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CE - Sentencia 11001031500020250769400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250769400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

Demandante: Luz Marina García Calderón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

Demandante: Luz Marina García Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaDespacho magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz Temas: Derecho al debido proceso . Derecho de postulación ante autoridades judiciales. Niega.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por la señora Luz Marina García Calderón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Despacho de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 3 de diciembre de 2025, la señora Luz Marina García Calderón, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Salvaguardar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Salvaguardar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

SEGUNDA: Ordenar DRA LINA ANGELA MARIA CIFUENTES CRUZ MAGISTRADA DE LA SECCION CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a la que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición de la referencia.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 22 de septiembre de 2025, la tutelante solicitó a la doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz en su calidad de magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia en físico o digital de la «lista que firmamos el pacto de cumplimiento para el uso regulado del espacio público» dando cumplimiento a lo establecido en un proceso que no identificó.

Manifestó que, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la citada magistrada no ha suministrado tal información.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

Demandante: Luz Marina García Calderón

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3. Argumentos de la acción de tutela

En síntesis, la parte demandante considera que con la omisión de dar respuesta de

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3. Argumentos de la acción de tutela

En síntesis, la parte demandante considera que con la omisión de dar respuesta de fondo a la referida petición vulneró su derecho fundamental de petición.

4. Trámite previo

En providencia del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y ordenó requerir a la señora Luz Marina García Calderón para que allegara la petición del 22 de septiembre de 2025, junto con la constancia de envío e indicara en qué proceso se suscribió el pacto de cumplimiento al que hace referencia.

El 19 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz en calidad de demandada.

5. Oposiciones

El Despacho de la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz integrante de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la tutela se originó a partir de una petición presentada dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado 25000 -23-15-000-2003-02530-00, proceso que aún se encontraba en verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en 2008 y modificadas por el Consejo de Estado en el año 2012.

La accionante solicitó copia de un pacto de cumplimiento mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2025. Al recibir la petición, el Despacho realizó una revisión exhaustiva de los diecisiete cuadernos del expediente físico y de las actuaciones

La accionante solicitó copia de un pacto de cumplimiento mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2025. Al recibir la petición, el Despacho realizó una revisión exhaustiva de los diecisiete cuadernos del expediente físico y de las actuaciones registradas en SAMAI, encontrando únicamente el acta del pacto celebrado el 28 de abril de 2005, documento que fue remitido a la solicitante. Dado que el pacto de Santa Fe mencionado por la accionante no reposaba en el expediente, el Despacho de la magistrada dispuso trasladar la petición al IPES y demás entidades competentes para obtener la información adicional requerida.

La magistrada señaló que gestionó la petición de manera diligente y oportuna, reiterando los requerimientos mediante autos de 14 de noviembre y 5 de diciembre de

2025. Asimismo, informó que la respuesta de fondo fue enviada a la accionante el 9 de diciembre de 2025 junto con la documentación disponibl e, aunque a la fecha ninguna de las entidades oficiadas había emitido pronunciamiento.

En relación con los hechos alegados en la tutela, precisó que sí tramitó y respondió la petición, reiteró que las solicitudes dirigidas a otras entidades no podían imputarse a la autoridad judicial y recordó que cualquier actuación ante la verificación de la acción popular debía canalizarse a través de la asociación de vendedores informales reconocida en dicho proceso.

Finalmente, la magistrada solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por no cumplirse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Subsidiariamente, pidió reconocer la configuración de un hecho superado,

Finalmente, la magistrada solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por no cumplirse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Subsidiariamente, pidió reconocer la configuración de un hecho superado, dado que la peti ción presentada por la accionante ya había sido resuelta de fondo y se habían adoptado las medidas necesarias para obtener la información faltante en las entidades competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

De las actuaciones obrantes en el expediente se advierte que la demandante se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa, en la medida en que participó

irremediable.

Cuestión previa

De las actuaciones obrantes en el expediente se advierte que la demandante se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa, en la medida en que participó directamente en el trámite de la acción popular 25000 -23-15-000-2003-02530-00 y suscribió el pacto de cumplimiento celebrado en el marco de dicho proceso, circunstancia que le confiere la calidad de interviniente y, por consiguiente, la habilita para elevar solicitudes relacionadas con la verificación de las órdenes impartidas.

Aunado a ello, la actora ha manifestado que requiere copia del referido pacto ante la situación de hostigamientos y abordajes reiterados por parte de funcionarios del IPES en el módulo de trabajo que ocupa, actuaciones que, según afirma, desconocen el contenido de dicho pacto y afectan el ejercicio de sus derechos fundamentales, particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas y a no ser sometida a tratos discriminatorios. Dichas circunstancias, permiten concluir que su solicitud no solo se enmar ca dentro de su interés legítimo en el proceso, sino que persigue la salvaguarda de garantías mínimas indispensables para el ejercicio de sus actividades económicas en el espacio público regulado.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental invocado por la señora Luz Marina García Calderón ante la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 22 de septiembre de 2025 dentro del proceso de acción popular 25000-23-15-000-2003-02530-00.

