso de suelo, de institucional al lote
denominado <<San Antonio>>, ubicado en la carrera 3 No. 6-29 de Lenguazaque.
- En respuestas adiadas el 21 de agosto de 2014 y 2 y 7 de octubre de 2014, el Municipio de Lenguazaque reiteró la vigencia del EOT y la afectación del uso del predio como institucional.
-La Corporación Autónoma Regional – CAR, en respuesta a un derecho de petición
de Lenguazaque reiteró la vigencia del EOT y la afectación del uso del predio como institucional.
-La Corporación Autónoma Regional – CAR, en respuesta a un derecho de petición elevado por el demandante, afirmó que no existe ninguna modificación, revisión o ajuste al EOT del Municipio de Lenguazaque, expedido en el año 2000.
Defecto Fáctico
En la solicitud de amparo el accionante sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que se limitó a tener en cuenta la fecha de la expedición del EOT de Lenguazaque, pero no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso respecto del modo y tiempo en que se ocasionó el daño jurídico por la ocupación del inmueble, que daban cuenta que la misma no fue inmediata ni se materializó con la sanción del acuerdo 008 por parte del alcalde municipal, sino que el daño es continuado y, por tanto, no operó la caducidad del medio de control.
Con el fin de establecer si los anteriores argumentos tienen asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la caducidad es un presupuesto procesal instituido con la finalidad de garantizar que se cumplan los plazos previstos en el ordenamiento jurídico pa ra que las personas acudan a la administración de justicia, con lo que se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, ya que se evita que las controversias permanezcan sin solución indefinidamente. En ese orden de ideas, acontece la caducidad cuando no se promueve la respectiva acción dentro del término previsto en el sistema normativo, cuya configuración impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio.
indefinidamente. En ese orden de ideas, acontece la caducidad cuando no se promueve la respectiva acción dentro del término previsto en el sistema normativo, cuya configuración impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece diferentes plazos dentro de los cuales se deben promover las demandas, dentro del que se encuentra el estipulado para la de reparación directa en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPCA, que prevé:
La demanda deberá ser presentada: [...]Radicado: 11001-03-15-000-2025-07677-00
Demandante: Gabriel Vanegas Lara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de