CE - Sentencia 11001031500020250779400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250779400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07794-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07794-00
Demandantes: MARÍA GRACIELA PINZÓN RIAÑO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Las señoras María Graciela Pinzón Riaño , en nombre propio, y Diana Patricia
Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Las señoras María Graciela Pinzón Riaño , en nombre propio, y Diana Patricia Duque Cuesta, quien aduce actuar como agente oficiosa de su madre Elida Cuesta de Duque (Q.E.P.D.), iniciaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la «reparación integral», en conjunto con el principio de legalidad.
Las referidas garantías constitucionales las consider aron transgredidas con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2024 y el auto que resolvió la solicitud
1 Acción de tutela promovida el 4 de diciembre de 2025, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Fernando Iregui Camelo y José Élver
Muñoz Barrera.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-07794-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de corrección y/o adición del 27 de marzo de 2025, dictados por la autoridad
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2 de corrección y/o adición del 27 de marzo de 2025, dictados por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-43-064-2019-00069-00/01, iniciado por las actoras y otros 3 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron:
[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual, aun cuando accedió a las pretensiones de la demanda, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa res pecto de las señoras MARÍA GRACIELA PINZÓN RIAÑO Y MARÍA ELIDA CUENTAS CUBILLOS, decisión que resultó desproporcionada, incongruente y contraria a los criterios jurisprudenciales que garantizan el acceso real y efectivo a la administración de justicia para las víctimas y sus familiares.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa señalado, en la cual se analice de fondo la legitimación en la causa por activa, conforme a los precedentes constitucionales y contenciosos administrativos sobre la materia, garantizando la prevalencia del derecho sustancial.
CUARTO: DISPONER que, en la nueva decisión que se profiera, se reconozca
causa por activa, conforme a los precedentes constitucionales y contenciosos administrativos sobre la materia, garantizando la prevalencia del derecho sustancial.
CUARTO: DISPONER que, en la nueva decisión que se profiera, se reconozca plenamente la condición de víctimas indirectas de las accionantes, atendiendo la estrecha relación de parentesco y afectiva con la víctima directa, así como el daño moral y material demostrado dentro del proceso.
QUINTO: ADOPTAR cualquier otra medida necesaria para re stablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados y evitar la repetición de actuaciones judiciales que desconozcan el precedente y sacrifiquen el derecho sustancial por formalismos excesivos4.
1.3. Hechos
La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Las señoras María Graciela Pinzón Riaño, Diana Patricia Duque Cuesta y su
3 Rovinson Mahecha Perdomo; Leidy Johana Pinzón Duque; Willington Pinzón Duque; Edith Villarreal Prieto, actuando en representación de su hijo Oscar Pinzón Villarreal y, Elida Cuestas. 4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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3 núcleo familiar 5 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de
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3 núcleo familiar 5 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Óscar David Pinzón Duque mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En primera instancia, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera en sentencia del 17 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsa bilidad patrimonial de la entidad demandada y condenarla al pago de 50 SMLMV por concepto de daños morales a las señoras Elida Cuesta Cubillos y María Graciela Pinzón Riaño.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en fallo del 28 de agosto de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Graciela Pinzón Riaño, Elida Cuesta Cubillos y Rovinson Mahecha Perdomo y, en consecuencia, modific ó el numeral segundo de la providencia de primer grado, excluyéndolas del reconocimiento de los perjuicios.
Al respecto, explicó que la señora María Graciela Pinzón Riaño acudió al medio de control en calidad de abuela paterna del señor Óscar David Pinzón Duque, hijo del señor Óscar Pinzón Villareal, no obstante, en el registro civil de nacimiento del
de control en calidad de abuela paterna del señor Óscar David Pinzón Duque, hijo del señor Óscar Pinzón Villareal, no obstante, en el registro civil de nacimiento del último se indicó que era hijo de la señora Graciela Pinzón y no de María Graciela Pinzón Riaño, de manera que no era posible determinar su parentesco y legitimación.
La misma si tuación expuso acerca de la señora Elida Cuestas Cubillos, quien compareció como abuela materna del señor Pinzón Duque, hijo de la señora Diana Patricia Duque Cuestas, de la cual se evidenció en su registro civil de nacimiento que era hija de la señora «Helida Cuestas» y no Elida Cuestas Cubillos6.
Dicho proveído fue notificado electrónicamente el 13 de enero de 2025.
Inconformes con lo resuelto, el 16 de enero de 2025 el extremo activo afectado por la decisión solicitó la corrección y/o adición de la sentencia, sin embargo, por medio de auto del 27 de marzo de 2025, la autoridad judicial negó la petición de las
5 Rovinson Mahecha Perdomo; Leidy Johana Pinzón Duque; Willington Pinzón Duque; Edith Villarreal Prieto, actuando en representación de su hijo Oscar Pinzón Villarreal y, Elida Cuestas. 6 Si bien en el proceso ordinario se encuentra escrito el nombre de la señora Cuestas Cubillos con «h», de la verificación de su cédula de ciudadanía, se evidencia que en realidad es Elida Cuesta de Duque.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C
de Duque.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
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4 mencionadas actoras7 reiterando que no era posible establecer el vínculo filial.
