CE - Sentencia 11001031500020250776900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250776900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Marín González de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 20251, Luz Adriana Marín González, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al emitir la sentencia de segunda instancia el 6 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2024-00175-00-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 06 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 06 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-003-2024-00175-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora LUZ ADRIANA MARIN GONZALEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente LUZ ADRIANA MARIN GONZALEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.1. La señora Luz Adriana Marín González se desempeña como docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para el año 2008 hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal sin motivo alguno, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3DM del escalafón docente se les benefició con un incremento mayor respecto de su categoría 3CM. 2.3. La accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento del Quindío en la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por el año 2008 en el que se favoreció a los docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, ocupaban el escalafón 3CM. 2.4. Por lo anterior, la accionante Luz Adriana Marín González haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío, Secretaría de Educación, con el fin de que se inaplicaran los decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3CM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el año 2008. En consecuencia, pidió que se
le ordenara reconocer y pagar las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3CM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia a quien correspondió conocer el proceso en primera instancia (expediente 63001-33-33-003-2024-00175-00) en sentencia 5 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los porcentajes de aumentos en los distintos grados del escalafón tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes y que las asignaciones salariales no resultaban injustificadas ni caprichosas al haberse respetado el mínimo básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos. En ese sentido, explicó que los aumentos tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado. Dijo que en el aumento decretado durante el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales, conforme con el respectivo escalafón docente. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia del 6 de junio de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 9 de junio de 2025) confirmó la decisión del
juzgado. Sostuvo el Tribunal que la situación reprochada como desigual no cumplía con las exigencias de comparación al verificarse que se identifica un trato disímilRadicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González
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pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así se tratara de docentes profesionales en los dos casos, en la medida que se trata de servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia lo que hacía válida la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos. Argumentó que la parte demandante pretendía equiparar el nivel salarial C con maestría con el D con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro recibían una remuneración básica distinta, porque el educador profesional con maestría que estaba en el nivel salarial C tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que había seguido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la que no era comparable la situación de uno y otro servidor. Por último, en relación con la ausencia de estudios técnicos y otros medios de prueba que dieran cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, dijo que era un argumento que no había presentado en la demanda y que, en gracia de discusión tampoco le asistía razón al no probar que el Gobierno hubiera tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2024-00175-00-01 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto Sustantivo: Señaló que se hizo una interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso, concretamente de la Ley
4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y que se desconoció que la controversia no giró en torno a la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008 en el que se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la categoría 3CM lo que llevó consigo la proyección de efectos permanentes sobre la base salarial que no se compensó en los años posteriores y todo lo cual derivó en una discriminación injustificada pasando por alto el juicio de igualdad. De esta manera, dijo que tal omisión no solo reflejaba una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables. Finalmente, en relación con lo afirmado por el Tribunal en cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para establecer diferencias salariales sin tener en cuenta el grado y nivel en el escalafón, precisó que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material y en esa medida dijo que no era viable referirse a motivos como una pretendida corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. 3.2. Defecto fáctico: Consideró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se acreditó por parte de la demandada que el mayorRadicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González
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incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa y que si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002 que reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, no entendía qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Adriana Marín González contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Quindío (entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público (quienes fueron vinculados en el medio de control) y al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada y manifestó que la demanda de tutela no superaba el requisito de procedencia de la relevancia constitucional no solo por tratarse de un asunto
legal y económico sino por buscar prolongar la discusión en sede de tutela sobre un aspecto ya definido por el juez ordinario, razón por la que pidió se declarara improcedente el amparo solicitado. En todo caso, advirtió que de hacerse un estudio de fondo, no estaban acreditados los defectos sustantivo y fáctico citados por la accionante, explicó las razones por las que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante por lo que la tutela debía ser negada. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia presentó informe por conducto de la titular del despacho en el que se indicaron los motivos por los que en esa instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo la observancia de las normas aplicables y los elementos de prueba relevantes, sumado al test de igualdad realizado en este tipo de asuntos, decisión que dijo, fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Agregó que de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, se evidenciaba su inconformidad frente a lo resuelto en el proceso ordinario sin que fuera la tutela el escenario para discutir aspectos ya resueltos en sede ordinaria. 4.4. El Ministerio de Educación por conducto de apoderado judicial rindió informe en el que manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva al no ser el responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración alegada y en consecuencia dijo no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela y por lo
que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.5. El departamento del Quindío a través de la secretaria de educación departamental se pronunció en esta oportunidad e indicó que lo pretendido por la accionante era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional y queRadicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González
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se trataba de un asunto meramente económico, aspectos que llevaban a que no se cumpliera con el requisito de la relevancia constitucional. Agregó que no estaban configurados ninguno de los requisitos de tutela contra providencia judicial y que en ese orden de ideas no era posible acudir a este mecanismo argumentando aspectos de la controversia ordinaria con los que no estaba de acuerdo y mencionando principios y derechos de rango fundamental que en todo caso, advirtió, no fueron trasgredidos a la parte actora. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese a haber sido notificados de la existencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse
de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una fundamentación reforzada del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
- que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González
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3. Aspecto previo El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de lo anterior, la Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el mencionado ministerio fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que hace parte del extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia de cierre por parte de la autoridad judicial accionada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, a la mencionada entidad le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocido en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 6 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2024-00175-00-01, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora. 5. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los
en los términos propuestos por la parte actora. 5. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional en la que la parte tutelante insiste en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela acceda a sus pretensiones. 5.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia se evidencia que reitera
los argumentos propuestos al juez natural ahora a través de la interposición de la presente acción. 5.3. Los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07769-00 Demandante: Luz Adriana Marín González
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(i) Sostuvo que de acuerdo con el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos debía tener cuenta el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño en armonía con el principio de «a trabajo igual, salario igual». (ii) Dijo que el Decreto Ley 1278 de 2002 por el que se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente tenía como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio y que se trataba de garantizar una docencia ejercida por profesionales competentes y que no se tuvo en cuenta que se trató de un trato desigual, aspecto que desarrolló de manera amplia refiriéndose al test de igualdad. (iii) Advirtió que el trato desigual se dio en relación con el aumento dado a la categoría a las distintas categorías y dijo que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material. 5.4. La providencia del 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «Así entonces, es claro que, como se sostuvo en el fallo recurrido, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación,
si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos. Además, la demandante pretende equiparar el nivel salarial C con maestría con el D con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta, en tanto el educador profesional con maestría que está en el Nivel Salarial C tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha seguido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor. Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial. […] Esta Sala de Decisión, además, encuentra que el recurrente basa su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial. Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C-408 del 24 de noviembre del 202125, tema tratado también por el fallo recurrido, señaló que los
análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que, es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, como lo son la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón. Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado e