CE - Sentencia 11001031500020250775100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250775100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07751-00 Demandante CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Bien baldío y bien de uso público. Derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Defectos sustantivo, orgánico y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2025 1, la Corporación de derecho privado Club Cartagena , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe, con ocasión de la sentencia del 3 de
Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 13001-23-31-000-2011-00178-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito se sirvan tutelar los derechos fundamentales referentes a la buena fe, la confianza legítima, igualdad ante la ley y el debido proceso en concomitancia con las normas de rango constitucional invocadas en este amparo que le asisten a la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena en relación con la sentencia objeto de este trámite y que por lo tanto la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por la Sección Tercera-Subsección B del H. Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del Club Cartagena.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el fallo tutelado, se revoque la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar y se denieguen las pretensiones de la acción popular.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE si no fuera posible lo anterior, ordenar a la Sección Tercera-Subsección B que, en el término máximo de diez (10) días, profiera nueva sentencia corrigiendo los defectos señalados con relación al derecho fundamental y principio de igualdad ante la ley, esto es, se apliquen los mismos criterios desarrollados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la acción popular con radicación AP – 130012331000200100051 01 de la
ante la ley, esto es, se apliquen los mismos criterios desarrollados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la acción popular con radicación AP – 130012331000200100051 01 de la que conoció la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C y terminó con la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)».
2. Hechos 1 Escrito de tutela radicado en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante escritura pública 3477 del 27 de diciembre de 2007 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias celebró un contrato de compraventa con la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena por el que la entidad territorial transfirió el derecho de dominio al club sobre una porción de un lote de terreno ubicado en el barrio Bocagrande denominado «polígono relleno Club Cartagena» con un área de 7.749 metros cuadrados. El valor pactado en el contrato fue de $8.466’154.720 y la forma de pago sería por $2.116’538.677 equivalente al 25% del precio, de los cuales se dispuso que se compensaría la suma de $959’124.747,78 de la siguiente manera:
por $2.116’538.677 equivalente al 25% del precio, de los cuales se dispuso que se compensaría la suma de $959’124.747,78 de la siguiente manera: $917’177.677,78 correspondientes al pago del impuesto predial unificado efectuado por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por consistir en pago de lo no debido y la suma de $41’947.070 correspondiente a una deuda existente a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena con la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena por servicios prestados. La diferencia, es decir, la suma de $1.157’413.930 pagadero con un cheque de gerencia girado a la orden del Fideicomiso Fiduciaria GNB Sudameris alcaldía disposición de baldíos al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El saldo restante, esto es, $6.349’616,043 así: $2.400’000.000 en consumos de bienes y servicios que efectuara el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena a través de sus diferentes dependencias en los próximos tres años calendario que iniciaban el 1º de enero de 2008 y el saldo restante de $3.943’616,043 en tres cuotas iguales de $1.316’538.681 dentro de los 36 meses siguientes. 2.2. El señor José María Caballero Salguero presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, buscando la protección de los derechos
medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, buscando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público, que consideró desconocidos con ocasión del contrato celebrado en diciembre de 2007, relacionado con la venta de un inmueble de propiedad del Distrito de Cartagena ubicado en el barrio Bocagrande. 2.3. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda del citado medio de control, la noticia relacionada con la suscripción del contrato de compraventa aludido se dio a conocer por los medios nacionales y locales de comunicación. El actor popular consideró que el bien fue enajenado por un valor inferior al del avalúo catastral que correspondía a $13.842’570.000 y que entre el valor del contrato y el precio real del inmueble había una diferencia superior a los $15.000’000.000 beneficio que obtuvo un club social de la clase alta de la ciudad y de naturaleza privada. Además, censuró que se hubiera convenido que se pagara la suma de $2.400’000.000 en consumos de bienes y servicios que efectuara el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena a través de sus diferentes dependencias. 2.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente 13001-2331-000-2011-00178-00) mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inició haciendo claridad en cuanto a que en el medio de control se discutía la venta de un bien inmueble que hacía parte de unos presuntos lotes baldíos de la Nación que pasaron del Distrito de Cartagena a un ente privado. A continuación mencionó las facultades que fueron otorgadas al alcalde mayor de Cartagena por parte del respectivo Concejo Municipal para la destinación y disposición de bienes inmuebles cedidos por la Nación al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y que justificó la suscripción del contrato de compraventa de bien inmueble con la corporación de derecho privado Club Cartagena. Sin embargo, encontró que en el negocio jurídico celebrado existían varias irregularidades: De una parte, en relación con el pago de una parte del precio en consumo y servicios en la medida que al no haber sido en dinero no podía ser invertido en los cometidos estatales y por tanto se estaba en presencia de una afectación al patrimonio público y a la moralidad administrativa y agregó que la norma era clara al indicar que los entes territoriales debían cumplir tales fines. De otro lado, dijo que en realidad el negocio encajaba en un contrato de compra de bienes regulado en la Ley 80 de 1993 y que en atención a la cuantía pactada que había sido por valor de $2.400’000.000 esto debió hacerse a través
De otro lado, dijo que en realidad el negocio encajaba en un contrato de compra de bienes regulado en la Ley 80 de 1993 y que en atención a la cuantía pactada que había sido por valor de $2.400’000.000 esto debió hacerse a través de licitación pública al ser de mayor cuantía en atención a la fecha de suscripción del contrato, razón por la que el contrato estaba viciado de nulidad frente a la cláusula quinta que regulaba la forma de pago, ya que si se estaba contratando para el suministro de bienes y servicios indiscutiblemente debió acudirse a las reglas de la contratación estatal y no hacerlo mediante contratación directa ya que no era aplicable esta modalidad en atención al monto tan elevado, lo que iba en contra de los principios de selección objetiva, publicidad y transparencia. Además de advertir lo anterior, dijo que en todo caso se trató de un bien inmueble que debió ser negociado a través del mecanismo de selección de licitación pública lo que no había ocurrido razón por la que estaba incurso en una de las causales de nulidad del contrato estatal. Encontró también que, si bien no hubo una lesión enorme al pactarse un valor por debajo del valor real, sí se había negociado por un valor menor al que tenía el inmueble. Finalmente, verificó que se trató de un bien de uso público de acuerdo con informes de la DIMAR y de peritos que así lo determinaron por lo que también encontró una irregularidad que afectaba los mencionados derechos colectivos, al no ser un bien que hubiera podido ser objeto de enajenación. En consecuencia, declaró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad
encontró una irregularidad que afectaba los mencionados derechos colectivos, al no ser un bien que hubiera podido ser objeto de enajenación. En consecuencia, declaró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y ordenó las siguientes medidas: «a) Declárese la nulidad absoluta del contrato de compraventa al que se refiere esta sentencia. b) Ordenar al Alcalde del Distrito de Cartagena que, a la mayor brevedad, sin exceder el término máximo de dos (2) meses, se sirva proferir los actos administrativos que sean necesarios darle cumplimento a la presente sentencia. c) Ordenar al Distrito de Cartagena, que realice todas las gestiones administrativas y demás diligencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-170846.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Ordenar al Distrito de Cartagena y a la DIMAR a más tardar en el término de seis (6) meses, realice los trámites que sean necesarios para que se recupere el predio a que hace mención la presente providencia». 2.5. La decisión fue apelada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2 mediante sentencia del
2.5. La decisión fue apelada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2 mediante sentencia del 3 de junio de 2025 (notificada por edicto electrónico a las partes el 20 de junio de 2025) modificó la decisión de primera instancia de la siguiente manera: «PRIMERO. CONCÉDESE la protección a los derechos colectivos invocados por el actor popular, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DECLÁRASE que por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el Distrito de Cartagena y la Corporación Privada Club Cartagena, al celebrar el contrato de compraventa de 27 de diciembre de 2007 afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por lo que se ordenarán las siguientes medidas: a) Declarar la cesación de los efectos del contrato de compraventa al que se refiere esta sentencia. b) Ordenar al alcalde del Distrito de Cartagena que, a la mayor brevedad, sin exceder el término máximo de dos (2) meses, se sirva proferir los actos administrativos que sean necesarios para darle cumplimiento a la presente sentencia. c) Ordenar al Distrito de Cartagena que en el término de dos (2) meses realice todas las gestiones administrativas y demás diligencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No.
