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CE - Sentencia 11001031500020250776500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250776500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

Demandante: Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

Demandante: Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Contra providencia judicial de reparación directa .

Responsabilidad del Estado . Falta de cumplimiento de requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Yeison Daniel Restrepo Ocampo, María Oliva Ocampo, Fredy Muñoz Vela, Sebastián David Ocampo Rojas, Jhony Esteban Restrepo Ocampo y la menor E. Y. M. O. (representada por sus padres María Oliva Ocampo y Fredy Muñoz Vela) contra el Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Huila de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, tutela judicial efectiva y Reparación Integral de YEISON DANIEL RESTREPO OCAMPO y su núcleo familiar.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, dentro del proceso de Reparación Directa Rad. 41 001 33 33 006 2018 00068 01.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que, en un término perentorio de 3 meses, profiera una SENTENCIA DE REEMPLAZO en la cual: - Valore probatoriamente el Acto de Incorporación que declaró APTO al conscripto. - Aplique el régimen de responsabilidad objetivo (Daño Especial / Riesgo Excepcional) propio de los conscriptos. - Acate la línea jurisprudencial consolidada sobre la posición de garante del Estado frente a la salud mental de los soldados reclutados obligatoriamente, conforme a los argumentos expuestos también en el Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Alirio Cort és Soto.

4. Que se condene a la reparación de perjuicios morales y materiales (lucro cesante)

expuestos también en el Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Alirio Cort és Soto.

4. Que se condene a la reparación de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) derivados del daño antijuridico. (…)»Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

Demandante: Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Yeison Daniel Restrepo Ocampo fue incorporado al Ejército Nacional el 16 de abril de 2015, en la modalidad de soldado campesino, para prestar el servicio militar obligatorio. Antes y durante su incorporación fue sometido a tres exámenes médicos de aptitud psicofísica, incluida valoración psicológica, en los cuales fue declarado apto y sin antecedentes de patología mental.

El 24 de diciembre de 2015, d urante la prestación del servici o, desarrolló un cuadro grave de psicosis y esquizofrenia , asociado al consumo de sustancias psicoactiva s. Esta situación dio lugar a su desacuartelamiento el 24 de mayo de 2016 y al posterior diagnóstico de trastorno mental permanente.

En consecuencia , el señor Yeison Daniel Restrepo Ocampo y su núcleo familiar promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de los trastornos mentales y las

promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de los trastornos mentales y las alteraciones de comportamiento que presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El 8 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. El Juzgado sostuvo que el señor Restrepo Ocampo ingresó al Ejército Nacional el 16 de abril de 2015 como soldado campesino y que, en los exámenes médicos practicados, fue declarado apto, sin registrarse afección alguna. Señaló que al analizar la historia clínica encontró que le diagnosticaron alteraciones mentales y comportamentales asociadas al consumo de cannabinoides. No obstante, consideró que no existía prueba de que antes de su ingreso fuera consumidor habitual ni de que la institución conociera dicha circunstancia al momento de incorporarlo. Indicó que tampoco se acreditó que el consumo hubiera sido inducido por superiores o compañeros, ni que la entidad hubiera omitido adoptar medidas frente a una situación conocida. Aunque reconoció que el servicio militar implica condiciones de estrés, estimó que no se demostraron hechos determinantes que lo condujeran inevitablemente al consumo de sustancias psicoactivas. De otra parte, negó la indemnización a forfait, pues si bien el acta de la junta médico

estrés, estimó que no se demostraron hechos determinantes que lo condujeran inevitablemente al consumo de sustancias psicoactivas. De otra parte, negó la indemnización a forfait, pues si bien el acta de la junta médico laboral contenía conceptos psiquiátricos, no estableció pérdida o disminución de la capacidad laboral. En consecuencia, concluyó que se trataba de una enfermedad común y que, ante la ausencia de un índice de lesión , no era posible tasar indemnización. El demandante apeló la decisión al considerar que la valoración médica practicada a Yeison Daniel Restrepo Ocampo al momento de su incorporación fue inadecuada. Señaló que, según la atención hospitalaria del 24 de diciembre de 2015, el joven presentaba síntomas desde tres meses antes y era consumidor de marihuana yRadicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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bazuco, lo que evidenciaría que no se evaluó debidamente su dependencia ni los riesgos psicológicos que implicaba su ingreso al entorno militar.

Afirmó que la intoxicación por sustancias psicoactivas ocurrió dentro de la institución, dado que durante el servicio solo salió de la guarnición en dos ocasiones con permiso. Añadió que está clínicamente demostrado que el trastorno esquizofrénico que desarrolló está asociado al consumo abusivo de dichas sustancias mientras prestaba el servicio.

Añadió que está clínicamente demostrado que el trastorno esquizofrénico que desarrolló está asociado al consumo abusivo de dichas sustancias mientras prestaba el servicio.

Cuestionó el dictamen de la junta médico-laboral por presentar inconsistencias frente al peritaje aportado, el cual concluyó que el ambiente militar incrementó la vulnerabilidad del soldado y facilitó el desarrollo de la esquizofrenia. Señaló que, pese a que la junta reconoció la existencia del trastorno mental, no se estableció la correspondiente disminución de la capacidad laboral conforme a lo previsto en el Decreto 94 de 1989.

Finalmente, sostuvo que el caso debe analizarse bajo la teoría del daño especial, pues al imponer el servicio militar obligatorio el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica del conscripto y responder por los daños derivados de esa carga pública. Asimismo, resaltó que las personas con drogadicción son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone un deber reforzado de protección por parte del Estado.

El 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que no hubo irregularidad en la valoración practicada al momento de la incorporación, pues la Ley 48 de 1993 exigía exámenes de aptitud psicofísica, los cuales fueron realizados antes y después del ingreso del soldado, con resultado de apto. Precisó , además, que dichos exámenes no equivalen a evaluaciones psiquiátricas especializadas, por lo que no están destinados a diagnosticar trastornos mentales complejos.

apto. Precisó , además, que dichos exámenes no equivalen a evaluaciones psiquiátricas especializadas, por lo que no están destinados a diagnosticar trastornos mentales complejos.

Indicó que está acreditado que el joven fue evaluado por profesionales de la salud y declarado apto, sin que se demostraran irregularidades en el proceso. Además, la historia clínica evidencia que el consumo de sustancias psicoactivas inició desde los 13 a ños, antes de su incorporación, lo que descarta que este hábito se hubiera originado en la institución.

Sostuvo que, aunque la primera atención por intoxicación ocurrió durante el servicio, no se probó que la autoridad militar conociera el consumo ni que hubiera actuado de manera negligente. En consecuencia, el daño alegado no puede imputarse a la parte demandada ni calificarse como antijurídico.

Adujo que tampoco se acreditaron los presupuestos del daño especial, del riesgo excepcional o de la falla en el servicio, pues no se demostró nexo causal entre el trastorno mental y la actividad militar.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante a legó que la providencia demandada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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reparación integral, al incurrir en defecto fáctico y desconocer la jurisprudencia

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reparación integral, al incurrir en defecto fáctico y desconocer la jurisprudencia consolidada sobre responsabilidad estatal frente a soldados conscriptos.

En cuanto al defecto fáctico, alegó que el Tribunal valoró arbitrariamente las pruebas y omitió otras determinantes. Señaló que, aunque el Ejército incorporó a Yeison como apto y sin antecedentes patológicos, el fallo concluyó que su adicción y esquizofrenia provenían de una conducta previa, atribuyéndole culpa exclusiva.

Sostuvo que esto desconoce que, al incorporarlo, el Estado asumió que se encontraba en condiciones de salud adecuadas y, por tanto, asumió una posición de garante. También reproch ó que el Tribunal minimizó el dictamen pericial que señaló que el entorno militar y los factores de estrés actuaron como detonantes del trastorno mental, consolidado durante la prestación del servicio.

De otro lado, afirm ó que el fallo desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual frente a los conscriptos opera un régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial o riesgo excepcional, derivado de la relación de especial sujeción.

En estos casos, basta acreditar que el joven ingresó apto y egresó con una afectación para presumir la imputación al Estado, salvo prueba en contrario. Sin embargo, el Tribunal exigió demostrar una falla del servicio, aplicando un régimen subjetivo que no correspondía.

Finalmente, sost uvo que el Estado incumplió su posición de garante, pues tenía control sobre el entorno y la custodia del conscripto. Aun si existía una vulnerabilidad

no correspondía.

Finalmente, sost uvo que el Estado incumplió su posición de garante, pues tenía control sobre el entorno y la custodia del conscripto. Aun si existía una vulnerabilidad previa, el servicio militar habría actuado como concausa del daño, lo que obliga a reparar. Indicó que c ulpar a la víctima por su consumo, en lugar de reconocer la responsabilidad estatal, constituye una forma de revictimización incompatible con la protección reforzada que merecen los conscriptos.

4. Trámite previo

El 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Nación – Ministerio de Defensa; al Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Huila señaló que no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente, pues la sentencia cuestionada se profirió tras valorar integralmente las pruebas. Indicó que el joven fue declarado apto en los exámenes de incorporación y que no se acreditaron irregularidades en ese proceso.

Sostuvo que el consumo de sustancias psicoactivas era previo al ingreso al Ejército, según la historia clínica, y que no se probó que la institución conociera esa situación ni que hubiera actuado de forma negligente o permisiva. En consecuencia, concluyó que no se demostró el nexo causal ni los presupuestos de imputación bajo daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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especial, riesgo excepcional o falla en el servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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Finalmente, afirmó que la tutela es improcedente porque pretende reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia y, además, fue presentada por fuera de un término razonable.

6. Terceros con interés

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente aplicable en materia de responsabilidad estatal frente a conscriptos, al confirmar la negativa de las pretensiones bajo el argumento de la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el joven ingresó al servicio militar declarado apto y egresó con una grave afectación en su salud mental. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de

corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

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(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en

decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insist ir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa. En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos

constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa. En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la responsabilidad administrativa de la parte accionada por el trastorno mental desarrollado y agravado por Yeison Daniel Restrepo Ocampo durante la prestación del servicio militar obligatorio, bajo el título de daño especial y en virtud de la posición de garante derivada de la relación de especial sujeción. En ambos escritos alega que el joven ingresó declarado apto, que la intoxicación por consumo de sustancias se produjo al interior de la guarnición militar y que el dictamen pericial acreditó que el entorno castrense actuó como factor detonante y agravante de la patología psiquiátrica. No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos se reiteran bajo la alegación de defecto fáctico y desconocimiento de la línea jurisprudencial consolidada sobre el régimen objetivo aplicable a los conscriptos. Sin embargo, ello no modifica sustancialmente el núcleo del debate planteado en la apelación, esto es, la presunta indebida valoración probatoria y la aplicación errónea del título de imputación por parte del Tribunal, que según la parte actora desconoció el precedente sobre daño especial y la obligación estatal de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar obligatorio, como se expone: En el presente asunto, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados por los perjuicios ocasionados

En el presente asunto, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados por los perjuicios ocasionados al señor Yeison Daniel Restrepo Ocampo como consecuencia de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se cita lo pertinente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07765-00

Demandante: Yeison Daniel Restrepo Ocampo y otros

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« Primero: Declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la enfermedad adqu irida por Yeison Daniel Restrepo Ocampo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.079.391.211 del Agrado, Huila, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, consistente en Trastornos mentales y d el comportamiento debidos al uso de cannabinoides: intoxicación aguda y Trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia.

Segundo: Condenar a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa - EJERCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado y/o no consolidado, en cuantía igual o superior a QUINCE MILLONES

reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado y/o no consolidado, en cuantía igual o superior a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ($15.241.266) PESOS/ MCTE. que es el equivalente al Salario Mínimo Legal Vigente al momento de la presentación de la demanda y/o la cua ntía que resulte probada en el proceso y que garantice la reparación integral, y qu e resulte de la liquidación posterior a la sentencia a favor de YEISON DANIEL RESTREPO OCAMPO, toda vez que este perjuicio se traduce en los ingresos dejados de percibir por el Joven, como consecuencia a su imposibilidad de trabajar debido a la lesión ment al que padece adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Para efectos de la liquidación de lucro cesante se tenga en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente e igualmente se deberá tener en cuenta que cualquier perjuicio sobreviniente o que a la fecha de la presentación de esta demanda se desconozca, consolidado y/o no consolidado al momento del fallo, relacionado con la pérdida o disminución de la capacidad laboral del Joven Yeison Daniel Restrepo Ocampo, máxime que a la fecha el Ejército Nacional no ha realizado la Junta médica laboral. (…)»

El 8 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de prime

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