CE - Sentencia 11001031500020250778100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250778100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
Demandante: MÓNICA ISABEL VARGAS TOVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA TRANSITORIA Temas: Mora judicial - niega
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mónica Isabel Vargas Tovar contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca – Sala Transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de diciembre de 2025, la señora Mónica Isabel Vargas Tovar, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) Ordenar a la Sala Transitoria 601 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de un término perentorio y razonable, resuelva la segunda instancia de dentro de mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 18001333300420230023001, garantizando así la protección de mis derechos fundamentales y el cumplimiento del principio de celeridad, además del sistema de turnos».
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 15 de mayo de 2023, la señora Mónica Isabel Vargas Tovar radicó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de (i) la proporción de la prima de productividad del primer semestre del año 2020 que no le fue reconocida y (ii) la prima de productividad del segundo semestre del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara lo requerido.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio bajo el radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar
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Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio bajo el radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
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número 18001-33-33-004-2023-00230-00, despacho que, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión , la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá.
El 30 de septiembre de 2024, las magistradas integrantes de la Sala se declararon impedidas para conocer de dicho asunto. Sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado.
El 21 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el recurso de apelación.
Posteriormente, con ocasión de las medidas transitorias adoptadas por medio del Acuerdo No. PCSJA25 -12255 del 24 de enero de 2025, el 28 de marzo de 2025 el proceso fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Argumentos de la tutela
La accionante aseguró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela , luego de ser remitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá ,
Cauca.
2. Argumentos de la tutela
La accionante aseguró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela , luego de ser remitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá , ingresó a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de abril de 2025, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela -5 de diciembre de 2025-, hubiera proferido sentencia.
Por lo anterior , la parte actora sostiene que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, en la medida en que ha transcurrido un plazo superior al razonable sin que se haya emitido pronunciamiento alguno frente al asunto sometido a su conocimiento. Afirma que dicha inactividad procesal ha ocasionado la paralización injustificada del trámite de su proceso y, en consecuencia, ha causado la vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados, así como la transgresión del principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales.
Asimismo, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto no se ha respetado el sistema de turnos, toda vez que tiene conocimiento de procesos que ingresaron con posterioridad al suyo y ya cuentan con decisión de fondo.
Además, señala las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho están relacionadas con la falta de pago de una prestación social durante su licencia de maternidad , circunstancia que constituyó un acto de revictim ización por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, a su juicio, se ha prolongado con la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como
licencia de maternidad , circunstancia que constituyó un acto de revictim ización por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, a su juicio, se ha prolongado con la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como consecuencia de la mora injustificada en la adopción de una decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
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3. Trámite procesal en la acción de tutela
El 12 de diciembre de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante , a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados , y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, a los titulares del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y a sus respectivas Secretarías, así como al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencioo quien asumió los procesos de su conocimiento - y a la R ama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés.
4. Las respuestas de los tutelados
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia envió el enlace correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 18001-33-33-0042023-00230-00.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la solicitud de
2023-00230-00.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, resaltó que no tiene ninguna injerencia en las actuaciones de esa Corporación, con mayor razón si se tiene en cuenta que no participó en dicho trámite, pues la representación de la Rama Judicial estuv o a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Florencia – Caquetá.
Finalmente, argumentó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de la solicitud de vigilancia administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 , el cual es el medio idóneo para exigir el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Mónica Isabel Vargas Tovar, con ocasión a la presunta mora judicial en la que incurrió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-004-2023-0023000.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
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La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, porque el lapso que el proceso lleva al despacho no desborda un plazo razonable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la mora judicial y, ( ii) análisis del caso concreto.
Sin embargo, de manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- Cuestión previa
De la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- Cuestión previa
De la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se la desvincule del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que dicha entidad fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación.
- De la mora judicial
Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la Ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar
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- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga
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- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
- Caso concreto
La señora Mónica Isabel Vargas Tovar promovió la presente acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-004-2023-00230-00, debido a que esa Corporación, en su criterio, incurrió en mora judicial, toda vez que el expediente ingresó al despacho desde el 9 de abril de 2025, es decir, que desde esa fecha hasta la radicación de la presente tutela han transcurrido 8 meses aproximadamente.
A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios : i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente con radicado 18001-33-33-004-2023-00230-00/01 y de la consulta en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI , la Sala evidencia que durante el trámite del proceso se han adelantado las siguientes actuaciones:
Primera instancia
- El 15 de mayo de 2023 la señora Mónica Isabel Vargas Tovar radicó la demanda ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. • El 30 de ju nio de 202 3 la demanda fue inadmitida y la demandante subsanó la demanda. • El 24 de julio de 2023 la demanda fue admitida y se ordenó notificar a las partes. • El 24 de julio de 2024 el despacho profiere sentencia de primera instancia. • El 5 de septiembre de 2024, el despacho profiere auto que concede apelación.
Segunda instancia
- El 19 de septiembre de 2024 , se realiza la radicación del proceso en segunda instancia e ingresa al despacho de la magistrada ponente en el Tribunal Administrativo del Caquetá. • El 30 de septiembre de 2024 las magistradas integrantes de la Sala de esa Corporación se declaran impedidas para conocer el asunto y ordenan remitir el proceso al Consejo de Estado. • El 28 de noviembre de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado declara infundado el impedimento manifestado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
ordenan remitir el proceso al Consejo de Estado. • El 28 de noviembre de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado declara infundado el impedimento manifestado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
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- El 21 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá admite el recurso de apelación presentado por la parte demandada. • El 2 8 de marzo de 2025 se publica un aviso por medio del cual se informa que el proceso se remite a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en virtud del Acuerdo No.
PCSJA25-12255 de l 24 de enero de 2025 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional. • Ese mismo día se registra en SAMAI la salida del proceso. • El 9 de abril de 2025 se hace la asignación del proceso a la magistrada ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • El 12 de diciembre de 2025 el proceso ingresa al despacho para proferir sentencia.
De esta manera , de la relación de las actuaciones descritas en precedencia se advierte que el lapso transcurrido entre las actuaciones no es excesivamente prolongado y no desborda un plazo razonable.
Lo primero que conviene precisar es que el solo transcurso del tiempo no puede ser
advierte que el lapso transcurrido entre las actuaciones no es excesivamente prolongado y no desborda un plazo razonable.
Lo primero que conviene precisar es que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales . P ara que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, que se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, si la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
Con todo, es necesario resaltar que , por regla general , la acción de tutela no es procedente para ordenar la prelación o alteración de turnos en que los expedientes pasaron al despacho , salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepción del juez constitucional.
Además, como se evidenció de las actuaciones surtidas, el proceso inicialmente se encontraba en el Tribunal Administrativo del Caquetá y luego , en virtud de unas medidas transitorias, fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria y solo hasta el 12 de diciembre de 2025 ingresó al despacho para dictar sentencia, sumado a que la accionante no probó ni motivó con suficiencia la procedencia de una posible prelación de turno.
Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se configuró la
dictar sentencia, sumado a que la accionante no probó ni motivó con suficiencia la procedencia de una posible prelación de turno.
Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante , porque, como se evidenció, se ha surtido el debido trámite procesal, razón por la que el presunto retraso en dictar la sentencia de segunda instancia no obedece a la negligencia o descuido por parte del despacho sustanciador, pues se advirtió que el proceso ingresó para dictar sentencia el 12 de diciembre de 2025.
Por tanto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia d e l a señora Mónica Isabel Vargas Tovar , según lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07781-00
Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Isabel Vargas Tovar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala
Transitoria.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Isabel Vargas Tovar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador