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CE - Sentencia 11001031500020250770200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250770200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Relevancia constitucional | Desconocimiento del precedente – Doble militancia – Nulidad electoralNiega

Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como alcalde.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aristarco Romero Meriño contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 3 de diciembre de 2025, Aristarco Romero Meriño presentó,

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 3 de diciembre de 2025, Aristarco Romero Meriño presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela con solicitud de medida provisional2 en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al debido proceso , con

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La parte demandante solicitó como medida previa al fallo, suspender los efectos de la Sentencia de 20 de febrero de 2025 y, de manera subsidiaria, pidió ordenar a la gobernación de Atlántico y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que no convoquen ni realicen una nueva elección de alcalde municipal de Pone dera hasta que se resuelve de fondo la acción de tutela. No obstante, mediante Auto de 5 de diciembre de 2025, el despacho ponente negó la medida provisional, porque “no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según Aristarco Romero Meriño, incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – Niega ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 14 ocasión de la Sentencia de 20 de febrero de 2025 3, proferida en el proceso de nulidad electoral No. 08001-23-33-000-2023-00448-01.

2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se

trascribe):

“1.1. Amparar los siguientes derechos fundamentales de Aristarco Romero Meriño, consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución: derecho a ser elegido, derecho a elegir, derecho a participar en el ejercicio del poder político, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, derecho a la igualdad y al debido proceso.

1.2. Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente: 08001 -23-33-000-2023-00448-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad la elección de mi poderdante como alcalde del municipio de Ponedera, para el período 2024-2027 y canceló su credencial como tal.

Atlántico que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad la elección de mi poderdante como alcalde del municipio de Ponedera, para el período 2024-2027 y canceló su credencial como tal.

1.3. Una vez suspendidos los efectos en los términos del numeral anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones del fallo de tutela que ampare los derechos fundamentales y mantenga la vigencia de la elección de Aristarco Romero Meriño como alcalde de municipio de Ponedera por el período 2024-2027”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) El 6 de diciembre de 2023, Israel Antonio Oliveros Guette presentó el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera (Atlántico), periodo 2024-2027, por doble militancia en la modalidad de apoyo , según los artículos 107 constitucional, 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Aunque el alcalde fue elegido con el aval del partido Alianza Verde, respaldó candidatos del Nuevo Liberalismo al concejo municipal de Ponedera, entre ellos a Jesús David Vizcaíno Ruiz, y a Isabella Pulgar como candidata del Partido Liberal a la asamblea departamental de Atlántico, pese a que su colectividad tenía lista propia para esas corporaciones.

Pulgar como candidata del Partido Liberal a la asamblea departamental de Atlántico, pese a que su colectividad tenía lista propia para esas corporaciones.

5. 2) El Tribunal Administrativo de Atlántico mediante la providencia de 18 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se acreditaron actos concretos e inequívocos de apoyo indebido y que la conducta prohibida se configura ba por ofrecer respaldo, no por

3 La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2025 elaboró la constancia de ejecutoria de la sentencia. Señaló que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se resolvió de manera negativa el 30 de octubre de 2025, por lo que fue notificada y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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3 de 14 recibir acompañamiento. Señaló además que el Nuevo Liberalismo no inscribió candidato propio a la alcaldía y autorizó a sus militantes a apoyar al demandado.

6. El Tribunal analizó de manera individual las fotografías y los videos aportados y descartó su valor demostrativo. Señaló que, aunque en uno de los videos Aristarco Romero Meriño invitó a los asistentes a votar por Jesús David Vizcaíno y le alzó el brazo, l o que permitía identificarlo como

aportados y descartó su valor demostrativo. Señaló que, aunque en uno de los videos Aristarco Romero Meriño invitó a los asistentes a votar por Jesús David Vizcaíno y le alzó el brazo, l o que permitía identificarlo como candidato al concejo municipal de Ponedera por el partido Nuevo Liberalismo, no se acreditó que la reunión hubiera sido organizada por el demandado ni que el público hubiera sido convocado por él. Añadió que no se probó qu e los asistentes fueran militantes o simpatizantes del partido Alianza Verde y que, si el evento fue promovido por el propio candidato al concejo, resultaba natural que el entonces aspirante a la alcaldía solicitara apoyo a los presentes.

7. 3) Israel Antonio Oliveros Guette apeló la decisión por que no se practicaron los testimonios de Isabella Pulgar, Liceth González, Eduardo Serge, Eliécer Arrieta, Margarita Júbiz y Jesús David Vizcaíno, pese a haber sido decretados. Indicó que esas declaraciones resultaban esenciales para establecer el lugar, la fecha, los organizadores y los asistentes a las reuniones políticas. Sostuvo que la providencia era contradictoria, pues concluyó que no existió doble militancia y, al mismo tiempo, aceptó que el dem andado promovió el voto a favor de Jesús David Vizcaíno como candidato del Nuevo Liberalismo al concejo municipal de Ponedera.

8. Argumentó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, una sola manifestación de apoyo basta ba para configurar la conducta prohibida y que en el expediente obraban múltiples expresiones de respaldo a candidatos del Nuevo Liberalismo y a Isabella Pulgar como aspirante

una sola manifestación de apoyo basta ba para configurar la conducta prohibida y que en el expediente obraban múltiples expresiones de respaldo a candidatos del Nuevo Liberalismo y a Isabella Pulgar como aspirante liberal a la asamblea departamental. Añadió que el demandado reconoció su asistencia a reuniones de esos candidatos, lo que evidencia ba apoyo. Reprochó que se hubiera convalidado una supuesta adhesión del Nuevo Liberalismo posterior a la inscripción del demandado y a los actos cuestionados, sin que se acreditaran los requisitos de una coalición válida. Afirmó que las fotos y videos permitían verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que la decisión desconoció el precedente sobre doble militancia.

9. 4) La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la Sentencia de 20 de febrero 2025 revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Aristarco Romero Meriño como alcalde y ordenó la cancelación de las credenciales. Concluyó que no se demostró apoyo del demandado a las candidaturas de Liceth González, MargaritaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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4 de 14 Júbiz, Eliécer Arrieta ni Eduardo Serge del partido Nuevo Liberalismo, pues solo se acreditó su presencia en algunos eventos sin que existieran actos concretos e inequívocos de respaldo. Respecto de Jesús David Vizcaíno, las

4 de 14 Júbiz, Eliécer Arrieta ni Eduardo Serge del partido Nuevo Liberalismo, pues solo se acreditó su presencia en algunos eventos sin que existieran actos concretos e inequívocos de respaldo. Respecto de Jesús David Vizcaíno, las fotografías no evidenciaron apoyo claro. Aunque el enlace de Facebook que contenía el video ya no estaba disponible al momento de la decisión, la primera instancia sí lo reprodujo y lo puso en conocimiento del demandado en audiencia de pruebas.

10. Al revisar el video incorporado en la audiencia, correspondiente a una publicación de 13 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook “Jorge TVPonedera”, el Consejo de Estado estableció que el demandado levantó la mano del candidato, exaltó sus cualidades, afirmó darle su voto de confianza e invitó al público a votar por el Nuevo Liberalismo número 24.

Asimismo, destacó que el demandado reconoció esas manifestaciones en el interrogatorio de parte, por lo que la Sala sostuvo que una sola expresión clara e inequívoca de respaldo configura ba la doble militancia, sin relevancia sobre quién organizó el evento o la afinidad política de los asistentes. Señaló, además, que la autorización del Nuevo Liberalismo para apoyar al demandado no lo habilitaba para respaldar a sus candidatos, dado que su partido tenía lista propia al concejo. Con base en ello, declaró acreditada la nulidad por doble militancia en modalidad de apoyo.

11. 5) El 25 de febrero de 2025, el demandado solicitó la aclaración de la providencia al señalar que el enlace del video que sustentó la nulidad no estaba disponible al momento del fallo y, pese a ello, se le otorgó pleno valor

providencia al señalar que el enlace del video que sustentó la nulidad no estaba disponible al momento del fallo y, pese a ello, se le otorgó pleno valor probatorio con base en la descripción del juez de primera instancia y en datos no corroborados, lo que genera ba duda sobre la valoración probatoria. Indicó que la divergencia entre ambas instancias crea ba incertidumbre sobre los criterios para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, en especial respecto del contexto político, incluida la autorización del Nuevo Liberalismo para respaldar su candidatura. Añadió que, ante la ausencia de los f ormularios E-6 y E -8 en el expediente, debía precisarse cuáles fueron los medios idóneos para acreditar la inscripción de los candidatos respecto de quienes se predicó el apoyo.

