CE - Sentencia 11001031500020250771100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250771100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 005 Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS1 La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para la expedición de copias auténticas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al constatar que la autoridad judicial accionada omitió tramitar las solicitudes de expedición de copias presentadas por la accionante dentro del referido proceso. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 3 de diciembre de 2025, la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración
Solicitud de amparo 1. El 3 de diciembre de 2025, la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. En criterio de la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Nariño al no dar respuesta a las peticiones que le presentó para obtener copia auténtica de las sentencias de primera y segunda 1 Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Petición judicial / Solicitud de expedición de copias / Presunción de veracidad por falta de respuesta / Se concede el amparo / Debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 52001-33-33-003-2023-00098-00/01. 2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Se ampare el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, a quien corresponda, a que le den a la respectiva solicitud, trámite inmediato de entrega de lo ya mencionado anteriormente; teniendo en cuenta los hechos que se dieron en la presente. 3. Se ordene a la(s) Entidad(es) accionada(s) que dentro de las 48 horas siguientes se proceda a realizar la entrega de las Copia(s) Auténtica(s) de los FALLO(S), con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia del poder conferido. 4. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las actuaciones administrativas adelantadas, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada B. Hechos 3. La señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación
– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1029 del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 4. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 52001-33-33-003-2023-00098-00. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el consecuente restablecimiento del derecho, así como la condena en costas a la parte demandada. 5. La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 4 de abril de 2025, confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas a la entidad demandada en esa instancia. 6. El 17 de julio de 2025, la señora Ortega Ñañez, mediante la Ventanilla de Atención Virtual de la plataforma SAMAI, radicó solicitud dirigida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pidió que se le expidiera, a su costa, copia auténtica de las sentencias del 23 de agosto de 2024 y del 4 de abril de 2025, con constancia de notificación y ejecutoria, así como copia auténtica de la liquidación de costas y del auto que la aprobó, también con las respectivas constancias. 7. El 12
de septiembre de 2025 presentó una segunda solicitud en la que reiteró la expedición de las copias auténticas de las sentencias con constancia de notificación y ejecutoria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
8. El 23 de octubre de 2025 radicó una tercera solicitud en la que insistió en la expedición de las copias auténticas de las sentencias y de la liquidación de costas, junto con la constancia de ejecutoria correspondiente. C. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante sostiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 005 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no dar trámite ni respuesta a las solicitudes mediante las cuales pidió la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-003-2023-00098-00. 10. Afirma que, pese a haber radicado tres solicitudes formales a través de la Ventanilla de Atención Virtual (SAMAI), no ha recibido respuesta ni se le han expedido las copias auténticas requeridas, lo que, en su criterio, le impide ejercer plenamente los efectos derivados de las decisiones judiciales favorables obtenidas en el proceso ordinario. D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 9 de diciembre de 20252, el magistrado ponente dispuso remitir la demanda de tutela presentada por la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, al advertir que la acción estaba dirigida contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y que, de conformidad con las reglas de reparto, el competente para conocer en primera instancia era su superior funcional.
12. Posteriormente, mediante auto del 14 de enero de 20263, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que la tutela también se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 005, por lo que la competencia recaía en su superior funcional. 13. En auto del 20 de enero de 20264, este despacho admitió la demanda de tutela presentada por la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 005, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que, dentro del término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. E. Oposiciones e intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 0055 (accionado6) manifestó que actuó como ponente en la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2025 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice 19 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 25 del expediente digital disponible en Samai. 6 Como lo advirtió el despacho ponente en el auto admisorio del 20 de enero de 2026, si bien los hechos y las pretensiones de la demanda únicamente se refieren al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en virtud de la celeridad que debe caracterizar la acción de tutela y en vista de que el accionante sí incluyó
como accionada a la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, el despacho admitió la demanda de tutela e incluyó al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Indicó que la sentencia fue notificada el 25 de junio de 2025 y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 3 de julio de 2025. 15. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes7 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene relación funcional ni material con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Indicó que, revisados los expedientes de su competencia, no existe actuación alguna relacionada con el proceso de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 16. La Fiscalía General de la Nación8 manifestó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación de causalidad entre sus funciones constitucionales y la presunta vulneración alegada por la accionante. Señaló que no tiene competencia para intervenir en la expedición de copias judiciales ni en la gestión de procesos contencioso-administrativos, por lo que solicitó que se declare su desvinculación del proceso. 17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez contra el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Pasto y el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Cuestión previa 19. La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto dichas entidades no ostentan la calidad de partes dentro del presente trámite constitucional, en tanto su vinculación obedeció a un error involuntario en el auto admisorio. En efecto, del examen del expediente se advierte que la controversia se circunscribe exclusivamente a la actuación atribuida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, relacionada con la falta de respuesta a las solicitudes de expedición de copias, sin que exista imputación fáctica o jurídica alguna respecto de las referidas entidades.
7 Índice 27 del expediente digital disponible en Samai. 8 Índice 28 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
20. Consta en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI9 que el despacho dejó sin efectos la notificación efectuada a dichas autoridades, precisamente al advertir que no tenían relación con los hechos objeto de la tutela. En consecuencia, al no ser sujetos pasivos de la acción ni tener vínculo alguno con la presunta vulneración analizada, no procede su desvinculación formal, sino simplemente precisar que no hacen parte del proceso. H. Sentido de la decisión 21. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez, por cuanto no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieran dado trámite a las solicitudes presentadas los días 17 de julio, 12 de septiembre y 23 de octubre de 2025, relacionadas con la expedición de copias auténticas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-003-2023-00098-00. I. Requisitos generales de procedibilidad 22. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta pronta a las solicitudes formuladas; y (iii) la demanda se presentó dentro de un término razonable, pues la vulneración al derecho de petición continúa. J. El caso concreto 23. Si bien la accionante invocó
la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que la inconformidad planteada se concreta en la falta de trámite a las solicitudes presentadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto los días 17 de julio, 12 de septiembre y 23 de octubre de 2025, mediante las cuales requirió la expedición de copias auténticas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-003-2023-00098-00. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a determinar si la omisión alegada configura una vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 24. De manera preliminar, la Sala advierte que las solicitudes formuladas por la accionante no corresponden al ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política10 y de la Ley 1755 de 201511. Por el contrario, se trata de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial, dirigidas a obtener copias de actuaciones que reposan en el expediente. Frente a las solicitudes 9 Índice 23 del expediente digital disponible en Samai. 10 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que es necesario distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial, pues mientras que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, las segundas deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales. 25. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la expedición de copias dentro de los procesos judiciales constituye una actuación regulada por el ordenamiento procesal y vinculada al derecho de las partes e intervinientes a acceder a las actuaciones del expediente. En tal sentido, el acceso efectivo a dichas piezas procesales no solo se relaciona con la publicidad de las actuaciones judiciales, sino también con la garantía material del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida en que permite a los interesados conocer el contenido del expediente y ejercer adecuadamente las actuaciones procesales que estimen pertinentes. 26. En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa, la expedición de copias del expediente se encuentra regulada por el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa. De acuerdo con esta disposición, salvo que exista reserva legal, del expediente se podrán solicitar y obtener copias de las actuaciones judiciales, las cuales serán expedidas por la secretaría del despacho, incluso a petición verbal y sin necesidad de auto que las autorice. Asimismo, la norma prevé que las copias se autenticarán cuando lo exija la ley o lo solicite el interesado, y establece reglas específicas para los
eventos en que sea necesario reproducir el expediente para el trámite de recursos u otras actuaciones procesales. 27. En el presente asunto, las solicitudes radicadas por la accionante tenían por objeto la expedición de copias auténticas de las sentencias y de la liquidación de costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2023-00098-00 y, en ese sentido, constituyen solicitudes formuladas dentro de una actuación judicial, por lo que se rigen por las reglas procesales aplicables a este tipo de actuaciones en los términos explicados anteriormente. 28. Aunque las autoridades accionadas no allegaron el expediente del proceso ordinario dentro del trámite constitucional, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas, revisó directamente el expediente digital en la plataforma SAMAI. De dicha revisión se constató que efectivamente obran las tres solicitudes dirigidas al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, sin que se evidencie respuesta alguna emitida por ese despacho frente a las mismas, ni constancia de expedición de las copias solicitadas. 29. Adicionalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto no rindió informe dentro del término concedido en esta acción de tutela. De conformidad con el
12 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, sentencia T-664 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
artículo 2014 del Decreto 2591 de 199115, cuando la autoridad accionada no rinde informe, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo que el juez estime necesaria otra prueba. En el caso concreto, no existe elemento que desvirtúe lo afirmado por la accionante respecto de la ausencia de trámite a las solicitudes. 30. En este contexto, la Sala concluye que la omisión del despacho judicial en tramitar las solicitudes de expedición de copias formuladas por la accionante desconoce las reglas procesales que regulan el acceso a las actuaciones del expediente y configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que impide a la interesada obtener las piezas procesales requeridas para el ejercicio de las actuaciones que estime pertinentes dentro del proceso o para el ejercicio de actuaciones judiciales derivadas de este. 31. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tramite las solicitudes radicadas los días 17 de julio, 12 de septiembre y 23 de octubre de 2025 y, de ser procedente, expida las copias auténticas requeridas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, informando oportunamente a la accionante lo decidido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a las solicitudes radicadas por la señora Nancy Aleyda Ortega Ñañez los días 17 de julio, 12 de septiembre y 23 de octubre de 2025 y, de ser procedente, expida las copias auténticas requeridas, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, informándole oportunamente lo decidido. TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 14 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 15 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07711-00 Accionante: Nancy Aleyda Ortega Ñañez Se concede el amparo
QUINTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado