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CE - Sentencia 11001031500020250774201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250774201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07742-01

Accionantes: LUIS ENRIQUE ALAPE TRIJILLO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO

Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 9 de diciembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 9 de febrero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

mediante la providencia del 9 de febrero de 2026 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Luis Enrique Alape Trujillo, Diana María Córdoba Herrera, Laura Valentina Alape Córdoba y Miguel Andrés Alape Córdoba, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo. Con la solicitud de amparo pretende n que se le s protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre del 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión revocó la providencia del 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que accedió a

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Putumayo y vinculó como terceros con interés Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al menor Jhader Alejandro Alape Córdoba y a los señores María Lucila Trujillo Chaux, Luis Antonio Alape, Sandra Liliana Solarte Trujillo y Marleni Herrera.Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la acción de reparación directa con radicado 86001-33-31-001-2020-00153-00/01.

3. Si bien la parte accionante no formuló pretensiones, del escrito de tutela se infiere que busca dejar en efectos la sentencia del 18 de septiembre del 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

1.2. Hechos

4. El 12 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Penal en función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Luis Enrique Alape Trujillo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado , y falsedad en documento privado. En consecuencia, estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario, por un periodo de 6 meses y 24 días.

5. En providencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís decretó la preclusión de la investigación tras considerar que no existían elementos razonables que permitieran inferir la responsabilidad del señor Alape Trujillo en los delitos imputados, por lo que ordenó su libertad inmediata.

Promiscuo de Puerto Asís decretó la preclusión de la investigación tras considerar que no existían elementos razonables que permitieran inferir la responsabilidad del señor Alape Trujillo en los delitos imputados, por lo que ordenó su libertad inmediata.

6. Por lo anterior, el accionante y su grupo familiar interpusieron demanda del medio de control reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios materiales y morales que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad.

7. Al proceso se le asignó el radicado 86001-33-31-001-2020-00153-00/01 y le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, mediante sentencia del 19 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda .

Consideró que la privación de la libertad de Luis Enrique Trujillo fue injusta, por cuanto fue objeto de una medida de aseguramiento sin que se hubiese desvirtuado su presunción de inocencia y posteriormente abs uelto por falta de pruebas de la comisión del hecho punible.

8. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación.

Sostuvieron que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad únicamente con base en la preclusión del proceso penal, ya que en este caso no obedeció a la inexistencia del hecho ni a la atipicidad objetiva. Por el contrario, la medida que le fue impuesta al demandante se fundó en diversos materiales probatorios de los que se derivó una inferencia razonable de su autoría.

obedeció a la inexistencia del hecho ni a la atipicidad objetiva. Por el contrario, la medida que le fue impuesta al demandante se fundó en diversos materiales probatorios de los que se derivó una inferencia razonable de su autoría.

9. En esa medida, señalaron que el juez debe examinar de manera detallada las razones que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento yAccionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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verificar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la sentencia SU-072 dictada por la Corte Constitucional.

10. El Tribunal Administrativo de Putumayo, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Al respecto, sostuvo que , luego de haber revisado el expediente penal, al proceso no se allegaron las piezas indispensables para conocer si la medida de aseguramiento preventiva de la libertad contra el señor Alape Trujillo se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

11. En ese sentido, resaltó que la parte demandante no aportó el expediente penal de forma completa al proceso. Ello, pese a que tal error fue advertido por el juez de primera instancia, quien requirió a las autoridades penales para que allegaran tal prueba. Sin embargo, aun cuando el actor contó con las

penal de forma completa al proceso. Ello, pese a que tal error fue advertido por el juez de primera instancia, quien requirió a las autoridades penales para que allegaran tal prueba. Sin embargo, aun cuando el actor contó con las oportunidades procesales para verificar la integridad del expediente penal y promover la incorporación de tales pruebas, no lo hizo 3. Por lo tanto, dicha insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de los interesados, impidió acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del máximo órgano de lo contencioso-administrativo en casos análogos4.