La notificación por estado fue realizada el 8 de septiembre de 2025.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales en la s providencias del 28 de agosto de 2024 y 27 de marzo de 2025, al incurrir en los siguientes defectos:
Defecto sustantivo: se aplicó de manera errónea e irrazonable las normas que hacen referencia a la legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa.
De manera precisa, señaló el artículo 228 de la Carta Política, frente al cual indicó que la «[…] omisión parcial en la forma de consignar un nombre propio en el registro civil no puede convertirse en un obstáculo absoluto para el reconocimiento de un derecho, cuando existen otros elemen tos probatorios que permiten establecer, con certeza razonable, la identidad de la persona y su vínculo familiar».
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: mencionó que, privilegiar una diferencia nominal por encima de la verdad en el parentesco desconocía la
establecer, con certeza razonable, la identidad de la persona y su vínculo familiar».
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: mencionó que, privilegiar una diferencia nominal por encima de la verdad en el parentesco desconocía la protección efectiva de las garantías fundamentales, pues un error en el nombre no desvirtuaba por sí solo el vínculo filiar.
Defecto fáctico: sostuvo que, se omitió valorar integral y adecuadamente el acervo probatorio obrante en el proceso ordinari o, particularmente las pruebas que acreditaban el parentesco, la relación afectiva y la condición de damnificadas de las señoras Pinzón Riaño y Cuesta de Duque.
Además, resaltó que, en caso de duda, la autoridad judicial debió decretar un auto de mejor proveer con el propósito de verificar el parentesco.
Asimismo, hizo énfasis en las escrituras públicas aportadas en la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de agosto de 2024 , en las cuales se corrigió el registro civil de nacimiento del señor Óscar Pinzón Villareal para indicar que el nombre completo de su madre era María Graciela Pinzón Riaño y el de la señora
7 En tanto en la providencia del 28 de agosto de 2024 el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mahecha Perdomo, pero dejó su nombre dentro de los demandantes a favor de los cuales se ordenó el pago de los perjuicios, se solicitó la aclaración y/o corrección de ello. No obstante, en el auto del 27 de marzo de 2025, se indicó que el referido carecía de
a favor de los cuales se ordenó el pago de los perjuicios, se solicitó la aclaración y/o corrección de ello. No obstante, en el auto del 27 de marzo de 2025, se indicó que el referido carecía de legitimación. Igualmente rechazó de plano la solicitud de incidente de nulidad.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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5 Diana Patricia Duque Cuesta en el que se acredit ó que su madre era la señora Elida Cuesta de Duque.
Desconocimiento del precedente, adujo que, se alejó por completo de la postura del Consejo de Estado, en lo que respecta al grupo familiar ampliado y la presunción de aflicción por la pérdida de un ser querido.
Al respecto, expuso la sentencia del 6 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera identificada con el radicado 11001 -03-15-000-202202936-01, en la cual se indicó que «Las inconsistencias menores en los nombres no impiden la acreditación del parentesco cuando existen otros elementos probatorios que permiten concluir razonablemente sobre la identidad de la persona»8.
Con el conjunto de las providencias citadas manifestó que el operador jurídico debió hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a los
probatorios que permiten concluir razonablemente sobre la identidad de la persona»8.
Con el conjunto de las providencias citadas manifestó que el operador jurídico debió hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a los demandantes o a la Registraduría del Estado Civil que aportaran el registro correspondiente para acreditar la legitimación en la causa por activa.
Violación directa de la Constitución: aseguró que , fueron desconocidos los principios de igualdad, dignidad humana, acceso a la justicia, proporcionalidad y razonabilidad, así como la obligación de interpretar las normas a la luz del principio pro homine.
1.5. Admisión de la tutela
En auto del 16 de diciembre del 2025, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante9 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C10.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional 11, Ejército Nacional12 y al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
8 Igualmente, citó apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. M.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia 22.03.12, Rad. 23001 -23-31-0001997-08445-01; Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 12.11.14, Rad. 520012331000200101210 01 y sentencia 25.05.15, Rad. 73001-23-31-000-2002-02110-01. 9 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: duquecuestasdianapatricia@gmail.com y elitejuridica2018@gmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a los siguientes correos electrónicos: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. Notificación remitida a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 12 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: ceoju@ejercito.mil.co.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
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6 Bogotá, Sección Tercera13.
