CE - Sentencia 11001031500020250773800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250773800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07738-00
Demandante DIANA MARCELA ORTIZ CHARRY Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos. Daño a la Salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Ortiz Charry y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2025 1, Juan Sebastián Mancera Ortiz y Diana Marcela Ortiz Charry, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor EJGO, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial
Charry, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor EJGO, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al emitir la sentencia del 20 de noviembre de 2025. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y a l DEBIDO PROCESO. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al acc ionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proces o radicado bajo el No. 11001333603320230023800, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia y se denegó el reconocimiento del perjuicio inmaterial por daño a la salud. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace l a sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma la jurisprudencia reiterada y pacífic a que sobre reconocimiento de daño a la salud existe no sólo en Consejo de Estado sino en todos y cada uno de los Tribunales Administrativos del País.» (Subraya la Sala)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Juan Sebastián Mancera Ortiz (víctima directa); Diana Marcela Ortiz Charry (madre de la víctima directa) , actuando en nombre propio y en
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Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros
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Charry (madre de la víctima directa) , actuando en nombre propio y en
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Demandante: Diana Marcela Ortiz Charry y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación del menor Esteban Jesús Giraldo Ortiz (hermano de la víctima directa), promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió el señor Mancera Ortiz cuando prestó el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, requirieron la indemnización de los perjuicios materi ales e inmateriales descritos en la demanda. En los antecedentes del caso se lee: «El Joven JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la ins titución. De acuerdo a Informativo Administrativo por Lesión No. 03 de 22 de noviembre de 2022, el día 04 de mayo de 2022, mientras (…) se encontraba en la cocina colaborando con la preparación de alimentos para la población del batallón de Tolemaida, sufrió quemadura tr as haberse derramado en sus pies una olla con agua hirviendo. De acuerdo al informativo anexo, la lesión ocurrió EN EL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (…). Con ocasión de la
derramado en sus pies una olla con agua hirviendo. De acuerdo al informativo anexo, la lesión ocurrió EN EL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (…). Con ocasión de la lesión y de conformidad con dictamen de pérdida de capacidad labora l aportado, las quemaduras en el cuerpo del militar le han generado una pérdida de capacidad laboral del 10%»2 (sic para toda la cita). 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001333603320230023800) que, en sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Mancera Ortiz cuando prestaba el servicio militar. En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, así: 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a favor de Juan Sebastián Mancera Ortiz y de su señora madre, Diana Marcela Ortiz Charry. Además, se reconoció el monto de 3 SMLMV a favor del menor EJGO, en calidad de hermano de la víctima directa. El juzgado negó las demás pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial argumentó que, aunque se acred itó la lesión y una pérdida de capacidad laboral del 10%, no se demostró un a afectación psicofísica autónoma y relevante que justificara una indemnización independiente a la del daño moral. Asimismo, negó el reconocimiento del lucro cesante alegando la falta de prueba de una disminución real de la c apacidad
afectación psicofísica autónoma y relevante que justificara una indemnización independiente a la del daño moral. Asimismo, negó el reconocimiento del lucro cesante alegando la falta de prueba de una disminución real de la c apacidad productiva o de ingresos dejados de percibir al no acreditarse que la limitación impidiera al actor desarrollar actividades laborales. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta de cisión. Argumentó que el a quo valoró indebidamente los perjuicios. Sostuvo que, respecto del daño moral, se desconocieron las tablas de indemnización de l a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que debió reconocerse 20 SMLMV y no 11 SMLMV, y que fue arbitrario limitar la indemnización del hermano de la víctima directa a 3 SMLMV. Agregó que fue equivocado negar el reconocimiento del daño a la salud, dado que las cicatrices permanentes constituyen una afectación indemnizable, aunque no se pierda la funcionalidad de los órganos. En cuanto al lucro cesante, alegó que la pérdida del 10% de la capacidad laboral implica una limitación productiva que debía ser resarcida. Finalmente, indicó que aportó precedentes de casos similares que respaldan sus argumentos.
2 Expediente ordinario de reparación directa Página 1 de la d emanda de reparación directa. Consultado en SAMAI para juzgados administrativos. Proceso nro. 11001333603320230023800, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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juzgados administrativos. Proceso nro. 11001333603320230023800, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante , por la lesión que sufrió el señor JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ -directo afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. A favor del señor JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ (victima) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecu toria de la sentencia.
2.1.1. A favor del señor JUAN SEBASTIAN MANCERA ORTIZ (victima) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecu toria de la sentencia. 2.1.2 A favor de DIANA MARCELA ORTIZ CHARRY (madre) en el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.3 A favor de ESTEBAN JESUS GIRALDO ORTIZ (hermano) en el e quivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» El tribunal advirtió que no hay postura unificada del órgano de cierre sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento del lucro cesante y del daño a la salud. Lo anterior, porque l a parte actora no probó una afectación psicofísica autónoma, más allá de las cicatrices.
Respecto del lucro cesante, reiteró que no se presume y que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por sí solo, no acredita una pérdida económica ni ingresos dejados de percibir. 2.5. La sentencia registró salvamento de voto parcial de la magistrada Beatriz Teresa Bustos quien se apartó de la decisión de negar el daño a la salud. Argumentó que no era necesario demostrar una alteración funcional o
2.5. La sentencia registró salvamento de voto parcial de la magistrada Beatriz Teresa Bustos quien se apartó de la decisión de negar el daño a la salud. Argumentó que no era necesario demostrar una alteración funcional o anatómica permanente, ni identificar de manera expresa una variable específica de afectación para que este daño sea indemnizable. Dijo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las afectaciones temporales también constituyen daño a la salud.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque «desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre reconocimiento del perjuicio inmaterial por daño a la salud».
Argumentó que la decisión desconoció las subreglas que sobre el daño a la salud había establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos con similitud fáctica, en tanto relativos a lesiones padecidas por conscriptos. En particular, relacionó la sentencia de tutela proferida en el proceso constitucional 11001-03-15000-2024-06650-01 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. También invocó la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ma ría
Estado, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. También invocó la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ma ría Adriana Marín en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-0 2021-00, en losRadicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartes citados, se lee que el reconocimiento del daño a la salud procede ante cualquier alteración a la integridad psicofísica. Agregó que la negativa del tribunal a reconocer el daño a la salud condicionándolo a una afectación funcional de un órgano representa un retroceso jurisprudencial en relación con el criterio de daño fisiológico, que ya había sido superado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de diciembre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte demandada para que allegara el registro civil de nacimiento del menor EJGO, individualizara las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario y para que explicara cómo se configuran en el caso particular los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. 4.2. En el escrito de subsanación, la parte actora insistió en que la vu lneración de derechos fundamentales se da por desconocer la sentencia de unifi cación de
requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. 4.2. En el escrito de subsanación, la parte actora insistió en que la vu lneración de derechos fundamentales se da por desconocer la sentencia de unifi cación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 , relativa al reconocimiento del daño a la salud. Relacionó como fundamento de la procedencia de la acción la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el magistrado Fernando Alexei Pardo en el proceso nro. 11001-03-1 5-0002024-06247-01. Además, expuso su inconformidad con la valoración d e las pruebas y la relevancia del caso, así: «Se aduce la vulneración de nuestros derechos fundamentales, con ocasión de no reconocimiento del perjuicio material a la salud, no obstante prueba de lesión por quemaduras durante el servicio militar obligatorio y pérdida de la capacidad laboral. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, basta con acudir al pronunciamiento del Consejo de Estado, que en caso idéntico protegió los derechos fundamentales de los ac cionantes sobre estos requisitos indicó (…). En la tutela de la referencia, al igual que en el caso idéntico traído a colación y en sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se ha vulnerado una sentencia de UNIFICACIÓN de la Sección Tercera del Consejo de Estado». 4.3. En auto del 16 de enero de 2026, el despacho pone nte admitió la acción de tutela presentada por Diana Marcela Ortiz Charry y otros contra la Subsección
de UNIFICACIÓN de la Sección Tercera del Consejo de Estado». 4.3. En auto del 16 de enero de 2026, el despacho pone nte admitió la acción de tutela presentada por Diana Marcela Ortiz Charry y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 11001-3 3-36033-2023-00238-00/01. También dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso. Finalmente, se ofició a los jueces del proceso ordinario para que remitan, vía electrónica, el expediente del proceso de reparación directa sub examine. Y dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros. 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda que el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para reconocer el perjuicio a la salud y el
Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda que el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante; pero destacó que este argumento y las providencias que loRadicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportan ya habían sido invocados en el recurso de apelación y analizados en la sentencia acusada, lo que daba cuenta de que la tutela se instauró como una instancia adicional al proceso ordinario. Dijo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un deb ate probatorio que ya fue resuelto en el curso del proceso ordinario. En todo caso, el magistrado argumentó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, dado que en el asunto analiza do prima la independencia judicial y la valoración probatoria integral según las particularidades del caso, comoquiera que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos de reconocer el daño a la salud. Además, consideró que el acta de Junta Médico Laboral debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, dado que no existe reg la jurisprudencial que obligue a reconocer los perjuicios teniendo como ú nica fuente de información ese documento. En esa línea, explicó que, la Sala de Decisión sí aplicó la jurisprudencia de unificación, pero concluyó que las secuelas acreditadas eran cicatrices
fuente de información ese documento. En esa línea, explicó que, la Sala de Decisión sí aplicó la jurisprudencia de unificación, pero concluyó que las secuelas acreditadas eran cicatrices hipercrómicas sin afectación funcional, respecto de las cuales no se demostró una afectación real a la salud. Aclaró que el precedente no oblig a a un reconocimiento automático del daño, sino que exige verificar su acreditación en cada caso. Finalmente, el magistrado rechazó la alegada vulneració n del derecho a la igualdad, al explicar que los fallos de tutela citado s por el accionante tienen efectos inter-partes y responden a supuestos fácticos diferentes. 4.5. La juez 33 Administrativa del Circuito de Bogotá aseguró que no incurrió en ningún vicio y que, por el contrario, garantizó los derechos de las partes en el curso del medio de control de reparación directa analizado. Manifestó que la inconformidad de la parte accionante se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó que se desvinculara al despacho de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra provide ncias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso.
3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por Diana Marcela Ortiz Charry y otros, cumple el presupuesto general de procedencia de la relevancia constitucional , exigido para el estudio excepcional de acciones de amparo contra providen cias judiciales.
Al respecto se precisa que, aunque en el escrito de tutela no se identifican de manera específica los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada, una lectura integral de la demanda permite advertir que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el juicio de valoración probatoria
manera específica los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada, una lectura integral de la demanda permite advertir que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el juicio de valoración probatoria de la accionada y la aplicación del precedente judicial en relación con el reconocimiento del daño a la salud. Así las cosas, en caso de superarse este análisis inicial y de encontrar acreditados los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2025, dentro del medio de control de rep aración directa 110013336033-2023-00238-00/01.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la auton omía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen compete ncia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en la anterior premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evide nte relevancia constitucional.
- que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evide nte relevancia constitucional.
- que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenci a del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07738-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con est e requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la S ala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con est e requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la S ala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la deci sión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer l a demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de l os jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que s e ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera un a instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Pa ra tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el p roceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el p roceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el escrito de tutela, se discute que la autoridad accionada, en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, negara el reconocimiento del da ño a la salud con fundamento en tesis jurisprudenciales ya superadas por el órgano d e cierre de lo contencioso administrativo. En concreto, la parte actora reprochó que se hub