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CE - Sentencia 11001031500020250774300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250774300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: WILSON ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta . Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela. Deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilson Alirio Ramírez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 4 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Wilson Alirio Ramírez Díaz pidió la protección de sus derechos

1. Solicitud de amparo

El 4 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Wilson Alirio Ramírez Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-067-2022-00117-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales del señor Wilson Alirio Ramírez Díaz al trabajo digno, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia.

2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 199 del 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-42-067-2022-00117-01.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva sentencia, ajustada a la jurisprudencia unificada y al principio de primacía de la realidad, confirmando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. Disponer las demás medidas de reparación integral necesarias para restablecer los derechos

instancia proferido por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. Disponer las demás medidas de reparación integral necesarias para restablecer los derechos conculcados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó el actor que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2014 con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE , para cumplir funciones de conductor de ambulancia y de auxiliar operativo.

Que pidió a la mencionada entidad que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.

A través del oficio 1271 del 29 de diciembre de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior.

3.2. Actuación judicial

El señor Wilson Alirio Ramírez Díaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, para que se declarara la nulidad del oficio 1271 del 29 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de una relación

derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, para que se declarara la nulidad del oficio 1271 del 29 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Adicionalmente, que se le pagara una indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios y que se condenara en costas a la entidad demandada.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-067-2022-00117-00 y correspondió al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá que, en audiencia del 31 de agosto de 2023, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del oficio demandado, la existencia de la relación laboral y que hubo solución de continuidad entre los contratos ejecutados con anterioridad al 22 de julio de 2009.

Además, ordenó a la entidad demandada que : i) reconociera al demandante una indemnización equivalente a la cuantía que había tenido que reconocer y pagar por prestaciones sociales de carácter legal como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio , prima de vacaciones, prima de navidad y demás, las cuales debían ser liquidadas conforme a los honorarios pactados por el período comprendido entre el 22 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2014 y, ii) girara a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes en pensión, en el porcentaje que como empleador debió realizar entre el 15 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2014.

a las que estaba afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes en pensión, en el porcentaje que como empleador debió realizar entre el 15 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2014.

Señaló que se había probado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral. Respecto de la subordinación, dijo que el objeto contractual que cumplía el demandante constituía una verdadera función misional de la entidad demandada, que no era de carácter provisional o temporal. Que los documentos aportados y el testimonio recaudado daban cuenta de que el señor Ramírez Díaz, en el cumplimiento de sus funciones, tenía coordinadores o jefes a los cuales debía solicitar autorización para ausentarse y rendir informe de sus actividades.

Inconformes, las partes apelaron, por un lado, el demandante manifestó que se debían reconocer: i) los subsidios y beneficios de la caja de compensación familiar , ii) que la liquidación de las prestaciones sociales debía realizarse con base en el salario devengado por un trabajador de planta que cumpliera funciones similares, iii) el dinero correspondiente al vestido de labor no suministrado, iv) la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y, v) que se debían condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE adujo que se había desconocido la legalidad y validez del acto demandado. Que con el demandante no existió subordinación ni relación laboral, porque se trató de coordinación de actividades. Que el cumplimiento de horarios y la recepción de instrucciones no constituían prueba de una relación laboral, sino de la organización del servicio de salud. Que el actor actuaba con autonomía, que nunca formuló reclamaciones en la ejecución de los contratos y que los mismos fueron suscritos de manera libre y voluntaria.

Que se habían valorado inadecuadamente las pruebas testimoniales, al equiparar las condiciones de los contratistas con las de los empleados de p lanta y que se habían configurado las excepciones de caducidad y de prescripción, porque la demanda se había presentado ocho años después de la desvinculación del actor.

Por sentencia del 27 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones, al considerar que no se probó el elemento subordinación y que, por el contrario, se acreditó que la ejecución de los contratos se dio en una dinámica de coordinación administrativa, propia de los contratos de prestación de servicio.

Explicó que de las pruebas recaudadas no se advertían órdenes jerárquicas, controles disciplinarios o dependencia funcional. Que no se acreditó que existieran empleados

coordinación administrativa, propia de los contratos de prestación de servicio.

Explicó que de las pruebas recaudadas no se advertían órdenes jerárquicas, controles disciplinarios o dependencia funcional. Que no se acreditó que existieran empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria que desempeñaran las mismas funciones que el demandante.

Uno de los magistrados que integró la Sala de decisión salvó su voto, al estimar que de las pruebas allegadas al expediente sí se desprendía n indicios suficientes para deducir la existencia de la relación laboral encubierta, por lo que, a su juicio, la sentencia de primera instancia debió ser confirmada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en:

Defecto fáctico porque: i) se omitió valorar íntegramente las pruebas testimoniales y las documentales, que daban cuenta de la existencia de la subordinación. Dijo que se ignoró lo dicho por el testigo Edward Arney Quintero Cajamarca, quien, según el actor, acreditó el cumplimiento de turnos, órdenes y que estaba sujeto a control jerárquico. Y ii) se <<Desconoció la continuidad contractual y la naturaleza esencial de la labor, pese a estar plenamente acreditadas>>.

Defecto sustantivo debido a que se aplicó de manera irrazonable el concepto de coordinación operativa, con lo que se contrariaba lo dispuesto en la sentencia del 9 de

plenamente acreditadas>>.

Defecto sustantivo debido a que se aplicó de manera irrazonable el concepto de coordinación operativa, con lo que se contrariaba lo dispuesto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado , que reconocía que los turnos, horarios y la dirección efectiva eran indicios que determinaban el vínculo laboral.

Desconocimiento del precedente <<judicial vinculante: Se omitió aplicar el precedente obligatorio del Consejo de Estado sobre contratos de prestación de servicios encubiertos, lo que constituye violación directa de la Constitución y del principio de igualdad ante la ley>>.

Violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, que ordena dar primacía de la realidad sobre las formas.

5. Trámite procesal

Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, al juez 67 administrativo de Bogotá y a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, al juez 67 administrativo de Bogotá y a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la providencia del 27 de octubre de 2025 se adoptó en virtud del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio correspondiente. Que se acataron los principios de legalidad, el debido proceso y se garant izó la tutela judicial efectiva. Que se emitió pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos de las partes, junto con la valoración probatoria correspondiente.

Que en la sentencia acusada se valoraron las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la persuasión racional y los parámetros de la lógica y la experiencia.

El Juzgado 67 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, para señalar que ratificaba los argumentos expuestos en la providencia que dictó el 31 de agosto de 2023 y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó en garant ía del debido proceso, con la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, sin que se hubieren transgredido las garantías fundamentales reclamadas por el actor.

restablecimiento del derecho se adelantó en garant ía del debido proceso, con la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, sin que se hubieren transgredido las garantías fundamentales reclamadas por el actor.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara del trámite constitucional. Dijo que no profirió la decisión judicial objeto de tutela ni incurrió en actuaciones u omisiones que puedan considerarse como vulneradoras de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que no dictó la providencia acusada y que no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora.

declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que no dictó la providencia acusada y que no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, debido a que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-067-2022-00117-00/01.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Wilson Alirio Ramírez Díaz para dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho con radicado 11001-33-42-0672022-00117-01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto el tribunal demandado

la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho con radicado 11001-33-42-0672022-00117-01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, la decisión de primera y segunda instancia fue dictada en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos

primera y segunda instancia fue dictada en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 27 de octubre de 2025 fue comunicada por correo electrónico del 4 de noviembre de 2025, de modo que fue notificada el 6 de noviembre siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2025, esto es, 28 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis del caso concreto

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis del caso concreto

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fácticos, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al no tener por acreditado el elemento subordinación para reconocer la relación laboral encubierta.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió confirma r la decisión de primera instancia del proceso ordinario, que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, debido a que se habían acreditado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente y al análisis realizado en la providencia acusada.

En la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá decretó como pruebas en favor de la parte actora las documentales aportadas con la demanda, entre las que se encontraban:

  • Petición del 11 de diciembre de 2017, en la que el actor pidió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE que le reconociera la existencia de la relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir.
  • Oficio 1271 del 29 de diciembre de 2017, en el que la Subred Integrada de Servicios de

laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir.

  • Oficio 1271 del 29 de diciembre de 2017, en el que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE denegó la petición relacionada en el párrafo anterior.
  • Certificado del 29 de julio de 2016, expedido por la Unidad Funcional de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sobre las órdenes de servicios suscritas con el señor Ramírez Díaz.

Adicionalmente, se denegó que se librara unos oficios, porque ya obraban en el expediente los antecedentes administrativos del demandan te y se decretaron los testimonios de los señores Oscar Javier Martínez, Néstor Oswaldo Soler Vargas y Edward Arney Quintero Cajamarca.

En esa misma audiencia solo se recibió el testimonio de Edward Arney Quintero Cajamarca, porque la apoderada del actor desistió de los otros testigos.