Posteriormente, en providencia del 26 de enero de 2026, se ordenó notificar de la existencia de la acción a los señores Rovinson Mahecha Perdomo; Leidy Johana Pinzón Duque; Willington Pinzón Duque, Edith Villarreal Prieto y Oscar Pinzón
existencia de la acción a los señores Rovinson Mahecha Perdomo; Leidy Johana Pinzón Duque; Willington Pinzón Duque, Edith Villarreal Prieto y Oscar Pinzón Villarreal, en calidad de terceros con interés.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera
Por medio de documento remitido el 19 de diciembre de 202 5, la profesional universitaria del Despacho, mencionó que, si bien la inconformidad de la parte accionante derivaba de la decisión de segunda instancia, no era de recibo que se acudiera en acción de tutela a fin de sacar avante las pretensiones que fueron denegadas en el medio de control. Máxime cuando no se demos tró que la providencia enjuiciada incurriera en los yerros alegados.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia del mecanismo.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
En informe rendido el 19 de diciembre de 2025, el Magistrado Ponente de las decisiones enjuiciadas refirió que no era cierto que se hubiera desconocido el precedente del Consejo de Estado en relación con la acreditación del parentesco, así como tampoco se hubiera incurrido en los demás defectos invocados.
A su vez, reiteró los argumentos con los que se fundamentaron las providencias.
precedente del Consejo de Estado en relación con la acreditación del parentesco, así como tampoco se hubiera incurrido en los demás defectos invocados.
A su vez, reiteró los argumentos con los que se fundamentaron las providencias.
1.6.3. Leidy Johana Pinzón Duque; Willington Pinzón Duque; Óscar Pinzón Villareal y, Rovinson Mahecha Perdomo
En memorial del 9 de febrero del año en curso, los integrantes del extremo activo del proceso ordinario aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en
13 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
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7 todos los yerros alegados. Razón por la que señalaron que coadyuvaban de manera expresa las súplicas de la tutela.
1.6.4. Pese a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora María Graciela Pinzón Riaño y otro, contra el Tribunal
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora María Graciela Pinzón Riaño y otro, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa
De acuerdo con el inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el trámite de tutela es posible «[…] agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Para que se encuentre procedente la agencia oficiosa, se deben acreditar dos requisitos, en atención a su carácter excepcional. El primero, es la manifestación de que el agente está actuando en tal calidad. La segunda, es que exista una imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
El trámite de tutela fue instituido por el Constituyente de 1991 « […] como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria»14.
Tales garantías fundamentales resultan ser inalienables, inherentes y esenci ales al ser humano , las cuales derivan de la condición de sujetos de derecho y obligaciones que tienen las personas por mera circunstancia de la existencia física.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 1998.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
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De manera que, como lo establece el artículo 94 del Código Civil Colombiano «La existencia de las personas termina con la muerte», reflejando así dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, pues el fallecimiento pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos.
Las anteriores afirmaciones adquieren relevancia en el asunto sub examine, pues la señora Diana Patricia Duque Cuesta pretende hacer valer la legitimación en la causa por activa respecto de su madre ya fallecida, en calidad de agente oficiosa para poder discutir lo sucedido en el medio de control.
la señora Diana Patricia Duque Cuesta pretende hacer valer la legitimación en la causa por activa respecto de su madre ya fallecida, en calidad de agente oficiosa para poder discutir lo sucedido en el medio de control.
Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcede nte el amparo con relación a los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana.
Por consiguiente, no existe legitimación en la causa por activa para el trámite de la presente acción de tutela en lo que atañ e a la señora Diana Patricia Duque Cuesta, dado que actúa únicamente como agente oficiosa de su madre exclusivamente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a l a «reparación integral», en conjunto con el principio de legalidad, que son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho 15 y no, en nombre propio, por lo que no es dable estudiar de fondo los yerros alegados frente a su situación. Máxime cuando se evidencia que en el medio de control sí fue reconocida su legitimación en la causa, así como los
sujeto de derecho 15 y no, en nombre propio, por lo que no es dable estudiar de fondo los yerros alegados frente a su situación. Máxime cuando se evidencia que en el medio de control sí fue reconocida su legitimación en la causa, así como los perjuicios pretendidos a su nombre.
No obstante, frente a la señora María Graciela Pinzón Riaño sí se encuentra acreditado el requisito, en tanto participó como integrante del extremo activo de la reparación directa, por lo que se continuará adelante con el análisis respecto de ella.
15 Ver sentencia T-269 de 1993.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
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9 2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la señora María Graciela Pinzón
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la señora María Graciela Pinzón Riaño con ocasión de la providencia del 27 de marzo de 2025 16, al no reconocerle la legitimación en la causa por activa?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 17 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 18 y declaró su procedencia.19
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez;
16 Si bien la parte actora dirige su inconformidad frente a la sentencia del 28 de agosto de 2024 como al auto del 27 de marzo de 2025, la Sala revisará solamente la última providencia, teniendo en cuenta que en esta se discutió el tema de la legitimación en la causa por activa, mismo asunto
como al auto del 27 de marzo de 2025, la Sala revisará solamente la última providencia, teniendo en cuenta que en esta se discutió el tema de la legitimación en la causa por activa, mismo asunto alegado en el presente trámite. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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10 y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la
amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202220.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: María Graciela Pinzón Riaño y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Ra