🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250776100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250776100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Falta de relevancia constitucional / debate de interpretación estrictamente legal – condena en costas

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 5 de diciembre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpresentó acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de septiembre de ese mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió el Grupo Argos S.A. y la señora Ilva Cecilia Gómez Crespo en su contra.

la Sección Cuarta del Consejo de Estado , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió el Grupo Argos S.A. y la señora Ilva Cecilia Gómez Crespo en su contra.

2. En el referido numeral, la autoridad accionada condenó en costas a la DIAN en ambas instancias , en atención a que se revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, la Sala realizó un análisis de las normas que rigen la imposición y liquidación de las costas y, con fundamento en ello, fijó una serie de criterios, los cuales, precisó, serían aplicables tanto al caso concreto, como a los procesos futuros de nulidad y resta blecimiento del derecho que corresponda conocer a la Sección

Cuarta del Consejo de Estado.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 08001-23-33-000-2020-00668-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en los siguientes defectos:

4. Violación directa de la Constitución , toda vez que el análisis que efectuó respecto a las normas relativas a la condena en costas no se ajusta al principio de interpretación conforme a la Constitución adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024, que impone considerar las particularidades de cada caso concreto cuando se condena en cos tas, pasando por alto la función constitucional que cumple la DIAN en la defensa del patrimonio público.

5. Desconocimiento del precedente, al desatender la aludida sentencia unificadora, en la cual se precisó que, si bien el juez de conocimiento tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, la condena en costas resulta irrazonable y desproporcionada cuando : (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones más a cordes a las garantías constitucionales; (ii) el numeral 8 del artículo 365 del CGP permite introducir un criterio valorativo para su fijación; y (iii) el artículo 188 del CPACA fija como excepción a la condena en costas los casos en los que se ventila un interés público.

6. Afirmó que dicho caso guarda relación fáctica y jurídica con el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada, en tanto se interpretó el artículo 188 del

que se ventila un interés público.

6. Afirmó que dicho caso guarda relación fáctica y jurídica con el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada, en tanto se interpretó el artículo 188 del CPACA en procesos de naturaleza tributaria, lo que imponía a la demand ada el deber de valorar las particularidades del caso concreto y no fundar la condena exclusivamente en la condición de parte vencida o, en su defecto, cumplir con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de este.

7. Esgrimió que dicho cr iterio ha sido acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en reiterados salvamentos y aclaraciones de voto presentados por la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, como integrante de la Sección Cuarta, lo que hacía aún más exigible el de ber de transparencia y argumentación. No obstante, señaló que esa carga fue desatendida en la providencia cuestionada.

8. Alegó que dicha o misión compromete la defensa del patrimonio público en procesos de naturaleza tributaria, ya que en la sentencia acusada se estableció expresamente que los criterios allí fijados se aplicarían en adelante a todos los procesos ordinarios de competencia de la Sección Cuarta.

9. Sustantivo, al realizar una interpretación restrictiva del concepto “interés público” contenido en el artículo 188 del CPACA, por cuanto limitó su alcance exclusivamente a las acciones públicas, desconociendo los métodos de interpretación reconocidos por la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

por la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

10. Sostuvo que una interpretación gramatical y sistemática de la norma permite concluir que la excepción a la condena en costas no está sujeta al tipo de medio de control, sino a la relevancia del interés público comprometido en el proceso, es decir, en función de los fines del Estado, por lo que excluir los asuntos tributarios resulta arbitrario y contrario al mandato superior. Agregó que la interpretación adoptada por la Sección Cuarta vacía de contenido el artículo 188 del CPACA, al desconocer el efecto útil del cambio legislativo que sustituyó lo referente a “acciones públicas” por la expresión “procesos en los que se ventile un interés público”.

11. Desde una perspectiva histórica, expuso que el legislador abandonó un criterio estrictamente objetivo para ad optar un enfoque sustantivo, orientado a permitir al juez valorar, en cada caso, la existencia de un interés público que justifique la no imposición de costas.

12. A partir de una interpretación teleológica y conforme a la Constitución, sostuvo que los procesos tributarios involucran un interés público, por cuanto se relacionan directamente con el patrimonio del Estado y el cumplimiento de sus fines esenciales.

13. En ese orden, aseveró que los procesos en los que interviene la DIAN deben entenderse exceptuado s de la condena en costas, salvo que se acredite un uso

13. En ese orden, aseveró que los procesos en los que interviene la DIAN deben entenderse exceptuado s de la condena en costas, salvo que se acredite un uso indebido del proceso o una actuación manifiestamente carente de sustento legal, conforme al inciso segundo del artículo 188 del CPACA.

14. Indicó que dicha conclusión se ve reforzada por la sentencia SU-017 de 2024, en la cual la Corte Constitucional reconoció que las controversias sobre recaudo tributario trascienden lo meramente económico y revisten un claro interés público.

15. Orgánico, al adoptar un criterio sobre un asunto transversal que afecta a toda la jurisdicción contencioso -administrativa, sin intervención de la Sala Plena. Señaló que, de conformidad con los artículos 111 y 271 del CPACA, a esta última le corresponde emitir decisiones de unificación jurisprudencial en materias procesales que i mpactan a todas las secciones, como la condena en costas. Por tanto, el proceder de la autoridad enjuiciada vulnera el principio de juez natural y genera inseguridad jurídica.

B. Trámite procesal

16. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada ; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Grupo Argos S.A. y a la señora Ilva Cecilia Gómez Crespo; (iv) c omunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia

Crespo; (iv) c omunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-23-33-000-2020-00668-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta3

17. Sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en tanto su objeto es controvertir el alcance e interpretación de las disposiciones que regulan la institución de las costas procesales, sin demostrar una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados.

18. Precisó que, conforme al precedente consolidado por la Sección Cuarta desde la sentencia del 6 de julio de 2016, la excepción a la condena en costas prevista para los procesos en los que se ventil a un interés público se circunscribe a las acciones públicas, lo que excluye al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando verse sobre asuntos tributarios. Adujo que ese criterio se fundamentó en la sentencia C-539 de 1999, proferida por la Corte Co nstitucional.

Postura que, según afirmó, no ha sido objeto de modificación.

19. Manifestó que la sentencia de unificación cuyo desconocimiento alega la parte actora no constituye precedente aplicable al caso concreto, en tanto no guardan

Postura que, según afirmó, no ha sido objeto de modificación.

19. Manifestó que la sentencia de unificación cuyo desconocimiento alega la parte actora no constituye precedente aplicable al caso concreto, en tanto no guardan semejanza fáctica. De ahí que tampoco tenga la entidad de variar el análisis que efectuó la misma Corporación en la sentencia C-539 de 1999.

20. Agregó que la existencia de votos disidentes o aclaraciones de voto dentro de la Sala no revela, por s í misma, una discusión de evidente relevancia constitucional, comoquiera que carecen de fuerza vinculante y no deslegitiman la decisión adoptada por la mayoría.

21. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció el p recedente constitucional. Únicamente reiteró el criterio jurisprudencial consolidado por la Sección Cuarta desde el 2016, según el cual el artículo 188 del CPACA solo exceptúa de la condena en costas a las acciones públicas, salvo que la demanda sea manifiestamente infundada. Tesis que, además, se acompasa a la posición vigente de la Corte Constitucional y a lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 11 de octubre de 2021.

22. Aseguró que tampoco se apartó del criterio objetivo -valorativo al que alude la sentencia SU-241 de 2024, en la medida en que el componente valorativo se limita a la verificación de la causación de las costas, y no a la consideración de elementos subjetivos de las partes, criterio que fue expresamente descarta do por la Corte Constitucional con la entrada en vigencia del CPACA.

a la verificación de la causación de las costas, y no a la consideración de elementos subjetivos de las partes, criterio que fue expresamente descarta do por la Corte Constitucional con la entrada en vigencia del CPACA.

23. Explicó que en la providencia cuestionada se indicó expresamente la necesidad de constatar la existencia de una parte vencida en el proceso y la comprobación de su causación en el proceso para que proceda la condena en costas.

3 Intervención digital contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

24. Puntualizó que, conforme a ese marco normativo, la Sala rectificó su posición en torno a la exigencia de acreditar los gastos de representación judicial para el reconocimiento de las agencia s en derecho, al considerar que el apoderamiento judicial oneroso no constituye un hecho sujeto a prueba para el reconocimiento de agencias en derecho, cuya tasación debe atender a criterios objetivos como la naturaleza, duración y cuantía del proceso, así como el despliegue procesal realizado.

25. Por último, indicó que no se configuró el defecto orgánico alegado, dado que la providencia objeto de reproche no se trata de una sentencia de unificación. Por lo que la Sección Cuarta tenía competencia para decid ir sobre la condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el sentido de que en el fallo se debe disponer sobre la condena en costas.

que la Sección Cuarta tenía competencia para decid ir sobre la condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el sentido de que en el fallo se debe disponer sobre la condena en costas.

(ii) Grupo Argos S.A. e Ilva Cecilia Gómez Crespo4

26. Manifestaron que la presente acción no persigue la protección efectiva de derechos fundamentales, sino reabrir un debate de índole legal y económico, que se funda en un simple desacuerdo con la interpretación acogida por la Sección Cuarta en relación con las normas que reg ulan la condena en costas, con el fin de impedir que dicha postura se proyecte hacia casos futuros.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

27. La Sala declarar á la improcedencia de la solicitud de amparo , por no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional.

28. Los reparos en los que se fundan los cargos por violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente y defecto orgánico adolecen de carga argumentativa, mientras que aquellos en los que se estructuró el yerro de tipo sustantivo están encaminados a reabrir un debate de índole estrictamente legal.

29. Para sustentar los dos primeros vicios, la tutelante sostuvo que la autoridad accionada se apartó injustificadamente de la sentencia SU-241 de 2024 proferida por la Corte Constitucional . A firmó que dicho precedente imponía al juez valorar las particularidades de cada asunto al decidir sobre la condena en costas, lo que suponía, para el caso concreto, considerar la función constitucional que cumple la

la Corte Constitucional . A firmó que dicho precedente imponía al juez valorar las particularidades de cada asunto al decidir sobre la condena en costas, lo que suponía, para el caso concreto, considerar la función constitucional que cumple la DIAN en la defensa del patrimonio público y no fundamentar la condena exclusivamente en la condición de parte vencida en el proceso.

30. Del contenido de la providencia que se alega como desconocida, se advierte que

4 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

esta no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sometido a consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , razón por la cual no constituye un precedente que resultara de obligatorio acatamiento para la autoridad demandada.

31. En el fallo de unificación se abordó el estudio de un proceso de reparación directa promovido por una persona natural que ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional por su calidad de víctima del conflicto armado , a quien se le impuso la condena en costas. A partir de ese supuesto fáctico, la Corte concluyó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar las normas relativas a la condena en costas sin considerar la condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada del demandante y su núcleo familiar, circunstancia que, en criterio del Alto Tribunal, habilitaba la aplicación de la

relativas a la condena en costas sin considerar la condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada del demandante y su núcleo familiar, circunstancia que, en criterio del Alto Tribunal, habilitaba la aplicación de la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. Lo anterior, tras estimar que el resarcimiento de las víctimas del conflicto armado constituye un asunto de interés público y que, además, la demanda no adolecía de manifiesta carencia de fundamento jurídico.

32. El asunto aquí debatido se trata de un medio de control distinto y la parte a la que se le impuso la condena en costas es una entidad pública, de ahí que no ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón de ser víctima del conflicto armado, circunstancias que fueron determinantes en la sentencia invocada y condujeron a la Corte a considerar, en esa oportunidad, que la condena en costas resultaba desproporcionada e irrazonable.

33. Por lo tanto, en la decisión cuya aplicación se invoca no se fijó una regla unificadora en relación con la imposición de costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, particularmente en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos tributarios , como erróneamente lo afirmó la accionante.

34. Las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, así como los salvamentos de voto suscritos por una consejera de la Sección Cuarta en relación con ese asunto, aludidos por la actora en su escrito de tutela , tampo co resultan vinculantes para la autoridad enjuiciada, en tanto no corresponden a una

como los salvamentos de voto suscritos por una consejera de la Sección Cuarta en relación con ese asunto, aludidos por la actora en su escrito de tutela , tampo co resultan vinculantes para la autoridad enjuiciada, en tanto no corresponden a una decisión de unificación.

35. En síntesis, la parte actora no presentó alguna providencia que determine una regla expresa según la cual en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario debe analizarse la finalidad constitucional de la DIAN como criterio determinante para la exoneración de costas. De ahí que no pueda afirmarse que la autoridad accionada se apartó injustificadamente de un precedente, máxime cuando en el Consejo de Estado no existe una posición unificada en torno a la interpretación del artículo 188 del CPACA para la imposición de costas.

36. Así las cosas, la parte actora desatendió su deber de desarrollar unaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

argumentación suficiente que acreditara la existencia de una decisión judicial que obligara a la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptar la tesis pretendida por la parte actora o, en su defecto, a exponer las razones para apartarse de este.

37. Visto lo anterior, no solo se hace evidente la carencia argumentativa de los yerros previamente examinados, sino también que el defecto sustantivo endilgado a la providencia acusada no releva, por sí mismo, una indebida aplicación e

37. Visto lo anterior, no solo se hace evidente la carencia argumentativa de los yerros previamente examinados, sino también que el defecto sustantivo endilgado a la providencia acusada no releva, por sí mismo, una indebida aplicación e interpretación no rmativa, sino que, en realidad, busca reabrir un debate de naturaleza estrictamente legal que no trasciende la esfera de lo constitucional.

38. La parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un yerro sustantivo al realizar una interpretación r estrictiva del concepto “interés público” previsto en el artículo 188 del CPACA, en tanto limitó su alcance exclusivamente a las acciones públicas. A su juicio, una aplicación adecuada de los métodos de interpretación normativa conduce a entender dicho término en función de los fines del estado y no del medio de control, lo que, a su vez, implicaría reconocer que los asuntos tributarios revisten interés público, dado que la DIAN cumple una finalidad constitucional de defensa del patrimonio público, circunstancia que daría lugar a exonera r de la condena en costas a la entidad.

39. Sobre el particular, en la sentencia del 23 de septiembre de 2025, la autoridad enjuiciada indicó que el artículo 188 del CPACA contiene una regla específica en materia de costas, según la cual se exonera de su imposición a los procesos en los que se ventile un interés público , a menos que se constate que la demanda fue instaurada con manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual procede la condena en costas, aun cuando se discuta un interés público, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

instaurada con manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual procede la condena en costas, aun cuando se discuta un interés público, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

40. Resaltó que en esa disposición hizo falta interpretar cuál era el alcance de la expresión “ procesos en los que se ventile un interés público ”, cuestión que fue abordada por la Sección en el fallo del 6 de julio de 2016, en el cual se concluyó que ese término solo se predicaba de las acciones públicas, razón por la cual la regla de exoneración no se extendía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al margen de que versen sobre asuntos tributarios.

41. Explicó que esa interpretación se fundamentó, principalmente, en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999, en la que se declaró contraria al mandato superior la norma que eximía a la nación y a las entidades territoriales de que se les condenara a pagar agencias en derecho, tras estimar que dicha medida, aunque orientada a la protección de los recursos fiscales, resultaba innecesaria y desproporcionada, por cuanto generaba un desequilibrio injustificado en la distribución de las ca rgas procesales y afectaba el principio de igualdad entre las partes. Recalcó que esa postura se mantiene vigente en la actualidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

42. Agregó que, desde entonces, la Sección Cuarta ha sostenido de manera reiterada que, para efectos de la aplicación de la exoneración de la condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA, lo determinante es el medio de control ejercido y no el contenido tributario de los actos acusados, criterio que, aclaró, si bien no ha sido unánime, como lo evidencian los salvamentos de voto de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello5, continúa siendo la postura mayoritaria de la Sala.

43. Destacó que, en el fallo del 11 de octubre de 2021 , la Sección Tercera de esta Corporación arribó a la misma conclusión, pero por un a razón adicional. En su criterio, entender que todos los procesos contencioso -administrativos involucran un interés público vaciaría de contenido la previsión normativa que autoriza la condena en costas en la jurisdicción, contrariando el principio de efecto útil de la norma.

44. En las condiciones anotadas, la autoridad acusada reiteró el criterio previo de la Sección, según el cual el artículo 188 del CPACA únicamente prohíbe la imposición de costas en materia de acciones públicas, salvo que se presente una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda. Afirmó que adoptar una interpretación distinta no solo desconocería el precedente constitucional vigente, sino que, además, exigiría, desde una perspectiva técnica, la realización de un juicio integrad o de

carencia de fundamento legal en la demanda. Afirmó que adoptar una interpretación distinta no solo desconocería el precedente constitucional vigente, sino que, además, exigiría, desde una perspectiva técnica, la realización de un juicio integrad o de igualdad, cuyo análisis de proporcionalidad en sentido estricto supere el que desplegó la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999.

45. Bajo ese escenario, salta a la vista que los reparos que edificaron el defecto sustantivo fueron abordados por el juez natural de la causa, bajo un análisis que no se muestra caprichoso, irracional o arbitrario. Por el contrario, es el resultado de ejercicio ponderado y razonable de la función interpretativa inherente a la actividad judicial.

46. Cabe precisar que, aunque al interior de la misma Sección una de las magistradas ha defendido una postura contraria, que coincide con la tesis de la tutelante, ello no implica que la posición mayoritaria de la Sala sea producto de una interpretación normativa contraria al mandato superior, ni que comporte el desconocimiento de derechos fundamentales. Tales discrepancias tan solo reflejan la existencia de criterios jurídicos distintos, propio s del debate en el seno de una corporación colegiada, pero, de cualquier forma, ajustados a derecho.

47. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que acudir a un salvamento de voto para cuestionar una decisión adoptada por la mayoría desconoce la finalidad propia de las opiniones disidentes en el ejercicio de la función judicial, las cuales no están llamadas a deslegitimar ni a descalificar la providencia mayoritaria, sino a ofrecer

para cuestionar una decisión adoptada por la mayoría desconoce la finalidad propia de las opiniones disidentes en el ejercicio de la función judicial, las cuales no están llamadas a deslegitimar ni a descalificar la providencia mayoritaria, sino a ofrecer

5 Quien ha planteado la tesis según la cual el alcance del interés público no se circunscribe a las acciones públicas, en la medida en que este también comprende las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario o el cumplimiento de metas sociales, o cometidos socialmente valiosos, l o que podría abarcar los asuntos de carácter tributario, dado que involucran el interés general en el correcto recaudo de los tributos afectos al cumplimiento de los fines del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07761-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDemandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

una crítica constructiva o a expresar una posición jurídica alternativa.

48. De esta manera, la Sala concluye que el debate propuesto por la actora se reduce a una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de una norma, cuya definición corresponde al juez ordinario en el marco de sus competencias, más aún ante la ausencia de una posición unificada sobre la materia, sin que se haya acreditado una verdadera afectación de derechos fundamentales.

49. Las inconformidades que sustentaron el defecto orgánico tampoco satisfacen la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicia l en sede de tutela, por cuanto los mismos parten de un entendimiento errado de la decisión

49. Las inconformidades que sustentaron el defecto orgánico tampoco satisfacen la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicia l en sede de tutela, por cuanto los mismos parten de un entendimiento errado de la decisión acusada. Según la demanda nte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado habría adoptado un criterio sobre un asunto transversal que afecta a toda la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin intervención de la Sala Plena.

50. No obstante, la autoridad accionada fue clara en señalar que los criterios fijados en la providencia cuestionada en materia de condena en costas serían aplicables tanto al caso concreto, como a los procesos futuros de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponda conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

51. En ese orden, carece de sustento alguno la afirmación se gún la cual dichos lineamientos tienen vocación de aplicación a todas las Secciones de la Corporación, pues se precisó que su alcance se circunscribiría a la misma Sección que los adoptó.

52. Por tanto, aunque se trata de un asunto transversal a todas las Secciones, ello no implica que la autoridad accionada hubiera fijado una regla de unificación que resultara de obligatorio cumplimiento para toda la Corporación, ni mucho menos que la decisión tuviera el alcance necesario para exigir su adopción por la Sala Plena.

53. En suma, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para evidenciar que la autoridad accionada carecía de competencia para proferir la decisión objeto de reproche constitucional , que se hubie se apartado de manera injustificada de algún precedente o que hubiese efectuado una interpretación

evidenciar que la autoridad accionada carecía de competencia para proferir la decisión objeto de reproche constit

Consultar sobre este documento ...