administrativas y demás diligencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-170846, relacionadas con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 3477 del 27 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. d) Ordenar al Distrito de Cartagena y a la DIMAR que a más tardar en el término de seis (6) meses, realice los trámites que sean necesarios para que se recupere el predio a que hace mención la presente providencia, por tratarse de un bien de uso público de titularidad de la Nación. e) Ordenar las restituciones mutuas a que haya lugar, especialmente las relacionadas con el pago del precio asumido por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, salvo en lo que tiene que ver con el suministro de bienes y servicios a las dependencias de la alcaldía de Cartagena de Indias, por ser un pacto lesivo a la moralidad administrativa. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la acción popular. CUARTO. ORDÉNASE la conformación de un comité que sirva verificar el cumplimiento de la presente sentencia, y el mismo estará integrado por el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el actor popular de este proceso, por un representante del Distrito de Cartagena, por un representante de la corporación privada Club de Cartagena y por un representante de la DIMAR. QUINTO. ORDENAR remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación con competencia
representante de la DIMAR. QUINTO. ORDENAR remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación con competencia en el Distrito de Cartagena, a fin de que dichas autoridades analicen si hay lugar a abrir alguna investigación por considerar que alguna de las conductas a que hace alusión esta sentencia y que se endilgan tanto al Distrito de Cartagena como al Club de Cartagena, pueda ser objeto de investigación fiscal, disciplinaria o penal. SEXTO. DESÍGNASE a la Procuraduría Regional de Bolívar para que vele por el estricto cumplimiento de esta providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 4, 278 de la Constitución Política y el artículo 43 de la Ley 472 de 1998». Como fundamento de la decisión, el a quem inició su argumento precisando que el juez de la acción popular no podía anular un contrato estatal y que, de evidenciarse trasgresión de derechos colectivos, lo que procedía era tomar las medidas necesarias para que evitar tal vulneración. Lo anterior fue explicado a partir de la posición de la Corporación, concretamente en relación con la sentencia de unificación de la Sala Plena, Sala Décima Especial de Decisión del 4 de octubre de 2021, expediente 2500133-31-008-2008-00304-01 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra
2 La decisión contó con una aclaración de voto por parte del magistrado Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vélez, en relación con la imposibilidad del juez popular de anular actos administrativos aún con anterioridad a la expedición del CPACA. Se refirió también a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 14 de agosto de 2018, expediente 05001-33-31-003-200900157-01 con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, en relación con la imposibilidad de entregar en arrendamiento bienes de uso público. Concluyó que dada la naturaleza, el alcance, la cuantía y el contenido del contrato, se había celebrado de manera indebida contrariando los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993 al no haberse agotado el procedimiento de una licitación pública que era lo que procedía y no otra modalidad de selección distinta. Ahora bien, explicó que el juez popular sí estaba facultado para definir si el referido contrato de compraventa había trasgredido derechos o intereses colectivos y, por lo tanto, la viabilidad de adoptar órdenes de hacer o de no hacer con la finalidad de protegerlos. Del derecho colectivo a la moralidad administrativa sostuvo que la real causa y voluntad de las partes que celebraron el negocio jurídico fue encubrir un contrato de suministro que no podía ser celebrado de manera directa con un
hacer con la finalidad de protegerlos. Del derecho colectivo a la moralidad administrativa sostuvo que la real causa y voluntad de las partes que celebraron el negocio jurídico fue encubrir un contrato de suministro que no podía ser celebrado de manera directa con un objetivo o finalidad reprochable e indebido, consistente en la prestación de bienes y servicios por parte de un club social de naturaleza privada en favor de funcionarios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias durante tres años consecutivos hasta por un valor de $2.400’000.000 en consumos de bienes y servicios. Además, dijo que no era válido afirmar que el acuerdo 30 de 2006 al referirse a la expresión «especies» aludiera al suministro de bienes y servicios ya que esa no era la hermenéutica de la norma al no especificar que el precio se pudiera pagar a través de la prestación de servicios y menos aún a través del suministro de bienes o de apoyo logístico, razón por la que, a juicio de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, se vulneraron los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, participación, responsabilidad y publicidad y que el negocio jurídico se celebró desconociendo los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, al no seguirse procedimiento de la licitación pública. Frente a derecho colectivo a la defensa al patrimonio público advirtió que el inmueble denominado «polígono relleno Club Cartagena» con una extensión de 7.749 metros cuadrados era un bien de uso público por estar ubicado en zonas
Frente a derecho colectivo a la defensa al patrimonio público advirtió que el inmueble denominado «polígono relleno Club Cartagena» con una extensión de 7.749 metros cuadrados era un bien de uso público por estar ubicado en zonas de playa marítima y de bajamar. En ese contexto, luego de analizados los elementos de prueba tendientes a determinar la naturaleza del predio objeto de negociación encontró que comprendía áreas de espacio público sobre las cuales no se podía ejercer posesión ni mucho menos realizar construcciones sin la debida autorización de las autoridades competentes, al no tratarse de un bien baldío como se había indicado de manera equivocada en la escritura de compraventa.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 13001-23-31-000-2011-00178-0001 incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y fáctico con fundamento en lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Consideró la parte actora que se dio una interpretación indebida al Acuerdo distrital 030 de 2006 que regula la forma como debió adelantarse la negociación de venta del predio que fue objeto de acción popular y dijo que el Alcalde Mayor de Cartagena actuó acorde a sus
adelantarse la negociación de venta del predio que fue objeto de acción popular y dijo que el Alcalde Mayor de Cartagena actuó acorde a sus competencias. Destacó que en el citado Acuerdo se establece el procedimiento para la disposición de bienes baldíos cedidos por la ley al distrito así como también la forma de pago que podía ser total o parcialmente en bienes inmuebles, especie, acciones, entre otros y, agregó que la mencionada disposición a la fecha no había sido declarada ilegal por lo que el negocio no había perdido vigencia. Señaló que en el negocio jurídico celebrado se pactó un pago parcial del valor del inmueble en especie que no fue cuestionado por el actor popular y sobre el cual el Club Cartagena actuó bajo los presupuestos de legalidad del Acuerdo distrital 030 de 2006, así como al principio de la buena fe y sin que existiera prueba alguna que lo hubiera desvirtuado. En relación con la venta directa del inmueble, dijo que se llevó a cabo conforme lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 5 del mencionado acuerdo distrital en el que se estableció que los ocupantes o poseedores de baldíos que fueran vendibles y demostraran su tenencia por más de 5 años, tenían la primera opción de compra y su venta podía ser en forma directa, además que en el trámite de la acción popular el actor nunca dijo (ni fue objeto del trámite) que la venta se hiciera con omisión de la licitación pública y que era un cargo al que se refirió el juez de la acción popular sin que el Club Cartagena hubiera tenido la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas que desvirtuaran dicho cargo.
venta se hiciera con omisión de la licitación pública y que era un cargo al que se refirió el juez de la acción popular sin que el Club Cartagena hubiera tenido la oportunidad de defenderse ni de presentar pruebas que desvirtuaran dicho cargo. También advirtió un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma en relación con la definición legal de playa y zona de bajamar ya que, en su criterio, en la interpretación o aplicación de la norma el juez popular le otorgó a las disposiciones que definían los conceptos playa y zona de bajamar un sentido o alcance que no tenía. 3.2. Defecto orgánico. Que sustentó de la siguiente forma: «El juez popular en el fallo que se tutela, al desconocer el marco normativo contenido en el Acuerdo Distrital 030 de 2006, en cuanto a la no posibilidad del pago en especie (que convirtió en pago por suministro) y la omisión de la licitación pública para la venta, de hecho determinó la ilegalidad del Acuerdo 030 sin ser de su competencia, pues dicho Acuerdo debió ser demandado y anulado por el juez ordinario administrativo y su no aplicación, invocando la ley de contratación pública, conlleva en forma ínsita una declaratoria de ilegalidad del Acuerdo». 3.3. Defecto fáctico. Para el Club Cartagena se desconocieron las pruebas relacionadas con la naturaleza física y jurídica del predio objeto de la acción popular, concretamente el informe de jurisdicción de la DIMAR y la resolución 0677-2015 suscrita por el director general marítimo, ya que se le dio un alcance a la definición legal de playa y zona de bajamar fuera de su contexto legal ya
popular, concretamente el informe de jurisdicción de la DIMAR y la resolución 0677-2015 suscrita por el director general marítimo, ya que se le dio un alcance a la definición legal de playa y zona de bajamar fuera de su contexto legal ya que el predio objeto de la negociación no correspondía a lo que se define como playa y zona de bajamar, al tratarse de un área de acreción natural consolidada sobre cuerpo de agua «terreno de aluvión», que si bien podía estar bajo jurisdicción de la DIMAR, esto no determinaba que no pudiera acreditarse propiedad sobre el predio. En ese sentido, sostuvo que la falta de valoración de las mencionadas pruebas generó que se definiera como playa y zona de bajamar algo que nunca lo ha sido, lo que llevó a catalogar el predio objeto del proceso como bien de uso público y no como un bien fiscal de propiedad del Distrito de Cartagena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se tuvo en cuenta el informe de la DIMAR 05-2-J-05 del 26 de mayo de 2006 en el que no se determinó que el área objeto del informe correspondiera a playa y zona de bajamar sino que se trataba de una acreción sedimentaria (suelo consolidado) a costa de cuerpo de agua, sobre el cual no aplicaba la accesión como forma de adquirir la propiedad por el propietario del fundo colindante que se pudiera beneficiar con ese retiro de las aguas; que lo
sedimentaria (suelo consolidado) a costa de cuerpo de agua, sobre el cual no aplicaba la accesión como forma de adquirir la propiedad por el propietario del fundo colindante que se pudiera beneficiar con ese retiro de las aguas; que lo que se extraía era que el área pertenecía al Estado y que, conforme a todos los antecedentes legales y administrativos las áreas de acreción consolidadas se les había dado históricamente en Cartagena el tratamiento de bienes sin dueño y por lo tanto propiedad de la Nación. Sostuvo que la sentencia incurrió en contradicción al dejar incólume el registro de la propiedad que acreditó el Distrito de Cartagena sobre el bien y haber dejado de tener en cuenta los criterios expresados en el informe de jurisdicción de la DIMAR y lo resuelto por esa entidad en la resolución 0677-2015 que no había sido considerada en la sentencia cuestionada. También sostuvo que la decisión cuestionada desconoció la existencia de 2 tipos de áreas en el sector objeto de controversia: un área consolidada que la autoridad marítima determinó en 5.573,7 metros cuadrados, lo que no coincidía con el metraje de lo vendido por el Distrito de Cartagena al Club Cartagena y que en la sentencia se determinó como bien de uso público en un área de 7.749 metros cuadrados. 3.4. De otra parte, la parte actora dijo que se desconoció la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C en el proceso de acción popular 13001-23-31-0020-2001-00051-01 en la que se acreditó que la Compañía Hotelera Cartagena de Indias ocupaba
Subsección C en el proceso de acción popular 13001-23-31-0020-2001-00051-01 en la que se acreditó que la Compañía Hotelera Cartagena de Indias ocupaba un área de acreción sobre cuerpo de agua (bahía de Cartagena) en el sector del El Laguito, situación que era similar al caso presente, ya que conforme con las pruebas aportadas al expediente, en especial el informe pericial de la DIMAR, también se trataba de un área de acreción consolidada donde estaban diversas construcciones, era la misma ciudad, el mismo sector (Laguito de Bocagrande), se abordó el mismo criterio de catalogar el predio nuevo como bien de uso público, pero que, sin embargo, se decidió de manera distinta lo que iba en contra del principio de igualdad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena contra el Consejo de Estado, Tercera, Subsección B; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (entidad que actuó como demandada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos), al señor José María Caballero Salguero (actor popular), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público ( quienes fueron vinculados en el medio de control), a los demás intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y al Tribunal Administrativo de Bolívar
(autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control).
control), a los demás intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y al Tribunal Administrativo de Bolívar (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada y manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional por considerar este mecanismo como una instancia adicional, conclusión a la que llegó luego de analizar que los argumentos presentados en la demanda de tutela iban dirigidos a cuestionar las razones expuestas en la sentencia proferida en el marco de la acción popular.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07751-00
Demandante: Corporación de Derecho Privado Club Cartagena
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, pi