En esa ocasión , el señor Quintero Cajamarca señaló que laboró como auxiliar de enfermería en ambulancia. Que estaba vinculado a través de contratos de prestación de servicios. Que también adelantaba en un proceso judicial para que se le reconociera laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ramírez Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Que trabajó con el señor Ramírez Díaz en las ambulancias y que cumplía horarios de 12 horas, con turnos establecidos, sin posibilidad de ausentarse o escoger el lugar de ejecución de sus funciones. Que las actividades las reportaban por radio o teléfono. Que cuando se dañaban las ambulancias, a los conductores se les asignaba otro vehículo y que esa asignación dependía del jefe inmediato.

Ahora bien, en la sentencia del 27 de octubre de 2025, el tribunal demandado tuvo como hechos probados los siguientes:

De acuerdo con las certificaciones expedidas por el Coordinador de Personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Calidad Eficiente, se registra la siguiente información:

Según Certificación del 19 de diciembre de 2017, expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E., se extrae lo siguiente: Contrato Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 744 Conducto de ambulancia 22 de julio de 2009 30 de junio de 2010 1396 Conducto de ambulancia 01 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 134 Conducto de ambulancia 03 de enero de 2011 30 de junio de 2011 1091 Auxiliar operativo 01 de julio de 2011 31 de diciembre de 20131 66 Auxiliar operativo 02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012

1091 Auxiliar operativo 01 de julio de 2011 31 de diciembre de 20131 66 Auxiliar operativo 02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 93 Auxiliar operativo 02 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 87 Conducto de ambulancia 02 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014

De los contratos se extraen las siguientes obligaciones específicas, entre otras.

Conductor de Ambulancia: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: 1. Transporte de usuarios en el vehículo asignado. 2. Colaborar con el auxiliar de enfermería en la seguridad de los pacientes 3. Reportar al Líder fallas mecánicas y/o técnicas. 4.

Informar oportunamente al Líder las novedades durante los traslados. 5. Recibir y entregar el turno en las bases asignadas por la institución. 6. Garantizar la custodia de los elementos asignados para el desempeño de su cargo 7. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad. 8. Garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad y política de seguridad del usuario. 9 Conocer y aplic ar las normas de Bioseguridad, plan de gestión ambiental y manual de higiene y seguridad industrial necesarias para la ejecución de las actividades propias del cargo. 10, Garantizar el manejo óptimo y adecuado de los desechos, según la normatividad vigente.11, Realizar el control interno sobre las funciones propias del cargo. 12. Las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del objeto contratado. 13. Promover

normatividad vigente.11, Realizar el control interno sobre las funciones propias del cargo. 12. Las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del objeto contratado. 13. Promover la mejora continua de los diferentes procesos y la articulación de los mismos. 14. Aplicar y participar en la actualización, formulación de l as guías de atención, protocolos, procesos y procedimientos formulados en la institución, 15. Utilizar de manera racional los recursos asignados a la prestación de servicios. 16. Articular las actividades de salud pública en los procesos institucionales 17. Mostrar valores y contribuir en su actitud diaria. además de las anteriores el contratista tendrá las siguientes: a) Cumplir con las Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Reglamentos o cualquier acto de autoridad Nacional o Distrital vigentes que tenga relación con la ejecución del objeto de la presente orden de prestación de servicios, b) Velar y responder por los recursos y adecuado funcionamiento de los equipos o bienes muebles del Hospital entregados para la ejecució n de las actividades propias del objeto de la presente orden de prestación de servicios, c) Pagar sus aportes de salud, pensión y riesgos profesionales durante la ejecución de la presente orden de prestación de servicios sobre los montos legales establecidos. d) Dar cumplimiento a las guías de manejo, planes de mejoramiento, procesos y procedimientos institucionales, e) Responder por las Glosas Generadas en el desarrollo de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de la presente orden de prestació n de servicios. f) Abstenerse de divulgar la información almacenada en algún medio o dispositivo de cualquier tipo que pertenezca o utilice a la institución, sin el consentimiento de las directivas del mismo.

Auxiliar Operario:

Abstenerse de divulgar la información almacenada en algún medio o dispositivo de cualquier tipo que pertenezca o utilice a la institución, sin el consentimiento de las directivas del mismo.

Auxiliar Operario: SÉGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, EL CONTRATISTA se obliga para con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: Específicas. Realizar traslado de pacientes según indicaciones de referencia y contra referencia con oportunidad, calidad y pertenencia. Generales. 1. Transporte de usuarios en el vehículo asignado.

2. Colaborar al auxiliar de enfermería en la seguridad de los pacientes. 3. Reportar al Líder fallas mecánicas y/oRadicado: 11001-03-15-000-2025-07743-00

Demandante: Wilson Alirio Ram

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