Si bien la actora invoca el derecho de petición, el derecho eventualmente comprometido sería el debido proceso.

del proceso de acción popular 25000-23-15-000-2003-02530-00.

Si bien la actora invoca el derecho de petición, el derecho eventualmente comprometido sería el debido proceso.

La Sala anticipa que negará las pretensiones, porque no se vulneró el derecho a debido proceso de la accionante.

Al efecto, la Sala se referirá al derecho de petición ante autoridades judiciales y al análisis del caso concreto.

(i) Derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

Demandante: Luz Marina García Calderón

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4 funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2:

«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se

peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6:

«(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la

(artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el jue z están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

(iii) Caso concreto

En el presente asunto, la señora Luz Marina García Calderón pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Despacho de la Magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, al no haber obtenido respuesta de fondo a la so licitud elevada el 22 de septiembre de 2025, relativa a la obtención de

1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 copias del «pacto de cumplimiento para el uso regulado del espacio público» suscrito dentro de la acción popular 25000-23-15-000-2003-02530-01.

Para resolver la controversia, la Sala debe precisar que la solicitud de la actora no se enmarca en el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, sino que constituye una petición de carácter jurisdiccional o derecho de postulación.

Lo anterior, por cuanto la petición de copias e información se realizó dentro de un proceso judicial en curso (etapa de verificación de cumplimiento), por lo que no resulta aplicable la Ley 1755 de 2015 , pues le deben aplicar las reglas propias del proceso judicial.

De modo que, el análisis de la Sala no debe centrarse en el cumplimiento de términos del derecho de petición, sino en la posible afectación del derecho al debido proceso.

judicial.

De modo que, el análisis de la Sala no debe centrarse en el cumplimiento de términos del derecho de petición, sino en la posible afectación del derecho al debido proceso.

Al respecto, se encuentra acreditado que el 9 de diciembre de 2025, la magistrada del despacho accionado tramitó la solicitud de la actora, en la que solicitó copia física o digital del pacto de cumplimiento suscrito dentro de la acción popular 25000-23-15000-2003-02530-01, así:

«Actualmente, la acción se encuentra en proceso de verificación de cumplimiento de las once (11) órdenes impartidas en sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 10 de noviembre de 2008 y modificada el 2 de febrero de 2012 por el Consejo de Esta do.

Respecto de la solicitud de copia física o digital de la lista de los firmantes del pacto, se realizó una revisión de la totalidad del expediente integrado por 17 cuadernos físicos, así como, de las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI posteriore s al inicio de la pandemia declarada el 16 de marzo de 2020 por la emergencia mundial que generó el COVID.

Producto de esa revisión, se encontró Acta de Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada por este Despacho el veintiocho de abril de 2005. La sesión se llevó a cabo con las partes procesales involucradas en la Acción Popular, tal como así lo evidencia la firma al final del documento de cada uno de los asistentes.

El documento antes mencionado se coloca a su disposición en copia digitalizada que se adjunta a la presente respuesta en archivo PDF.

En igual sentido, se informa que, de la petición se surtió traslado al Instituto para la

El documento antes mencionado se coloca a su disposición en copia digitalizada que se adjunta a la presente respuesta en archivo PDF.

En igual sentido, se informa que, de la petición se surtió traslado al Instituto para la Economía Social-IPES, por auto de 14 de noviembre de 2025 para que, se pronunciara de conformidad con lo peticionado.»

De manera que, dicho Despacho envió copia digitalizada del pacto de cumpl imiento suscrito el 28 de abril de 2005 dentro de la acción popular 25000 -23-15-000-200302530-01.

Asimismo, en el expediente se observa que la respuesta fue debidamente notificada, el 9 de diciembre de 2025, al correo suministrado por la peticionaria, así:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

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En este contexto, la Sala reitera que la respuesta proferida el 9 de diciembre de 2025 es el resultado de un trámite judicial diligente que desvirtúa cualquier acusación de mora o negligencia.

En efecto, se observa que la Magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz desplegó una actividad probatoria y administrativa orientada a dar eficacia al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues puso de presente que la búsqueda de la información requirió la revisión física de 17 cuadernos de un proceso que data del año 2003 . Además de la verificación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

la búsqueda de la información requirió la revisión física de 17 cuadernos de un proceso que data del año 2003 . Además de la verificación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Ante la constatación de que el documento específico «Pacto de Santa Fe» no reposaba en los archivos del Tribunal, la Magistrada no se limitó a dar una respuesta negativa. En su lugar, aplicó el principio de colaboración armónica y el deber de remisión, oficiando mediante autos del 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 al Instituto para la Economía Social (IPES) y al IDIGER. Dicha actuación, demuestra que el despacho gestionó la solicitud antes de que la presente acción de tutela siguiera su curso.

En consecuencia, al estar acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó y resolvió la solicitud de la actora conforme a las facultades y deberes que le impone el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala procederá a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina García Calderón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07694-00

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7 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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