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CE - Sentencia 11001031500020250779500

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250779500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07795 00

Alexander Herrera Román Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Alexander Herrera Román, en contra de las providencias del 30 de octubre de 2025 y el 16 de diciembre de 2021 , proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 19001 33 33 009 2019 00051 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Herrera Román , actuando por conducto de su apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló

las siguientes pretensiones1:

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Herrera Román , actuando por conducto de su apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló

las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ALEXANDER HERRERA ROMAN, mayor de edad con domicilio en el municipio de Armenia, Quindío, (…), vulnerados por parte de los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, CAUCA, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión de la sentencia anticipada expedida en primera instancia el día 16 de diciembre de 2021, confirmada a través de sentencia del número 142 del 30 de octubre de 2025.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos las providencias contenidas en la sentencia anticipada expedida en primera instancia el día 16 de diciembre de 2021, confirmada a través de sentencia del número 142 del 30 de octubre de 2025.

TERCERA: Las demás que la Honorable Sala de Decisión considere. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

Accionante: Alexander Herrera Román Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que, el 12 de diciembre de 2012, se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.

Manifestó que, estando en servicio activo, se desempeñaba en funciones de antiexplosivos, integrando el grupo EXDE, adscrito al Batallón de Combate Terrestre núm. 109, con jurisdicción en el municipio de Buenos Aires, Cauca.

Relató que el 11 de abril de 2016, en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores, adelantó labores de desminado en el lugar conocido como Patiobonito, ocasión en la que resultó gravemente lesionado al ser afectado por una mina antipersona.

Indicó que, como consecuencia de dicho hecho, fue trasladado a un centro hospitalario donde recibió atención médica de urgencia, fue sometido a procedimientos quirúrgicos y recibió posteriores tratamientos médicos dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares.

Señaló que el 20 de abril de 2017, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que el señor Herrera Román presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100%, razón por la cual no era posible que continuara vinculado ni reubicado en el Ejército Nacional.

Anotó que, una vez agotado el requisito de procedibilidad, por intermedio de apoderado

capacidad laboral del 100%, razón por la cual no era posible que continuara vinculado ni reubicado en el Ejército Nacional.

Anotó que, una vez agotado el requisito de procedibilidad, por intermedio de apoderado judicial, el 11 de marzo de 2019 presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2016.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que la acción de reparación directa había sido presentada de manera extemporánea, por estimar que el término para demandar debía contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la confirmó.

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que el término de caducidad del medio de control de reparación directa puede contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, cuando este se consolida con posterioridad.

Adujo que, en su caso, aunque conoció desde el primer momento que había sufrido una lesión, el alcance real y definitivo del daño solo se determinó con el dictamen de la Junta Médica Laboral del 20 de abril de 2017, que fijó una pérdida de capacidad laboral del

lesión, el alcance real y definitivo del daño solo se determinó con el dictamen de la Junta Médica Laboral del 20 de abril de 2017, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 100%, razón por la cual no era posible promover la acción ni cuantificar los perjuicios antes de dicha fecha.

Reprochó que, pese a lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca computaron la caducidad exclusivamenteRadicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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desde la ocurrencia del hecho dañoso, sin considerar que el daño solo se consolidó con posterioridad, de acuerdo con el dictamen de la Junta Médica Laboral.

Alegó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por la interpretación errónea del artículo 164 del CPACA y la inaplicación del artículo 162 ibidem, y en defecto fáctico, al desconocer las pruebas determinantes sobre la consolidación del daño. Asimismo, sostuvo que se presentó desconocimiento del precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad y violación directa de la Constitución, al afectarse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

Constitución, al afectarse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 20252 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 11 de diciembre de 20253 la admitió y dispuso notificar 4 al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, como partes accionadas; así como vincular 5 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a los ciudadanos María Alejandra Fajardo Agudelo, Jhonatan Herrera Román, María Lucía Román Hurtado, Luz Stella Hurtado Román, Carlos Fabián Hurtado Román, Margarita María Hurtado Román, Luis A lfonso Hurtado Román e Iván de Jesús Hurtado Román, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuit o de Popayán para que allegara n copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 19001 33 33 009 2019 00051 00/01, el cual fue remitido6.

