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CE - Sentencia 11001031500020250777500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250777500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante BRAYAN STIVEN HERRERA PULIDO Y OTROS Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Pérdida de oportunidad. Amputación de extremidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Brayan Stiven Herrera Pulido, Luis Humberto Herrera Orduña, Blanca María Pulido, Cristian Camilo Herrera Pulido y Miguel Yohany Herrera Pulido, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2025, el señor Brayan Stiven Herrera Pulido y otros interpusieron acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al

interpusieron acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de la sentencia de 16 octubre de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa 50001-33-33-003-2013-00086-01 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Conceder a los accionantes por vía de la presente acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, RESPECTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, IGUALDAD, PROTECCION DE LOS DISMINUIDOS FISICOS, A LA REPARACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA; vulnerados por las accionadas al momento de proferir sentencia en el proceso de reparación directa dentro del expediente identificado con radicado 50001-3333-0022014 00187-02

2. En consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 octubre de 2025 (notificada el 22 de octubre de 2025) y ordenar a esa Corporación emitir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto que en el presente caso la falla en el servicio por parte de la demandadas y específicamente EPS CONVIDA, fue relevante para la perdida del miembro inferior derecho del señor LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO, respetando el precedente jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad y valorando integralmente el material probatorio».

2. Hechos

derecho del señor LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO, respetando el precedente jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad y valorando integralmente el material probatorio».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 7 de mayo de 2011, el señor Luis Alejandro Herrera Pulido sufrió un accidente con una guadaña que le provocó una herida en su pie derecho, mientras se encontraba realizando labores de campo. 2.2. El 10 de julio de 2013, el señor Luis Alejandro Herrera Pulido, junto con algunos miembros de su familia, interpusieron demanda de reparación directa en contra el Hospital Departamental de Villavicencio, el ESE Departamental de Salud del Meta, Hospital Local de Cumaral ESE, el Hospital Santa Clara ESE y la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado Convida EPS. Los demandantes consideraron que estas incurrieron en falla en el servicio médico e inoportuna prestación, lo cual originó la amputación de la extremidad derecha, incluyendo pie, tibia y peroné. 2.3. En sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio (radicado 50001-33-33-003-2013-00086-00) declaró probada la responsabilidad de la EPS Convida por la pérdida de oportunidad que se le

de Villavicencio (radicado 50001-33-33-003-2013-00086-00) declaró probada la responsabilidad de la EPS Convida por la pérdida de oportunidad que se le restó al señor Luis Alejandro Herrera Puli do de conservar su pierna derecha. En consecuencia, condenó a esta última al pago de perjuicios a cada uno de los demandantes. El Juzgado adujo que ningún reproche de imputación podía endilgársele al Hospital de Cumaral, pues obró de manera diligente en la remisión de paciente a un centro de mayor nivel de atención; razón por la cual negó las pretensiones de la demanda en su contra. Respecto de la responsabilidad del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, concluyó que sus acciones fueron adecuadas, diligentes y oportunas. Desde el primer día no solo advirtió la gravedad de la lesión y la imposibilidad de prestar el servicio requerido por no contar con cirujano vascular, sino que además inició las diligencias con centros hospitalarios de Bogotá, para lograr la autorización de la remisión del paciente a un hospital del cuarto nivel de complejidad. En cambio, sostuvo que la EPS Convida no acreditó haber realizado ninguna diligencia ante las IPS con las cuales tenía contratos en la ciudad de Bogotá, para lograr que el paciente fuera recibido en un centro de servicio de cuarto nivel. Explicó que conforme al artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 la encargada de conseguir una institución prestadora de servicios de salud receptora que garantizara los recursos humanos y tecnológicos requeridos por el señor Luis Alejandro Herrera era la responsable del pago de servicios de salud, es decir la EPS Convida. Por lo tanto, afirmó que la falla en la prestación en el servicio médico por no

receptora que garantizara los recursos humanos y tecnológicos requeridos por el señor Luis Alejandro Herrera era la responsable del pago de servicios de salud, es decir la EPS Convida. Por lo tanto, afirmó que la falla en la prestación en el servicio médico por no haber permitido que el paciente fuera remitido de manera oportuna del Hospital Departamental de Villavicencio a un centro de atención nivel cuarto era atribuible exclusivamente a la EPS Convida. El Juzgado indicó que al haberse acreditado la falla en la prestación del servicio médico, seguía determinar si esa demora en la remisión del paciente a Bogotá fue determinante en la producción del daño, esto es en la amputación. Para esto se refirió a varias de las declaraciones rendidas por los médicos especialistas que trataron al señor Luis Alejandro Herrera Pulido, entre las cuales se encuentran las siguientes: (sic para toda la cita) «el doctor (...) quien manifestó ser médico ortopedista desde el año 2007, respondió los siguientes interrogantes: -Cuál era el estado del paciente con anterioridad al procedimiento quirúrgico realizado?: "Según está plasmado en la historia clínica, en el momento que ingresó el paciente, él tenía antecedente o había tenido en trauma en el pie que había terminado con una necrosis, esoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significa que los tejidos del pie estaban muertos, eso significa necrosis, pero que además tenía una infección, incluso una infección profunda, además tenía una fractura en el hueso, tenía

www.consejodeestado.gov.co significa que los tejidos del pie estaban muertos, eso significa necrosis, pero que además tenía una infección, incluso una infección profunda, además tenía una fractura en el hueso, tenía lesiones vasculares, tenía lesiones en los tendones, tenía lesiones en los nervios y esto estaba originando además un compromiso del paciente, incluso sistémico porque ya encontraba alteraciones como taquicardia y compromisos sistémicos del paciente, también como lo demostraba todos los exámenes clínicos que le hicieron desde el momento del ingreso. Cuando ya conocí más profundamente al paciente, vimos que el compromiso de su pie era más severo de lo que habíamos visto inicialmente, teniendo en cuenta que su daño o su necrosis del pie era bastante comprometedor, bastante extenso, no solamente comprometía la piel, sino todo el musculo, había incluso uno de las dedos que ya estaba completamente muerto, osea (sic) realmente las condiciones en el momento del ingreso y lo que nosotros vimos durante todos los procedimientos que le realizamos al paciente antes de llegar a un procedimiento definitivo, es que las condiciones de su pie eran muy malas". -De acuerdo a su condición médica al momento de ingresar al Hospital Santa Clara, cuál era el riesgo de que el paciente requiriera una amputación de su miembro inferior derecho?: "El riesgo que el paciente requiriera de una amputación de su extremidad era muy alta y es por lo que ya previamente le vengo exponiendo, es porque el compromiso era importante en el pie, tenía una necrosis de la planta del pie, necrosis del artejo, una infección, esta infección estaba incluso desde que llegó el paciente, estaba comprometido con todo su organismo, porque tenía un diagnóstico de sepsis, y tenía compromiso del hueso incluso, todo el musculo también

incluso desde que llegó el paciente, estaba comprometido con todo su organismo, porque tenía un diagnóstico de sepsis, y tenía compromiso del hueso incluso, todo el musculo también estaba necrosado, osea (sic) que realmente el compromiso si era bastante importante y el riesgo de amputación desde el principio era alto". ¿Teniendo en cuenta la lesión que tenía el paciente, si hubiera sido atendido a los 2 o 3 días de manera oportuna en el centro de atención del nivel requerido, había sido posible que no se le amputara su miembro inferior?: " El tiempo de evolución no determinó el desenlace , si usted me pregunta a mí, cual fue el factor determinante para que el paciente terminara en una amputación, fue el trauma, porque yo diría que fue el trauma?, porque cuando uno tiene una lesión como la que él tuvo por un elemento no es común como lo es una guadaña, que es sucio, que es infectado, que además es un elemento cortante, pues se cortan todas las estructuras, digamos que los nervios, los vasos sanguíneos, que eso fue lo que le pasó al paciente, por lo tanto yo no creo que el tiempo de evolución es lo que haya llevado finalmente a la amputación, esto me parece que tiene que ver con la severidad del trauma". -Porque el paciente presentó necrosis?: "Por el trauma, la lesión fue tan severa que rompió todos los vasos sanguíneos y al romper los vasos sanguíneas que en realidad son muy pequeños en la parte ya finalizando el pie, al romper los vasos se suspenden la circulación, recordemos que la circulación es al que lleva el oxígeno, le lleva todos los nutrientes para que los tejidos estén vivos, si no llega la sangre a los tejidos, el tejido se muere, de manera que el

recordemos que la circulación es al que lleva el oxígeno, le lleva todos los nutrientes para que los tejidos estén vivos, si no llega la sangre a los tejidos, el tejido se muere, de manera que el hecho que el paciente hubiera tenido un trauma como el que tuvo con corte de las nervios, es un factor predisponente a una necrosis" (...) Por su parte, el doctor (...) también manifestó ser médico ortopedista del Hospital Santa Clara y haber atendido al paciente Luis Alejandro Herrera Pulido, así expuso: "Yo al paciente lo recibí la noche que llegó, yo era el especialista de turno y el venía con una herida en su pie derecho, que cursaba con infección, que cursaba una necrosis de una parte extensa del pie y que esa infección también lo estaba afectando en el punto de vista de general, él estaba con taquicardia, fiebre y le hicimos un lavado de la herida para frenar la infección que pudiera tener ahí dentro de su pie y también en esa oportunidad le explique la gravedad de la lesión y lo que implicaba tener tejido necrótico en el pie y de las altas probabilidades que tenía de necesitar una amputación como tratamiento de su infección y esa misma noche lo lleve a cirugía para hacerle el drenaje y limpieza de sus heridas en sala de cirugía. Al paciente se le inicia de manera inmediata el tratamiento a la infección que presentaba, se le suministran antibióticos y se le hizo el lavado quirúrgico que requería, estuvo en tratamiento en conjunto con infectología y con cirugía vascular, inicialmente para determinar si había una posibilidad de una revascularización, que no era posible por lo distal

en tratamiento en conjunto con infectología y con cirugía vascular, inicialmente para determinar si había una posibilidad de una revascularización, que no era posible por lo distal de la herida y como no dio respuesta al tratamiento, se determinó la amputación de la pierna derecha". -Que considera usted que originó la amputación?: "La necrosis de las tejidos, que quiere decir que tenía el tejido muerto, que hubo necesidad de retirar progresivamente en los lavados y dejando el pie con una cobertura de tejidos blandos, que desde el punto de vista funcional es poco viable y la persistencia de signos de Infección que hace suponer que eso no va a mejorar después de lavados, antibióticos y por eso requirió la amputación" En su opinión que originó la necrosis?: "La herida que se infectó y la infección por la herida con guadaña" De acuerdo experiencia era posible realizar la revascularización después de 13 días de evolución?: "No es mi especialidad, soy ortopedista, no soy cirujano vascular periférico, pero es un principio general que entre más lejano sea la lesión en una extremidad, menosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de procedimientos de revascularización, se puede realizar por el calibre de los vasos que cada vez son más pequeños, él tenía una lesión muy distal, muy bajo del tobillo, lo que hace que sea muy difícil revascularizar". Cuál es el tiempo límite entre un accidente como el que sufrió el paciente, para que la

vasos que cada vez son más pequeños, él tenía una lesión muy distal, muy bajo del tobillo, lo que hace que sea muy difícil revascularizar". Cuál es el tiempo límite entre un accidente como el que sufrió el paciente, para que la revascularización fuera un procedimiento favorable?: "En este paciente en particular es muy difícil establecer, porque la herida era muy lejana, muy distal y es muy posible que la revascularización no esté indicada, pero en un paciente donde hay una herida vascular que es revascularizable, entre 6 y 12 horas de tiempo límite". ¿De acuerdo con la lesión sufrida, que posibilidad tenía el paciente de no perder su miembro inferior derecho?: "En el momento que llega al hospital es una posibilidad muy alta el pie estaba necrosada, infectada, el paciente tenía taquicardia, fiebre es decir, manifestaciones generales de la infección local en el pie y eso hace que el riesgo de amputación era muy alto, porque la necrosis causada por la herida, la infección severa, el estado general del paciente hacían que el riesgo de amputación fuera alto"» (Negrillas propias). Con base en lo anterior, el Juzgado sostuvo que no podía concluir que la falta de atención oportuna del paciente en un centro de atención de cuarto nivel que contara con cirujano vascular haya sido la causa de la amputación del miembro inferior derecho del paciente. Los médicos declarantes fueron insistentes en que la necrosis y la consecuente amputación se debió a la gravedad de la lesión causada con un elemento infectado (guadaña) que generó el rompimiento de todos los vasos sanguíneos, la suspensión de la circulación y la muerte de tejido. En consecuencia, no había certeza de que el pie derecho

rompimiento de todos los vasos sanguíneos, la suspensión de la circulación y la muerte de tejido. En consecuencia, no había certeza de que el pie derecho se hubiera salvado, de haberse remitido prontamente el paciente a un cent ro de atención que contara con cirujano vascular. Teniendo en cuenta la imposibilidad de acreditar el nexo de causalidad, el Juzgado afirmó que debía acudirse al concepto de pérdida de oportunidad, como categoría utilizada en las situaciones en las cuales no se logra probar el vínculo entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido por el paciente. Explicó que la pérdida de oportunidad ha sido entendida como un daño autónomo, distinto e independiente del daño final, producido cuando una falla del servicio ha cercenado una oportunidad cierta y razonable de obtener un resultado favorable o evitar un perjuicio. En esos eventos hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, no por el daño final, sino por la oportunidad perdida. Por las razones expuestas, el Juzgado concluyó que no reconocería los perjuicios materiales ni inmateriales pretendidos por los demandantes. Pero que le otorgaría al señor Luis Alejandro Herrera Pulido, como perjuicio autónomo, una suma de 25 salarios mínimos mensuales legales dada la pérdida de la oportunidad de evitar la amputación de su pierna derecha. Asimismo, ordenó reconocer por el mismo concepto 10 salarios mínimos a sus familiares. 2.4. La anterior providencia fue apelada por ambas partes. 2.5. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del

Asimismo, ordenó reconocer por el mismo concepto 10 salarios mínimos a sus familiares. 2.4. La anterior providencia fue apelada por ambas partes. 2.5. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. El Tribunal precisó que no se debatía la atención brindada al demandante por parte del Centro de Atención de Cumaral, el Hospital Departamental de Villavicencio y el Hospital Santa Clara, entidades que le prestaron su atención del 7 al 30 de mayo de 2011, es decir desde el día del siniestro hasta cuando se practicó la amputación de la extremidad. Más aun teniendo en cuenta que la primera instancia exoneró a dichas entidades de responsabilidad, decisión que no fue reprochada en los recursos de apelación interpuestos. En consecuencia, indicó que la falla en el servicio radica en la mora en que incurrió EPS Convida en lograr la remisión del paciente Luis Alejandro HerreraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pulido a un centro asistencial de cuarto nivel en el que pudiera ser valorado por cirugía cardiovascular y recibiera un mejor tratamiento para su lesión. A continuación la autoridad judicial sostuvo que aunque se realizaron gestiones para lograr el traslado del paciente al cuarto nivel de atención, estas fueron llevadas a cabo exclusivamente por el Hospital Departamental de

A continuación la autoridad judicial sostuvo que aunque se realizaron gestiones para lograr el traslado del paciente al cuarto nivel de atención, estas fueron llevadas a cabo exclusivamente por el Hospital Departamental de Villavicencio. La EPS Convida, en cambio, asumió una actitud pasiva y negligente, pues no acreditó la realización de alguna diligencia al respecto, a pesar de que se trataba de un usuario a su cargo. De hecho, el traslado solo se logró hasta el día once de la hospitalización, es decir el 17 de mayo de 2011. Además, tampoco podía concluirse que en todos los centros de salud del cuarto nivel de la ciudad de Bogotá había sobrecupo; situación que de existir, no fue probada por la referida EPS. Por lo tanto, desvirtuó los argumentos expuestos por Convida en el recurso de apelación frente a que (i) hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr el traslado; y (ii) se configuraba la fuerza mayor por la supuesta falta de disponibilidad de una cama. Seguido, explicó que para que exista responsabilidad por parte de las demandadas no solo debe estar demostrado el daño y la falla de aquellas, sino también la relación de causalidad entre estos dos elementos. El Tribunal manifestó que el nexo es, precisamente, lo que no se encuentra acreditado en el caso, puesto que no se aportó ninguna prueba que permitiera concluir que la mora en la remisión a un centro médico de cuarto nivel, y su correspondiente valoración por cirujano vascular, fue lo que produjo la amputación de la pierna derecha del paciente. Resaltó que el juez no es experto en la materia para determinar clínicamente si

valoración por cirujano vascular, fue lo que produjo la amputación de la pierna derecha del paciente. Resaltó que el juez no es experto en la materia para determinar clínicamente si esa demora fue o no determinante en la amputación practicada al demandante, o si esta última de todas formas se habría producido incluso de haber sido remitido al siguiente nivel oportunamente. Por consiguiente, le correspondía a la parte actora demostrar con evidencia científica tal aspecto. Sin embargo, esta última no acreditó que la amputación de la extremidad inferior derecha haya ocurrido por la remisión tardía al siguiente nivel de atención. De hecho, como lo indicaron los médicos ortopedistas cuya declaración rindieron en el plenario, existe la posibilidad de que aun recibiendo el tratamiento adecuado tras la remisión oportuna la amputación fuera necesaria dada la gravedad de la lesión y la contaminación del objeto cortopunzante que le provocó la herida. Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que no era posible emitir una condena bajo el título de imputación de falla en el servicio pues, aunque se acreditó el daño y la imputación en cabeza de la EPS Convida por la mora en la remisión del paciente al cuarto nivel de atención, no existe prueba del nexo causal entre los dos elementos. En consecuencia, no se configura la responsabilidad a título de falla del servicio en la atención médica. No obstante, se indicó que en aplicación del principio iura novit curia , se analizaría si por la mora demostrada se le restó el chance u oportunidad al señor Luis Alejandro Herrera Pulido de recibir la atención médica que requería para eventualmente haber restablecido su salud.

analizaría si por la mora demostrada se le restó el chance u oportunidad al señor Luis Alejandro Herrera Pulido de recibir la atención médica que requería para eventualmente haber restablecido su salud. Explicó que en el asunto tampoco se configura la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo indemnizable, pues no existe certeza sobre la existencia de «una oportunidad de que el paciente no hubiere tenido que ser amputado de su miembro inferior derecho, de haberse dado el traslado oportuno a un centro de salud de cuarto nivel de complejidad o a otra institución de salud de mayor nivel de atención». Para respaldar tal afirmación, sostuvo que no se aportó ninguna prueba científica que ofrezcaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza sobre la probabilidad que tenía el señor Luis Alejandro Herrera Pulido de mantener las condiciones de salud que tenía al momento de sufrir el accidente con la guadaña, es decir, de evitar la amputación de su miembro inferior derecho. Insistió en que los dos especialistas en ortopedia del Hospital Santa Clara declararon que el riesgo del paciente de ser amputado en su miembro inferior derecho era muy alto desde el inicio del trauma, debido a su gravedad y zona de localización de la herida. También afirmaron que dada la magnitud de esta la cirugía de revascularización no parecía un tratamiento que pudiera seguirse. En criterio del Tribunal tales circunstancias desvirtuaron que el traslado inoportuno haya frustrado la oportunidad del paciente de obtener un mejor

la cirugía de revascularización no parecía un tratamiento que pudiera seguirse. En criterio del Tribunal tales circunstancias desvirtuaron que el traslado inoportuno haya frustrado la oportunidad del paciente de obtener un mejor resultado. Este último sostuvo que «aun desapareciendo la falla del servicio evidenciada en la presente providencia, no es certero que en verdad para el paciente existiera una oportunidad de mantener su salud en las condiciones en las que estaba cuando recibió la lesión, por la falta de prueba científica que así lo acredite». Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que no está acreditada la responsabilidad de la EPS Convida por pérdida de la oportunidad. Aunque se probó la falta de gestión para lograr la remisión oportuna del señor Luis Alejandro Herrera Pulido al cuarto nivel de atención, no existe ninguna certeza de que si el traslado se hubiere hecho a tiempo, incluso el mismo día que sucedió el accidente, el paciente habría tenido oportunidad de conservar su miembro inferior derecho con funcionalidad. Reiteró que tampoco estaba demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora, ya que no se probó el nexo causal.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que «Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad

(C.E., Sección Tercera) y se aplicó un estándar de prueba imposible de cumplir, equivalente a exigir certeza absoluta y no probabilidad razonable».

«Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad (C.E., Sección Tercera) y se aplicó un estándar de prueba imposible de cumplir, equivalente a exigir certeza absoluta y no probabilidad razonable». Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró los testimonios médicos ni la historia clínica, los cuales fueron determinantes para demostrar la pérdida de oportunidad, pues estos confirmaron que la respuesta médica tardía redujo significativamente las posibilidades de evitar o minimizar el daño. De estos testimonios también se desprende la demora injustificada en la remisión a un centro de mayor complejidad y la necesidad de una intervención más rápida para disminuir el deterioro del miembro afectado. Asimismo, sostuvo que el juez colegiado de segunda instancia aplicó criterios diferentes e injustificados a los utilizados en casos análogos decididos por el Consejo de Estado, en los que la pérdida de oportunidad sí ha sido reconocida. Y agregó que el Tribunal se apartó del precedente contenido en la sentencia de 10 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que se dispuso que «una sola intervenciónactuación o omisión de la prestación medica no es suficiente para imputar al Estado los daños de quienes requieren la prestación del servicio)» (sic para toda la cita). De otra parte, mencionó que la EPS sí incurrió en la falla en el servicio al no haber remitido oportunamente al paciente a un centro asistencial de cuarto nivel, en el que pudiera recibir la atención de un cirujano vascular. Resaltó que la EPS tardó más de

De otra parte, mencionó que la EPS sí incurrió en la falla en el servicio al no haber remitido oportunamente al paciente a un centro asistencial de cuarto nivel, en el que pudiera recibir la atención de un cirujano vascular. Resaltó que la EPS tardó más de once días en lograr la remisión y que, justamente, el Consejo de Estado ha dispuesto que la falla en la prestación de servicio médico y hospitalario puede originarse por la lesión al derecho de recibir atención oportuna y eficaz. Sostuvo que, aunque se realizaron gestiones para lograr el traslado del paciente, la EPS asumió una actitud pasiva y negligente en la consecución de un hospital deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00

Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarto nivel. Su defensa se limitó a que en sus hospitales no había camas por sobrecupo.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Humberto Herrera Orduña, Blanca María Pulido, Brayan Stiven Herrera Pulido, Cristian Camilo Herrera Pulido y Miguel

Yohany Herrera Pulido contra el Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés a la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado EPS Convida, la ESE Departamental del Meta Solución Salud, el Hospital Departamental de

Promotora de Salud del régimen subsidiado EPS Convida, la ESE Departamental del Meta Solución Salud, el Hospital Departamental de Villavicencio ESE y el Hospital Santa Clara ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), a la compañía de seguros La Previsora SA, al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el medio de control de reparación directa; se reconoció a la abogada de la parte actora como su apoderada judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica en la que se basó la sentencia controvertida. Además, consideró que se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que la solicitud de amparo no es más que una inconformidad con la decisión plasmada en segunda instancia. 4.3. La parte actora manifestó que el señor Luis Alejandro Herrera falle

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