CE - Sentencia 11001031500020250776600
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250776600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: CELINA ESTHER BUELVAS BALLESTAS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa que adecuó a nulidad y restablecimiento del derecho.
Declaratoria de excepción de c aducidad respecto de a cto administrativo de registro automotor. Defecto sustantivo
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Celina Esther Buelvas Ballestas , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. PRIMERO:
SE TUTELEN, AMPAREN Y GARANTICEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES a:
(i) DEBIDO PROCESO,
(ii) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL.
(iii) SEGURIDAD JURÍDICA, de la SEÑORA CELINA ESTHER BUELVAS BALLESTAS
2. SEGUNDO:
EN CONSECUENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, se REVOQUEN en todas sus partes la sentencias.
(1). sentencia del 11 de marzo de 2022. Expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. de primera instancia y;Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 (2). la Sentencia de segunda instancia del 14 DE JULIO 2025, DEL HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN
www.consejodeestado.gov.co
2 (2). la Sentencia de segunda instancia del 14 DE JULIO 2025, DEL HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCIÓN C. ACTUANDO EN SENGUNDA INSTANCIA.
3. TERCERO:
SE ACCEDA a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y las sub -reglas constitucionales-contenciosas y al cabal cumplimiento de los precedentes judiciales y ORDENE la expedición de un nuevo fallo por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Donde se concedan las pretensiones que reconozcan las garantías constitucionales a los derechos fundamentales objeto de esta decisión de tutela”.
2. Hechos
La accionante relató que en providencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla le adjudicó la propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499 . Sin embargo, en noviembre de 2013, el señor Ariel de Ávila Díaz, en calidad de mandatario de la señora Buelvas Ballestas, presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico solicitud de traspaso de la propiedad del vehículo en favor del señor Aristóteles Olarte Morales, el cual culminó con el registro en favor de este último y quedó en el sistema de Registro Nacional Automotor y en el RUNT, a pesar de que no otorgó su consentimiento.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el traspaso
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el traspaso ilegal de su vehículo y, como consecuencia, se resarcieran los perjuicios morales (100 smlmv) y los materiales en la modalidad de daño emergente ($330.000.000) y lucro cesante ($1.320.000.000).
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se evidenció la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada.
Por último, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de julio de 2025, en el sentido de revocar la de primera instancia y, en su lugar, dispuso adecuar la s pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con sustento en que el daño antijurídico alegado deriva de unos actos administrativos de registro, los cuales, por expresa disposición de ley, se deben demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó, que en relación con el término oportuno para la presentación de la demanda, en virtud de la naturaleza del acto reprochado (acto administrativo de registro), este inicia (4 meses) desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto, más aún cuando no se acreditó su comunicación.
del acto reprochado (acto administrativo de registro), este inicia (4 meses) desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto, más aún cuando no se acreditó su comunicación.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulner aron sus derechos fundamentales al inaplicar las normas que regulan su caso, además que no pretende convertir la solicitud de amparo en unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 tercera instancia ii) no existe la posibilidad de promover recursos ordinario s o extraordinarios, pues considera que ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se adecuan a sus alegatos, y iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses precisados por la jurisprudencia.
De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, al considerar que no se probó la conducta omisiva de la funcionaria del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico -señora Olga Mercedes Gómez -, a pesar de que ella declaró en el curso del proceso ordinario, y al no determinar la veracidad de los hechos contrastados en la prueba testimonial débilmente valorada.
Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico -señora Olga Mercedes Gómez -, a pesar de que ella declaró en el curso del proceso ordinario, y al no determinar la veracidad de los hechos contrastados en la prueba testimonial débilmente valorada.
En tercer término, aseguró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión de segunda instancia desconoció normas de rango constitucional y legal como las consagradas en los artículos 103 y 171 de la Ley 1437 de 2011, p ues le resultaba incongruente que la autoridad se abstuviera de aplicar las mencionadas normas y no resolver sus pretensiones del medio de control de reparación directa.
Resaltó que la sentencia objetada es totalmente desproporcionada al adecuar el medio de control, pues le otorgó otro trámite a su demanda, lo que desconoce el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que “la relevancia constitucional de este caso asi (sic) lo amerita, exponiendo que la decisión judicial de segunda instancia al ser un órgano de cierre jurisdiccional pudo haber corregido los errores de su inferior jerarquico actuando no exclusivamente como ju ez de segunda instancia pues ahí se configuraría el derecho fundamental a la doble instancia como derecho procesal constitucional pero esta decisión va más allá, pero no haciedolo (sic) los mantuvo en forma tal, que se configuran las causlaes ( sic) de providencias judiciales como lo hemos evidenciado a lo largo de este documento, observando las causales de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la decisión de
(sic) los mantuvo en forma tal, que se configuran las causlaes ( sic) de providencias judiciales como lo hemos evidenciado a lo largo de este documento, observando las causales de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, debido a qu e la interpretación sustantiva de la norma contenida en los artículos 103º y 171º del CPACA”.
Finalmente, manifestó que “la providencia impugnada desconoce normas sustantivas anteriormente señaladas y el principio de congruencia contenido en la sentencia T-592 del 2000, de la Corte Constitucional, que obligan a resolver en la sentencia todos los hechos planteados por el peti cionario en la demanda, para que esta guarde congruencia con lo demandado a la justicia, y se rinda culto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Solo es viable apartarse de este criterio, cuando el fallador accede a una de l as pretensiones, en tal evento, no es necesario pronunciarse sobre el resto de estas, pero en caso de no acceder a las mismas, está en la obligación legal de resolverlas íntegramente”.
4. Trámite procesal
Por auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, al Instituto de Tránsito del Atlántico. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 10158 a 10163 de 26 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, o en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia objetada no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedencia.
Afirmó que de los alegatos del demandante se evidencia la intención de obtener un nuevo examen del caso concreto, para adoptar una decisión favorable a sus intereses, lo que escapa por completo al alcance de la acción de tutela, la cual no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Resaltó que la decisión de 14 de julio de 2025 estuvo acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, además que de la valoración integral y en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permitió constatar que el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de unos actos de registro frente
vigente y aplicable al caso en concreto, además que de la valoración integral y en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permitió constatar que el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de unos actos de registro frente a los cuales debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el término perentorio para presentar la demanda había acaecido y con ello oper ado la caducidad, toda vez que transcurrieron más de 4 meses desde la fecha en que el extremo conoció el daño alegado y aquella en la que se presentó la demanda.
Sostuvo que no se configuró el defecto alegado por la accionante, por cuanto la providencia objetada se fundó en las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, en el que se valoraron todos los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales permitieron dilucidar de forma clara, objetiva y contundente que la parte actora pretende es utilizar como tercera instancia la acción de tutela.
Para terminar, manifestó que el defecto alegado carece de una carga argumentativa suficiente y que los aludidos cargos no pasan de ser afirmaciones infundadas que no deben prosperar, pues son reproches que lo único que buscan es que se examine nuevamente l a sentencia que no fue favorable a los intereses de la demandante.
5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se demostró la configuración de alguna causal especial de procedencia. En ese orden de ideas,
pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se demostró la configuración de alguna causal especial de procedencia. En ese orden de ideas, para sustentar su defensa transcribió la parte considerativa del fallo de 11 de marzo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 5.3. Respuesta del Instituto de Tránsito del Atlántico
El director de la entidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fue el Tribunal Administrativo del Atlántico quien profirió la providencia reprochada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Instituto de Tránsito del Atlántico solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito, “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 , la Sala negará la solicitud de desvinculación de la entidad porque ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando fue la parte demandada en el proceso ordinario.
3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
En el escrito de tutela se observa que la demandante presenta reproches contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, sin embargo, la Sala limitará el estudio a los cargos planteados respecto a la decisión de segunda instancia, en tanto fue la que puso fin al proceso, además que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
1
Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 5, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 5, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que revocó la decisión de primera instancia, con el fin de adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración del defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que respecto de la accionante, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente a l de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite.
12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13
12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos
y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00
Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Por otra parte, ii) la providencia objetada se profirió en el curso de la segunda instancia, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA , en concreto la causal de l numeral 5 consistente en que haya incurrido en nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no sea apelable , pues de los alegatos planteados por la parte actora lo que se evidencia es su inconformidad con que no se resolvieran sus pretensiones de reparación directa 17 , ni del de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución alegados
La accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución alegados
La accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, pues incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al no resolver sobre los hechos, fundamentos y pretensiones que se plantearon en la demanda de reparación directa que adelantó contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en los precitados. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la s actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así:
La señora Celina Esther Buelvas Ballestas presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por el registro del vehículo tractocamión de placa SBV499 a nombre de otr a persona y sin su consentimiento. Aunado al hecho de que la documentación requerida para el traspaso era falsa, incompleta e indebidamente diligenciada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no permitían evidenciar la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Agregó que el Instituto de Tránsito del Atlántico no ostentaba la
pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no permitían evidenciar la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Agregó que el Instituto de Tránsito del Atlántico no ostentaba la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para adelantar el registro del traspaso de propiedad de vehículos automotores.
17 Esta Sección en sentencia de 22 de enero de 2026, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04755-01, en un caso en el que se objetaba la providencia que adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, se superó el requisito de la subsidiariedad y se procedió a estudiar de fondo el asunto. 18 La providencia objetada se notificó el 19 de agosto de 2025 y la acción de tutela se instauró el 5 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia