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CE - Sentencia 11001031500020250777800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250777800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial , auto que decretó medida cautelar de embargo dentro de proceso ejecutivo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el auto de 14 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , confirmó el proveído de 15 de enero de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros dentro del proceso ejecutivo que promovió José Darío Castellanos Rivera, por la presunta vulneración de

proveído de 15 de enero de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros dentro del proceso ejecutivo que promovió José Darío Castellanos Rivera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. dentro del proceso ejecutivo No. 17001233300020150055100.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:

a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 15 de enero de 2024 y 1 de abril de 2025 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS confirmado mediante proveído del 14 de mayo del 2025 por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. que decretaron me dida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular sin importar su denominación o naturaleza, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 17001233300020150055100 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embarg o sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular.

funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular.

b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP.».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante sentencia de 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17 001 23 33 000 2015 00551 00/01 1, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor José Darío Castellanos Rivera, con base en el 75 % del promedio del sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, percibidos como empleado del Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.

Posteriormente, el señor Castellanos Rivera promovió proceso ejecutivo consecutivo

prestados, percibidos como empleado del Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.

Posteriormente, el señor Castellanos Rivera promovió proceso ejecutivo consecutivo contra la UGPP con el fin de que se diera cumplimiento a la anterior decisión. En la demanda solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y retención de los dineros que la UGPP tuviera depositados en los establecimientos bancarios: Banco Davivienda; Bancolombia; Banco BBVA; Banco de Bogotá; Banco Caja Social; Banco Colpatria; Banco de Occidente y Banco Popular.

Mediante auto de 2 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago y en proveído de 15 de enero de 2024, el decretó la medida cautelar de embargo, en los siguientes términos:

«Primero: Ordenar el embargo de los dineros que posea la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-en cuentas bancarias, certificados de depósito, cédulas de capitalización, acciones, o cualquier otro título representativo de dinero e n los bancos: a) Davivienda, b) Bancolombia, c) BBVA, d) Banco de Bogotá, e) Caja Social, f) Colpatria, g) Occidente y h) Popular, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la

cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizacione s de los afiliados al sistema; medida que se limitará por el a quo de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Segundo: Se ordena oficiar a las diferentes entidades bancarias, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA y; iii) Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema. En caso de que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible. Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso

productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible. Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P».

1 Sentencia de primera instancia de 17 de agosto de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte ejecutada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que las cuentas de la UGPP tienen el carácter de inembargables.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 1° de abril de 2024, mantuvo la medida cautelar de embargo y retención de dineros, además, adicionó un párrafo al ordinal primero del auto recurrido, así: «el embargo en mención se limitará a la suma de diez millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($10.799.575)». Y adicionalmente, dispuso:

«Tercero: Ordenar que por la Secretaría de esta Corporación se oficie a los señores gerentes de las entidades bancarias de los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Colpatria - Banco de Occidente y, Banco Popular para que practiquen el embargo decretado en el monto máximo autorizado y mencionado anteriormente, indicándoles que previamente a aplicar la medida cautelar, deberán

Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Colpatria - Banco de Occidente y, Banco Popular para que practiquen el embargo decretado en el monto máximo autorizado y mencionado anteriormente, indicándoles que previamente a aplicar la medida cautelar, deberán informar a esta autoridad judicial si los recursos afectados tienen calidad de inembargables, para en su caso disponer lo que corresponda conforme al parágrafo del artículo 594 del CGP.

Cuarto: Por la Secretaría de esta Corporación, informar a todas las entidades bancarias que, la cuenta para depósitos judiciales para los fines pertinentes es la número 170011 del Banco Agrario».

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 14 de mayo de 2025, confirmó el auto del 15 de enero de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora aseguró que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, pues se interpuso en tiempo, se agotaron los recursos procedentes y las pretensiones se encuentran orientadas a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas al decretar la medida cautelar de embargo incurrieron en defectos material o sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial , porque no se tuvo en cuenta la naturaleza de los recursos de las cuentas que se ordenaron embargar.

Indicó que la UGPP se encuentra identificada con la sección presupuestal 131401 por

desconocimiento del precedente jurisprudencial , porque no se tuvo en cuenta la naturaleza de los recursos de las cuentas que se ordenaron embargar.

Indicó que la UGPP se encuentra identificada con la sección presupuestal 131401 por lo que sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y al Sistema de Protección Social, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad, al ser una de las excepciones señaladas y ratificadas por la jurisprudencia constitucional para ser exonerada de embargo, por ser sumas de dinero con una destinación específica como es la de funcionamiento y la seguridad social de terceros, lo que hace que acorde con el artículo 48 de la Constitución Política, dichos emolumentos no puedan ser utilizados ni destinados a temas diferentes a la finalidad de su asignación, esto es funcionamiento de la Unidad y al pago de parafiscales.

Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política, 594 del CGP, 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Pre supuesto,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentado por el Decreto 1101 de 2007; 134 de la Ley 100 de 1993, y 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016.

www.consejodeestado.gov.co reglamentado por el Decreto 1101 de 2007; 134 de la Ley 100 de 1993, y 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la certificación en la cual se indicaba que la cuenta corriente del Banco Popular fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y, por ende, son recursos de terceros, como el SENA, el ICBF, las Cajas de Compensación, etc.

Que no se tuvo en cuenta el criterio reiterado de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la imposibilidad de decretar embargos sobre los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, pues se puede ocasionar una parálisis en la gestión de la entidad, y los recursos de carácter parafiscal que no ingresan al patrimonio de la ejecutada, sino que pertenecen a terceros , por hacer parte del Sistema General de Seguridad Social.

3. Trámite previo

El 12 de diciembre de 2025 , el despacho de la ponente admitió la acción de tutela , negó la medida cautelar y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandados; y, al señor José Darío Castellanos Rivera y al Banco Popular, en condición de terceros con interés.

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandados; y, al señor José Darío Castellanos Rivera y al Banco Popular, en condición de terceros con interés.

4. La respuesta de los demandados

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos están orientados a constituir una instancia adicional del proceso ejecutivo.

Además, indicó que al resolver el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la UGPP, se ocupó de estudiar el principio de inembargabilidad y , en consecuencia, determinó que acorde con la jurisprudencia pacífica sobre el tema, era procedente la medida cautelar dentro del proceso.

El Tribunal Administrativo de Caldas informó cada una de las actuaciones que se ha dado dentro del proceso ejecutivo 17001233300020150055100, precisando que la medida cautelar de embargo se encontraba suficientemente sustentada en los supuestos fácticos, en las normas que rigen el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Aunado a lo anterior, señaló que el 17 de octubre de 2025, se profirió sentencia anticipada de primera instancia, en la que se declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación; y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

anticipada de primera instancia, en la que se declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación; y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Intervenciones de los terceros vinculadosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Banco Popular solicitó que se le desvinculara del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y las pretensiones están orientadas a que se deje sin efecto una providencia judicial respecto de la cual no tuvo ninguna injerencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si e l Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, transgredió los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al decretar la medida de embargo sobre cuentas de la UGPP, que considera tienen el carácter de inembargables, dentro del proceso ejecutivo consecutivo que promovió el señor José Darío Castellanos Rivera.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento

ejecutivo consecutivo que promovió el señor José Darío Castellanos Rivera.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a exponer.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por el Banco Popular.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Banco Popular, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, dado que es la autoridad que está ejecutando la medida cautelar decretada en la providencia que se cuestiona, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

cuestiona, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,

mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insist ir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La parte actora cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 15 de enero de 2024, en la cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros sobre las cuentas de la UGPP , dentro del proceso ejecutivo que promovió José Darío Castellanos Rivera , decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 14 de mayo de 2025.

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto s

Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 14 de mayo de 2025.

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto s material o sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no se tuvo en cuenta que los recursos de las cuentas son inembargables.

Previo a empezar el análisis del caso, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en un proceso que se encuentran en trámite7. Dicho análisis se fundamentó en que se trataban de decisiones determinantes en el proceso, con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes8.

No obstante, en el presente caso la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, por las razones que se pasan a explicar.

El señor José Darío Castellanos Rivera promovió proceso ejecutivo consecutivo, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas de la UGPP , que tiene, entre otros en el Banco Popular. En dicha providencia, analizó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos:

tiene, entre otros en el Banco Popular. En dicha providencia, analizó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos:

«Como puede verse tanto la citada norma reglamentaria como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado clarifican los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

7 En ese sentido se pronunció la Sección en las sentencias de 20 de abril de 2023, expediente 2023 -00361-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y; de 23 de agosto de 2018, expediente 2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 29 de febrero de 2024, expediente 2023-01171-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07778-00

Demandante: UGPP

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

  • También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

  • También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

  • Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrient
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