4 Providencia enjuiciada “Allí se observa al demandado levantando la mano de un ciudadano y se le escucha realizar las siguientes expresiones ante el público asistente: [U]n pelao que [inaudible] lo va a representar dignamente en el concejo, en el concejo de Ponedera como coadministrador se necesita una persona crítica, constitutiva como tú, por eso, mi voto de confianza significa [inaudible] Nuevo Liberalismo número (el público responde “dos”) Nuevo Liberalismo número (el público responde nuevamente “dos”). Un aplauso para Jesús Vizcaíno. De lo anterior, para la sala es claro que sí hubo una expresión específica y contundente de respaldo por parte del señor Romero Meriño hacia la candidatura del señor Jesús David Vizcaíno. Concretamente, el demandado exaltó las virtudes del candidato, afirmó que le daba su voto de confianza y, al final, incitó a los

parte del señor Romero Meriño hacia la candidatura del señor Jesús David Vizcaíno. Concretamente, el demandado exaltó las virtudes del candidato, afirmó que le daba su voto de confianza y, al final, incitó a los asistentes a gritar el partido Nuevo Liberalismo y el número en la tarjeta electoral, lo que denota su intención de pedir el apoyo de la comunidad a la candidatura de ese ciudadano. De hecho, el propio demandado aceptó haber realizado tales manifestaciones al rendir su declaración de parte en la audiencia de pruebas antes referida”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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5 de 14 12. 6) El 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y advirtió a las partes sobre eventuales sanciones por conductas dilatorias conforme con el artículo 295 del CPACA y el artículo 147 del CGP. Consideró que los argumentos buscaban reabrir el debate probatorio y cuestionaban la legalidad, los requisitos y el alcance del análisis de las pruebas realizado por el juez natural. Concluyó que la petición pretendía controvertir la valoración probatoria y el fundamento de la decisión, lo que implicaba un cuestionamiento de fondo improcedente a través de la aclaración.

13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, el accionante señaló que la Sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en defecto fáctico

13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, el accionante señaló que la Sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en defecto fáctico al declarar la doble militancia sin prueba s suficientes. Afirmó que no se acreditó la calidad de candidato de Jesús Vizcaíno al concejo de Ponedera por el Partido Nuevo Liberalismo, pues no obran los formularios electorales exigidos como prueba solemne de inscripción, aceptación y resultados.

Señaló que tampoco se probó la inscripción de lista por parte de la Alianza Verde y que la jurisprudencia 5 de la Sección Quinta exige prueba específica6 para acreditar candidaturas, sin otorgar valor suficiente a expresiones públicas o material audiovisual para ese fin 7. Agregó que la decisión se apoyó en un mensaje de datos y en un video no incorporados en los términos de la Ley 527 de 1999 8, sin acreditación de su origen, integridad, accesibilidad ni identificación del iniciador, con desconocimiento del principio de inmediación.

14. Señaló que la Sección Quinta adoptó un criterio contrario a sus precedentes al considerar irrelevante quién organizó el evento o la afinidad política de los asistentes, con énfasis exclusivo en la existencia de una manifestación inequívoca de apoyo. Indicó que e n casos similares no se declaró la nulidad cuando el demandado asistió por invitación de otros partidos9 o cuando el apoyo ocurrió en una reunión privada organizada para respaldar su propia candidatura, con restricciones a la difusión

declaró la nulidad cuando el demandado asistió por invitación de otros partidos9 o cuando el apoyo ocurrió en una reunión privada organizada para respaldar su propia candidatura, con restricciones a la difusión

5 “jConsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2014-0011200, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez” . También, ver “Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de octubre de 2022, expediente: 11001-03-28-0000-2022-00168-00, M.P. Rocío Araújo Oñate”. 6 “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2024, expediente: 68001 -23-33-000-2023-0080701, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez”. 7 “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, expediente: 66001-23-33-000-202400003-01, acumulado con 66001 -23-33-000-2024-00005-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya ”. También ver, “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 febrero de 2025, expediente: 11001 -03-28-000-2023-00144-00 (ppal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra”. 8 “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente:20001 -23-33-000-202300301-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya”. También ver, “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2024, expediente: 27001-23-33-000-2023-00139-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez” y “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, expediente: 66001-23-33-000-2023-00322-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez”. Asimismo, se refiero a la Sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional. 9 “Expediente: 05001-23-33-000-2024-00004-01”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente – Niega ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 14 pública10,. Sostuvo que en el presente asunto no exist ían diferencias sustanciales que justificaran un tratamiento distinto.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados11

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado 12 pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende controvertir una valoración probatoria adversa y obtener una nueva decisión, con cuestionamientos limitados a la interpretación legal y probatoria del juez electoral.

16. De manera subsidiaria, sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, pues la supuesta falta de prueba sobre la inscripción del candidato del

limitados a la interpretación legal y probatoria del juez electoral.