3.2. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional allegó escrito7 en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán como el

providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, declararon y confirmaron acertadamente la caducidad del medio de control de reparación directa al concluir que el daño fue conocido desde la ocurrencia del hecho, por lo que el dictamen de la Junta Médica Laboral no constituía un nuevo punto de partida para el cómputo del término.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judici al del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00. 4 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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Afirmó que no se configuraron defectos sustantivos ni fácticos, que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y que la acción de tutela pretende ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en el pr oceso ordinario.

3.3. Los ciudadanos María Alejandra Fajardo Agudelo, Jhonatan Herrera Román, María Lucía Román Hurtado, Luz Stella Hurtado Román, Margarita María Hurtado Román, Luis Alfonso Hurtado Román e Iván de Jesús Hurtado Román otorgaron poder al abogado Andrés Felipe Correa Vélez; sin embargo, no presentaron pronunciamiento frente a la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 11, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:

4.2.1. El señor Alexander Herrera Román, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2016, en el que sufrió lesiones debido a una mina an tipersona que se encontraba en el lugar en el que se encontraba efectuando sus funciones.

4.2.2. La demanda fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de octubre de 2025, la confirmó.

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece

confirmó.

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado nro. 19001 33 33 009 2019 00051 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07795 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que13:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]

judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)16. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no se encuentra superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de reparación directa, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar el cómputo del término de caducidad efectuado por las autoridades judiciales accionadas, al sostener que este debía contarse desde el

15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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dictamen de la Junta Médica Laboral del 20 de abril de 2017 y no desde la ocurrencia del hecho dañoso del 11 de abril de 2016.

En efecto, el accionante insiste en que el daño solo se consolidó de manera definitiva con la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral, argumento que fue expresamente analizado y descartado tanto por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán como por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridades que concluyeron que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que ocurrió el hecho generador del daño.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, particularmente en lo relacionado con la interpre tación y aplicación del artículo 164 del CPACA y la valoración de los elementos fácticos relevantes para establecer el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que, en algunos asuntos de tutela en los que se han cuestionado providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, la jurisprudencia ha considerado superado el requisito d e relevancia constitucional, especialmente cuando se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones al Derecho

control de reparación directa, la jurisprudencia ha considerado superado el requisito d e relevancia constitucional, especialmente cuando se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, dadas las particulares condiciones de vulnerabilidad de las víctimas y la necesidad de un control constitucional reforzado17.

Sin embargo, el debate propuesto en el presente asunto no se enmarca en ninguno de dichos supuestos excepcionales, ni se dirige a cuestionar la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, sino que se circunscribe a controvertir el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, a partir de la interpretación del artículo 164 del CPACA y de la determinación del momento de consolidación del daño.

En este punto, se observa que el proceso judicial debatió de manera amplia las pretensiones, los hechos y las excepciones propuestas por las partes, y que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron en el acervo probatorio obrante en el expediente y en el marco normativo aplicable, en ejercicio de las competencias que les atribuyen la Constitución Política y la ley.

Por lo tanto, no corresponde al juez constitucional sustituir el análisis efectuado por el juez natural ni reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido en sede ordinaria, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia ju dicial y desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, no se supera el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la solicitud de amparo pretende reabrir una controversia propia del

desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, no se supera el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la solicitud de amparo pretende reabrir una controversia propia del proceso ordinario de reparación directa.

17 Sentencia del 8 de junio de 2023, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00, y sentencia del 30 de mayo de 2024, del mismo ponente, radicación: 11001 03 15 000 2024 00954 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07795 00

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Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Herrera Román, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Alexander Herrera Román, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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