12. Por otra parte, señaló que si bien reconoce que la sentencia SU -072 del 2018 dispuso la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad del Estado en los casos en los que la preclusión de la investigación penal obedece a la inexistencia del hecho o a la atipicidad objetiva de la conducta, lo cierto es que, en el caso sub examine la preclusión fue decretada debido a que no existió certeza sobre la responsabilidad del procesado.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Putumayo incurrió en un defecto fáctico , debido a que realizó una valoración probatoria

3 Al respecto, se advierte que una de las pruebas que no fue aportada al proceso de reparación directa es la decisión que impuso la medida de aseguramiento al actor. 4 Sobre este punto, señaló las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

es la decisión que impuso la medida de aseguramiento al actor. 4 Sobre este punto, señaló las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2006 -01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P.

Marta Nubia Velásq uez Rico. Exp. 2004 -0075801(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-0099601 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de j unio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020 -02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 200900340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de

2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012 -00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 200700039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de

00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de

2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120 047501 (68409); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P.

William Barrera Muñoz. Exp. 2012 - 00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillerm o Sánchez Luque. Exp. 2012 -0030501(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537).Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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parcial, incompleta y descontextualizada, ya que ignoró los medios de prueba que permitían establecer «la injusticia» de la privación de la libertad que padeció.

14. En particular, señaló que no tomó en consideración la decisión de preclusión y, en consecuencia, la ausencia de elementos que lo vincularan con

que permitían establecer «la injusticia» de la privación de la libertad que padeció.

14. En particular, señaló que no tomó en consideración la decisión de preclusión y, en consecuencia, la ausencia de elementos que lo vincularan con la conducta que le fue imputada. Sostuvo que «de haberse efectuado una valoración probatoria ajustada a derecho, el tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia».

15. A su vez, refirió que se configuró un exceso ritual manifiesto, en la medida en que la autoridad judicial accionada «condicionó la decisión a la inexistencia de actas y grabaciones , sin ponderar la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico de decretar pruebas de oficio o de requerir nuevamente al despacho penal».

16. Por último, sostuvo que si bien reconoce que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo opera bajo el principio de justicia rogada, dicha circunstancia no impide que el juez de segunda instancia decrete pruebas de oficio. Por el contrario, el artículo 213 del CPACA prevé dicha posibilidad, con el fin de que se esclarezca la verdad.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo de Putumayo señaló que la decisión que adoptó se ajusta a la línea jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando no obran en el proceso los medios probatorios indispensables para examinar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que r estringió la libertad, no es posible adelantar un juicio de responsabilidad del Estado.

18. Por lo anterior, resaltó que la imposibilidad de adelantar el juicio de

proporcionalidad de la medida que r estringió la libertad, no es posible adelantar un juicio de responsabilidad del Estado.

18. Por lo anterior, resaltó que la imposibilidad de adelantar el juicio de responsabilidad no obedece a un defecto fáctico imputable a la autoridad judicial, sino a la ausencia en el expediente del insumo probatorio esencial que delimitaba el objeto mismo del debate.

19. A su vez, sostuvo que no resultaba procedente analizar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, debido a que la preclusión fue decretada por la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 del

2018.

20. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestaron que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la actuación judicial, razón por la cual solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carece n de legitimación en la causa por pasiva.Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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1.5. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el

1.5. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional . Sostuvo que el debate planteado por la parte accionante no se realizó desde una óptica constitucional y, además, busca reabrir una discusión que fue resuelta por el juez natural de la causa.

22. Refirió que, si bien la parte actora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no puso de presente que la providencia cuestionada hubiese incurrido en alguna arbitrariedad judicial.

23. Señaló que el tribunal accionado, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que las actas y grabaciones de las audiencias preliminares del proceso penal resultaban necesarias para determinar la imputación de responsabilidad. Sin embargo, an te la ausencia de dichos elementos probatorios, le atribuyó a la parte demandante la falta de gestión oportuna de las pruebas.

24. Por último, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que constituyeron la parte demandada al interior del proceso ordinari o, razón por la cual les asiste un interés jurídico en el trámite del proceso constitucional.

1.6. Impugnación

25. La parte accionante consideró que el a quo interpretó de manera indebida el requisito de relevancia constitucional al considerar que la controversia planteada se circunscribe a un desacuerdo probatorio o a un debate de legalidad

1.6. Impugnación

25. La parte accionante consideró que el a quo interpretó de manera indebida el requisito de relevancia constitucional al considerar que la controversia planteada se circunscribe a un desacuerdo probatorio o a un debate de legalidad propio del proceso de reparación directa.

26. Indicó que la en la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional señaló que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: i) preservar la independencia y competencia de las autoridades judiciales, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de derechos fundamentales y, iii) evitar que la acción se convierta en una insistencia o en un recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

27. En ese sentido, señaló que no pretenden que el juez constitucional remplace al juez natural, por el contrario, los reproches esbozados en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la forma en que se adaptó la providencia judicial, en particular, los siguientes aspectos: i) el análisis de las pruebas, ii) la imposición de cargas probatorias, iii) la omisión de ejercer el deber de decreto probatorio y, iv) la aplicación de «un formalismo extremo» en detrimento del derecho sustancial.Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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1.9. Manifestación de impedimento

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1.9. Manifestación de impedimento

28. Estando el proceso en trámite para resolver la segunda instancia, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

29. No obstante, por medio del auto del 5 de marzo del 2025 se declaró infundado el impedimento, debido a que no se encontró acreditada la configuración de la causal.

II. CONSIDERACIONES

30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

31. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos

cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia

decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

34. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas

promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas (pasiva).

35. La Sala advierte que los señores señores Luis Enrique Alape Trujillo, Diana María Córdoba Herrera, Laura Valentina Alape Córdoba y Miguel Andrés Alape Córdoba están legitimados en la causa por activa , porque hicieron parte del grupo demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.

36. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Putumayo está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.

37. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

38. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo. Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

39. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria parcial, incompleta y descontextualizada, debido a que pasó por alto medios de prueba que permitían demostrar que la privación de la libertad fue injusta. En particular, afirmó que no tuvo en cuenta la decisión de preclusión ni la ausencia de elementos que lo vincularan con la conducta imputada, y que, de haberse efectuado una valoración ajustada a

9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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derecho, se habría confirmado la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

40. Asimismo, alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto, dado que el tribunal condicionó su decisión a la inexistencia de actas y grabaciones, sin

las pretensiones de la demanda.

40. Asimismo, alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto, dado que el tribunal condicionó su decisión a la inexistencia de actas y grabaciones, sin considerar la posibilidad de decretar pruebas de oficio o requerir nuevamente al despacho penal. Seña ló que, aunque la jurisdicción contencioso -administrativa se rige por el principio de justicia rogada, ello no impide al juez de segunda instancia decretar pruebas de oficio, facultad expresamente prevista en el artículo 213 del CPACA.

41. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia.

42. Esto, debido a que, por un lado, la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya zanjado, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela y, por otro lado, no cumple con la carga argumentativa exigida para superar el requisito bajo estudio

43. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante simplemente se limi tó a señalar los motivos por los cuales consideró que el tribunal se equivocó en la valoración de pruebas e incurrió en un exceso ritual manifiesto por no decretarlas de oficio, sin siquiera señalar el motivo por el cual se acredita la responsabilidad del Estado únicamente con la decisión de

tribunal se equivocó en la valoración de pruebas e incurrió en un exceso ritual manifiesto por no decretarlas de oficio, sin siquiera señalar el motivo por el cual se acredita la responsabilidad del Estado únicamente con la decisión de preclusión, o los motivos por los cuales era carga del juez y no de la parte interesada solicitar las pruebas faltantes.

44. En ese orden , sus reproches reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada por estimar que la parte demandante no cumplió con el deber de demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta, debido a que se evidencia, prima facie, que el tribunal analizó dicha cuestión y estimó que no era posible estudiar la responsabilidad del Estado debido a la ausencia de pruebas y, además, que el decreto que pruebas de oficio no puede suplir la carga procesal que le corresponde a la parte demandante.

45. Al respecto, el tribunal destacó lo siguiente:

Al revisar el expediente penal, se constata la existencia de la grabación de la audiencia de preclusión y de dos documentos “No.01-cuad.-Juzgado” y “No.-02cuad.-Fiscalía”. Sin embargo, no obran el acta ni la grabación de las audiencias preliminares del proceso penal, piezas indispensables para conocer si la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Luis Enrique Alape Trujillo se ajustó a los criterios de legalidad, necesida d,Accionantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07742-01

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proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia.

Pese a que en varias oportunidades procesales la parte actora pudo constatar la integridad del expediente penal y promover la incorporación de tales pruebas, no lo hizo. Esa insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte ac tora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estad o, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos.

Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y de no contar con el expediente penal completo, solicitar en el momento procesal oportuno el decreto de las pruebas pertinentes.

En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue

al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la

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