16. De manera subsidiaria, sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, pues la supuesta falta de prueba sobre la inscripción del candidato del Nuevo Liberalismo no fue objeto de apelación y el estudio se limitó al presupuesto objetivo de la conducta, esto es, a la existencia de actos positivos y concretos de apoyo. Indicó que la valoración del video se realizó de forma integral junto con la declaración del demandado en audiencia, oportunidad en la que podía controvertir su incorporación o tacharlo de falso conforme con el artículo 269 del CGP. En consecuencia, afirmó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no p odía reabrir debates probatorios que debieron plantearse en el proceso ordinario.

17. La Registraduría Nacional del Estado Civil13, el Consejo Nacional Electoral14, la Agencia Nacional de la D efensa Jurídica del Estado 15 y la Procuraduría General de la Nación 16 alegaron falta de legitimación pasiva en la causa, al señalar que sus competencias no guarda ban relación con los hechos objeto del proceso. La Registraduría indicó, además, que no se acreditó ninguno de los defectos invocados y que se buscaba convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión.

18. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Israel Antonio Oliveros Guette, el Partido Alianza Verde, el Partido Nuevo Liberalismo, el departamento de Atlántico y el municipio de Ponedera , pese a que fueron debidamente notificados17, guardaron silencio.

10“Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00”.

Atlántico y el municipio de Ponedera , pese a que fueron debidamente notificados17, guardaron silencio.

10“Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00”. 11 Mediante Auto de 5 de diciembre de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, (3) vinculó a la Sección B del Tribunal Administrativo de Atlántico, Israel Antonio Oliveros Guette, la Registradora Nacional del Estado Civil, el Partido Alianza Verde y el Partido Nuevo Liberalismo, como terceros con interés en el asunto. 12 Índice 9 de Samai. 13 Índice 11 de Samai. 14 Índice 25 de Samai. 15 Índice 24 de Samai. 16 Índice 23 de Samai. 17 Índices 7, 20, 21 y 22 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos . 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones.

2.1. Identificación de derechos y defectos

judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones.

2.1. Identificación de derechos y defectos

19. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

20. Aunque la tutela alude principalmente al defecto fáctico por falta de acreditación de todos los elementos de la causal de nulidad de doble militancia, por la valoración de un video distinto al aportado con la demanda y por la indisponibilidad de acceso al vídeo en segunda instancia, la Sala advierte que también se plantea el desconocimiento del precedente. El accionante sostuvo que, en casos similares, la Sección Quinta ha considerado relevante establecer quién organizó el evento y si los asistentes eran afines al partido del demand ado. Por lo tan to, la Sala estudiaría el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, de cumplirse con los requisitos generales y específicos frente a dichos defectos.

2.2. Solicitudes de desvinculación

21. En relación con la s solicitudes de desvinculación presentada s por

Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, la

cumplirse con los requisitos generales y específicos frente a dichos defectos.

2.2. Solicitudes de desvinculación

21. En relación con la s solicitudes de desvinculación presentada s por Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían afectarlas porque fueron vinculadas al proceso de nulidad electoral y por las competencias a su cargo.

2.3. Fijación de la controversia

22. Corresponde a Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Quinta del Consejo deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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8 de 14 Estado, como juez de segunda instancia, al revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de la elección del alcalde de Ponedera (Atlántico), desconoció los hechos probados y la jurisprudencia aplicable sobre doble militancia en la modalidad de apoyo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

23. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado, porque no se cumplieron con los requisitos generales de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.

23. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado, porque no se cumplieron con los requisitos generales de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.

24. La Sala evidenció que, particularmente, el reparo de que se valoró un video distinto al aportado con la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad18, en la medida en que: 1) existía un mecanismo de defensa judicial idóneo que no fue agotado por la parte actora, y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

25. Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo del accionante, consistente en que el Consejo de Estado sustentó su decisión en un video reproducido en primera instancia a partir de un enlace de Facebook distinto al incorporado al proceso, podía formularse en la audiencia de pruebas mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del CGP (se trascribe):

“Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.

Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán

de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.

Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”.

26. En consecuencia, el accionante estaba facultado para tachar de falsedad el vídeo reproducido durante la audiencia de pruebas de la primera instancia; sin embargo, no hizo ningún reproche, por lo que ambas instancias valoraron las pruebas que fueron debidamente recaudadas.

18 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00

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27. La acción de tutela no puede servir como un mecanismo procesal que supla la deficiencia probatoria y argumentativa , ya que el reparo alegado podía examinarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin necesidad de la intervención del juez constitucional.

28. El cuestionamiento sobre el video surgió en la audiencia de primera instancia, que era el escenario adecuado para controvertir su autenticidad y alcance probatorio. No es admisible acudir al juez constitucional para

28. El cuestionamiento sobre el video surgió en la audiencia de primera instancia, que era el escenario adecuado para controvertir su autenticidad y alcance probatorio. No es admisible acudi

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