CE - Sentencia 11001031500020250773000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250773000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 5 de marzo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: MARINELA HERRERA RENDÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE
DECISIÓN
Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Falla médica. Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Marinela Herrera Rendón y otros, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 4 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderada , Marinela Herrera Rendón, Farly Danisa Herrera Rendón, Rosembel Herrera Suárez, Nelson Mauricio Herrera Rendón, José Domingo Herrera, Gricelda Suárez y Luzmila Rendón Herrera pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Marinela Herrera Rendón, Farly Danisa Herrera Rendón, Rosembel Herrera Suárez, Nelson Mauricio Herrera Rendón, José Domingo Herrera, Gricelda Suárez y Luzmila Rendón Herrera pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de los accionantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado Nº 18-001-33-33-001-2017-00718-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a través de la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la E.S.E. SOR TERESA ADELE, bajo el radicado número 18001333300120170071801.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la E.S.E. SOR TERESA ADELE, bajo el radicado número 18001333300120170071801.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ a que dentro del término de 10 días siguientes a la sentencia de amparo, profiera nueva sentencia. (sic para toda la cita)
3. Hechos
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ a que dentro del término de 10 días siguientes a la sentencia de amparo, profiera nueva sentencia. (sic para toda la cita)
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De la situación previa a la demanda de reparación directaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 19 de julio de 2015, la menor XHR fue ingresada al servicio de urgencias de la ESE Sor Teresa Adele en el municipio de Puerto Rico (Caquetá) por presentar problemas de salud, los cuales, según indicó su progenitor, se presentaron porque “se encontraba enferma del ojo derecho” , sin embargo, la menor no fue atendida por urgencias, por cuanto las autoridades médicas consideraron que no había razón para ello y en su lugar ordenaron que acudiera por consulta externa.
El 20 de julio de 2015, el señor Rosembel Herrera solicitó la cita médica externa que fue programada para el 21 de julio de 2015 a las 3:30 p.m.
El 21 de julio de 2015, mientras se encontraban a la espera de la cita médica en la E.S.E Sor Teresa Adele, la menor sufrió un desmayo (en la anamnesis se advierte que la madre refirió que la menor llevaba dos días presentando desmayos, fiebre y vómito), por lo que
Sor Teresa Adele, la menor sufrió un desmayo (en la anamnesis se advierte que la madre refirió que la menor llevaba dos días presentando desmayos, fiebre y vómito), por lo que fue atendida en urgencias, donde se realizaron exámenes médicos de orina y sangre, con los que se obtuvo un diagnóstico de una infección urinaria y la correspondiente orden de salida con fórmula médica. En esta oportunidad, la menor salió del centro hospitalario a las 4 de la tarde, caminando por sus propios medios y con la indicaci ón a sus acompañantes sobre recomendaciones y signos de alarma.
No obstante, ese mismo día, la menor continuó presentando mal estado de salud, pues presentó vómitos y nuevamente perdió el conocimiento, por lo que a las 8 de la noche fue llevada nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Sor Teresa Adele, donde los médicos la recibieron sin signos vitales por un choque séptico y practicaron maniobras de reanimación en dos oportunidades . U na vez lograron est abilizarla, ordenaron su remisión a una institución de salud de mayor complejidad en la ciudad de Fl orencia;sin embargo, durante el traslado, la menor perdió sus signos vitales nuevamente, por lo que se intentó de nuevo su reanimación , maniobra que se m antuvo durante su ingreso al hospital de Doncello, donde se intentó sin éxito restablecer los signos vitales de la paciente y, finalmente, se declaró su fallecimiento.
La causa de muerte no pudo ser determinada por el Instituto de Medicina Legal, en atención a que el cadáver de la menor fue manipulado por la funeraria, dado que
paciente y, finalmente, se declaró su fallecimiento.
La causa de muerte no pudo ser determinada por el Instituto de Medicina Legal, en atención a que el cadáver de la menor fue manipulado por la funeraria, dado que inicialmente la muerte fue calificada como natural y solo cuando ya se habían iniciado los procedimientos químicos en la funeraria se ordenó practicar la necropsia, la cual no arrojó resultados concluyentes debido a las sustancias utilizadas en la preparación del cadáver.
3.2. Del proceso de reparación directa
Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la ESE Sor Teresa Adele, por los daños y perjuicios causado s por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la menor XHR, entre el 19 y 21 de julio de 2015, cuando ingresó por urgencias a ese hospital por una fiebre alta, sin ser atendida debidamente y sin obtener un diagnóstico acertado y oportuno, lo que impidió que llegara a un hospital de mayor nivel, toda vez que falleció durante su traslado.
La demanda se adelantó bajo el radicado 18-001-33-33-001-2017-00718-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Despacho que tuvo como pruebas las aportadas en la demanda, tales como el registro civil de defunción de la menor, la historia clínica y el expediente penal que daba cuenta del archivo de la investigación adelantada por su muerte. Asimismo, el Juzgado practicó los testimonios de Rodolfo Elías Ruiz Cordero , médico tratante de la menor, y Gerson Gaviria, quien rindió un concepto técnico ante el Comité de Conciliación de la ESE demandada.
de Rodolfo Elías Ruiz Cordero , médico tratante de la menor, y Gerson Gaviria, quien rindió un concepto técnico ante el Comité de Conciliación de la ESE demandada.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022 , el Juzgado denegó las pretensiones, al estimar que de las pruebas aportadas al expediente no se podía advertir negligencia en la atención dada a la menor XHR por parte de la entidad demandada, sino que su fallecimiento obedeció a las patologías presentadas, sin que se lograr a demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconformes, los demandantes apelaron y dijeron que el juez de primera instancia no había realizado una valoración adecuada de las pruebas aportad as al proceso, que daban cuenta del error en el diagnóstico oportuno de la menor, lo que provocó su fallecimiento.
Por sentencia del 7 de mayo de 2025 1, el Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia apelada, básicamente por los mismos argumentos que el a quo.
Resaltó que conforme a la historia clínica, se logró establecer que una vez la menor ingresó al centro médico, se ordenaron exámenes de rutina para descartar cualquier condición médica que presentaba, estableciéndose luego de los resultados que
Resaltó que conforme a la historia clínica, se logró establecer que una vez la menor ingresó al centro médico, se ordenaron exámenes de rutina para descartar cualquier condición médica que presentaba, estableciéndose luego de los resultados que presentaba una infección urinaria, sin que la misma fuera crónica o conllevara un cuidado especial, en donde se prescribió medicamento para tratar el mismo.
Agregó que, al reingreso de la paciente, esta ya llegó en un estado crítico de salud que fue tratado conforme a las necesidades requeridas y que las pruebas recaudadas no permitieron establecer si, en el evento de que se hubiese trasladado a la menor tan pronto ingresó al centro médico, esta recibiría un beneficio patrimonialmente evaluable, pues era difícil determinar si contaba o no con posibilidades de recuperación para ese momento.
Una de las magistradas de la Sala de decisión salvó el voto e indicó que era claro que la menor llegó con una enfermedad que el hospital nunca determinó y que devino en su muerte sin recibir ningún tratamiento, pues incluso dentro del proceso los médicos insisten en señalar que fue solo una infección a la que se le dio tratamiento. Precisó que el hecho de que no se hubiera determinado la causa de la muerte de la menor no es óbice para decir que fue atendida en debida forma; por el contrario, denota un error en el análisis de los síntomas.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en este caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, se alegó que la sentencia acusad a incurrió en defecto
La parte actora señaló que en este caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, se alegó que la sentencia acusad a incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que no hubo error de diagnóstico, pues, tras el desmayo, se encontraron hallazgos de infección urinaria y se trató dicha patología; sin embargo, esa valoración fue superficial y desconoció la regla jurisprudencial que exige al médico no quedarse con el síntoma evidente, sino indagar la causa raíz, especialmente en menores de edad.
Que el Tribunal Administrativo del Caquetá validó que el médico tratante se conformara con un diagnóstico de infección urinaria basado en un parcial de orina, dando de alta a la paciente, sin tener en cuenta que un desmayo o síncope en una niña de 12 años no es un síntoma típico de una infección urinaria; sino que sugiere un compromiso sistémico o cardiovascular mayor, así, el tribunal omitió valorar que el diagnóstico de "lipotimia" quedó sin abordaje etiológico real, constituyendo una falla por diagnóstico incompleto.
Que el tribunal negó las pretensiones basándose en que no se probó la causa exacta de la muerte y en que la necro psia fue inconclusa por manipulación del cadáver , defecto grave con el que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio de víctima, desconociendo que en casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sin citar una providencia en particular) ha establecido que las falencias, omisiones o el mal manejo de la historia
grave con el que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio de víctima, desconociendo que en casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sin citar una providencia en particular) ha establecido que las falencias, omisiones o el mal manejo de la historia clínica y evidencias médicas constituyen un indicio grave de falla del servicio en contra de la entidad.
1 Comunicada por correo electrónico el 3 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuestionó que si una niña entr ó caminando a las 14:00 horas, fue dada de alta con analgésicos y regresó horas después en paro cardíaco, la lógica (indicio de causalidad) dicta que la atención inicial de las 14:00 horas fue deficiente. Que no se pasa de "sana" a "shock séptico irreversible" en 6 horas sin que existieran signos previos que el médico omitió ver (falla de diagnóstico).
Para los accionantes, a diferencia de lo concluido en el fallo controvertido, sí se acreditó una pérdida de la oportunidad, pues cómo puede explicarse que entre la orden de remisión impartida y el cumplimiento de la orden, esto es, aproximadamente 3 horas, la menor no tuviera la oportunidad de acceder a un centro médico que contara con la capacidad técnico-científica que requería para diagnosticar y tratar adecuadamente sus problemas de salud, lo que, a su juicio, evidencia que esa demora en el cumplimiento de
menor no tuviera la oportunidad de acceder a un centro médico que contara con la capacidad técnico-científica que requería para diagnosticar y tratar adecuadamente sus problemas de salud, lo que, a su juicio, evidencia que esa demora en el cumplimiento de la remisión le restó oportunidades de recuperar su salud.
5. Trámite procesal
Por auto del 11 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó noti ficar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al juez primero administrativo de Florencia, al gerente de la ESE Sor Teresa Adele, al señor Juan de Jesús Rendón García.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025 y con aviso a la comunidad el 27 de enero de 2026.
6. Intervenciones
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia se limitó a compartir el enlace del expediente con radicado n.º 18-001-33-33-001-2017-00718-01; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión , la ESE Sor Teresa Adele y Juan de Jesús Rendón García no se pronunci aron, pese a que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora
que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Marinela Herrera Rendón y otros, para dejar sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión , dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-001-2017-00718-01, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón de que no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que los demandantes formularon en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en la providencia cuestionada, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una instancia adicional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asu ntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo ; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios defondo,o que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que f ue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que
acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en dicho proceso, pues ya fueron resueltos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, los demandantes insisten en que se omitió valorar las pruebas con miras a determinar que en el deceso de la menor XHR hubo negligencia de los médicos y una tardanza en el diagnóstico.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes , c ontra la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se lee lo siguiente:
Exigir al demandante la acreditación de la causa de la muerte de la menor XHR resulta ser una exageración cuando ni siquiera el médico que la atendió, ni en virtud de l protocolo de necropsia
Florencia, se lee lo siguiente:
Exigir al demandante la acreditación de la causa de la muerte de la menor XHR resulta ser una exageración cuando ni siquiera el médico que la atendió, ni en virtud de l protocolo de necropsia realizado, ni el estudio histopatológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo establecer la causa de su muerte. En todo caso, atendiendo a lo consignado en la historia
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 clínica obrante a página 179 del cuaderno de pruebas de la parte actora, la menor presentó parada cardiaca asistolia.
Lo que debió haber contemplado el despacho es si el diagnóstico establecido por el señor RODOLFO
6 clínica obrante a página 179 del cuaderno de pruebas de la parte actora, la menor presentó parada cardiaca asistolia.
Lo que debió haber contemplado el despacho es si el diagnóstico establecido por el señor RODOLFO ELIAS RUIZ CORDERO, médico que trató a la menor XHR, contó con el resp aldo de exámenes clínicos y paraclínicos con el fin de que tal diagnóstico pueda tenerse como acertado y, por ende, el tratamiento médico impartido como el adecuado.
(…) Sin duda alguna, la infección urinaria no es la causa de la muerte de la menor XHR, es más posible que su muerte haya sido producida por el Síncope establecido como impresión diagnóstica en la atención médica del día 21 de julio de 2015, el cual, según los protocolos médicos establecidos por el Ministerio de la Protección Social en la Guía para Manejos de Urgencias Tomo III del 2009, es mortal de no diagnosticarse y tratarse adecuadamente.
(…) En consecuencia, es claro que la E.S.E. SOR TERESA ADELE no brindó una atención médica adecuada a la menor XHR, pues tal como se expuso, el médico tratante omitió ordenar o llevar a cabo las actuaciones médicas para descartar o confirmar sus sospechas diagnósticas, lo que constituye una falla en la prestación del servicio médico que dio al traste con la oportunidad que tenía la menor de ser adecuadam ente diagnosticada y tratada, situación que sustenta la imputación de responsabilidad que se pide y la consecuente indemnización de los perjuicios irrogados a los demandantes.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
responsabilidad que se pide y la consecuente indemnización de los perjuicios irrogados a los demandantes.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que no hubo error de diagnóstico porque, tras el desmayo (lipotimia/síncope), se encontraron hallazgos de infección urinaria y se trató dicha patología. Sin embargo, esta valoración es superficial y desconoce la regla jurisprudencial que exige al médico no quedarse con el síntoma evidente, sino indagar la causa raíz, especialmente en menores de edad.
La menor XHR ingresó por un síncope/lipotimia. El Tribunal Administrativo del Caquetá validó que el médico tratante se conformara con un diagnóstico de infección urinaria basado en un parcial de orina, dando de alta a la paciente. Sin embargo, un desmayo o síncope en una niña de 12 años no es un síntoma típico de una infección urinaria; sugiere un compromiso si stémico o cardiovascular mayor, ignorando el síncope que fue registrado en la historia clínica como señal de alarma de una patología más grave (shock séptico en desarrollo). El Tribunal omitió valorar que el diagnóstico de "lipotimia" quedó sin abordaje etiológico real, constituyendo una falla por diagnóstico incompleto.
2. El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones basándose en que no se probó la causa exacta de la muerte y en que la necropsia fue inconclusa por manipulación del cadáver. Este es quizás el defecto fáctico más grave, pues invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la víctima,
causa exacta de la muerte y en que la necropsia fue inconclusa por manipulación del cadáver. Este es quizás el defecto fáctico más grave, pues invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la víctima, desconociendo una nutrida línea jurisprudencial en relación con la carga de la prueba y el indicio como prueba en casos de responsabilidad médica, en las cuales el Consejo de Estado ha establecido que las falencias, omisiones o el mal manejo de la historia clínica y evidencias médicas constituyen un indicio grave de falla del servicio en contra de la entidad.
3. El hecho de que la necropsia no pudiera determinar la causa de muerte debido a que las muestras enviadas a patología no fueron bien tomadas, revela una falta de custodia de la evidencia por parte del Hospital o las autoridades competentes. El Tribunal usó esta falta de certeza a favor del hospital, cuando la jurisprudencia indica que la oscuridad probatoria derivada de la gestión médica/institucional es un indicio en su contra.
Si una niña entra caminando a las 14:00 horas, es dada de alta con analgésicos, y regresa horas después en paro cardíaco, la lógica (indicio de causalidad) dicta que la atención inicial de las 14:00 horas fue deficiente. No se pasa de "sana" a "shock séptico irreversible" en 6 horas sin que existieran signos previos que el médico omitió ver (falla de diagnóstico).
4. El Tribunal Administrativo del Caquetá vulnera el derecho al debido proceso por exigir un estándar probatorio imposible (prueba diabólica) al demandante sobre la causa de la muerte, cuando fue la manipulación del cuerpo y la falta de rigor en la historia clínica lo que impidió dicha certeza.
probatorio imposible (prueba diabólica) al demandante sobre la causa de la muerte, cuando fue la manipulación del cuerpo y la falta de rigor en la historia clínica lo que impidió dicha certeza.
5. El Tribunal Administrativo del Caquetá refiere que no se acreditó una pérdida de la oportunidad, pero, cómo puede explicarse que, entre la orden de remisión impartida y el cumplimiento de la orden, esto es, aproximadamente 3 horas, la menor XHR no tuviera la oportunidad de acceder a un centro médico que contara con la capacidad técnico -científica que requería para diagnosticar y tratar adecuadamente sus problemas de salud. Sin duda alguna, la demora en el cumplimien to de la remisión le restó oportunidades de recuperar su salud.
En el fallo de segunda instancia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo las siguientes consideraciones relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07730-00
Demandante: Marinela Herrera Rendón y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, de la historia clínica se extrae luego de la revaloración efectuada por el médico de urgencias:
14: 00 Paciente femenina de 12 años que ingresa al servicio de urgencias proveniente de consulta externa, madre refiere que no fue atendida por la consulta externa. CC consistente en lipotimia. 14:15 Paciente se deja en observación y se solicitan exámenes de laboratorio para revalorar con resultados.
externa, madre refiere que no fue atendida por la consulta externa. CC consistente en lipotimia. 14:15 Paciente se deja en observación y se solicitan exámenes de laboratorio para revalorar con resultados. 16:00 Reporte de laboratorios: P orina: ++, Leucocitosis: 14.800, Glic: 215. Paciente consciente, orientado en tiempo y lugar, deambulando, hemodinámicamente estable con TA: 100/90mmHg.
Es decir, hasta este momento, no es posible determinar o establecer que haya existido un error en diagnóstico de las afecciones presentadas por la menor, pues si bien, ella ingresó por urgencias y se calificó su afección como lipotimia, lo cierto es que luego de los exámenes se logró determinar que la patología y la atención medica (sic) que requería era para tratar la infección urinaria situación que así ocurrió, y luego de verificar su mejoría ésta fue dada de alta, pues no presentaba ningún síntoma de alarma que hiciera inf erir a los médicos alguna otra afección que debiera tratarse por urgencias.
La parte actora refiere que a la menor no se le suministró el tratamiento adecuado para la lipotimia; sin embargo, verificada la literatura médica, -la lipotimia se define como un episodio breve de pérdida de conciencia que a menudo se asocia con una disminución temporal del flujo sanguíneo al cerebro. Aunque generalmente es inofensiva, puede ser preocupante, especialmente en personas mayores.- y ésta puede producirse por emociones intensas, periodos largos de ayunos, visiones desagradables (como sangre), ambiente caluroso, escasa hidratación, estar mucho tiempo de pie sin moverse,
y ésta puede producirse por emociones intensas, periodos largos de ayunos, visiones desagradables (como sangre), ambiente caluroso, escasa hidratación, estar mucho tiempo de pie sin moverse, dolor, miedo, ejercicio intenso o excesivo.
Así las cosas, se observa que, en la impresión diagnóstica, una vez la menor entró a urgencias con pérdida momentánea del conocimiento, se estableció como lipotimia y síncope. Empero, luego se determinó su afección como urinaria con base en los resultados de los exámenes clínicos y se suministró el tratamiento a decuado para ello. Por lo tanto, la Sala no observa que en la prestación del servicio médico de urgencias se presente una falla en el servicio como consecuencia de un error en el diagnóstico, y que este sea consecuencia directa del fallecimiento de la menor. (…)
Este presupuesto consiste en el carácter aleatorio del daño final, esto es, que se desconozca a ciencia cierta si la menor XHR no habría fallecido de haberse efectuado de manera pronta su remisión a un centro Hospitalario de II Nivel, desde el momento en que fue ordenada la rem