CE - Sentencia 11001031500020250779600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250779600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se niegan las pretensiones de la acción de amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Pedro Antonio Daza Vargas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00/01.
proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hech os y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con e l objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2016, así como la nulidad del o ficio IDU DTGC 20174350489131 de 2017, “[…] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes de Reteica, Procultu ra, estampilla Universidad Distrital, etc […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
2.2. Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección F de las Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Señaló que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión indicada supra y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
pretensiones de la demanda.
2.3. Señaló que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión indicada supra y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4. Indicó que el “[…] Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expidió la Resolución 294 del 11 de febrero de 2025 y efectuó pagos desde febrero de 2025 […]”.
2.5. Afirmó que, en acatamiento a la resolución mencionada supra, el IDU realizó un depósito judicial el 25 de junio de 2025 por valor de $96.237.704.
2.6. Adujo que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de octubre de 2025, ordenó el fraccionamiento y pago del depósito judicial en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: ORDENAR el fraccionamiento del depósito judicial Nro. 400100009931382, el cual tiene un valor de $96.237.704, de la siguiente manera: (i) 60% a favor del señor Pedro Antonio Daza Vargas, identificado con la CC. […], y (ii) 40% a favor del señor Carlos Nelson Duque Cuadros, identificado con la CC. […].
SEGUNDO: Una vez efectuado lo anterior, se ORDENA que se realice el pago del depósito judicial Nro. 400100009931382, con abono a cuenta, a favor de los señores Pedro Antonio Daza Vargas y Carlos Nelson Duque Cuadros en los porcentajes que les corresponda […]”.
depósito judicial Nro. 400100009931382, con abono a cuenta, a favor de los señores Pedro Antonio Daza Vargas y Carlos Nelson Duque Cuadros en los porcentajes que les corresponda […]”.
2.7. Expresó que “ […] a pesar de existir orden expresa de pago, han transcurrido varios meses sin que el Tribunal haya materializado la entrega del din ero. La demora del despacho me ha impedido recibir los recursos que corresponden a mi mínimo vital […]”.
III. PRETENSIONES
3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados.
2. Ordenar al despacho accionado efectuar de manera inmediata el pago del
depósito judicial fraccionado:
- 60% a mi favor.
- 40% a favor de mi apoderado CARLOS NELSON DUQUE CUADROS.
3. Prevenir al despacho para que se abstenga de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercer o con interés directo en el resultado del proceso al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
5. Mediante auto de 22 de enero de 2026, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Secretaría de la Sección Segunda del
5. Mediante auto de 22 de enero de 2026, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Secretaría de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas , se
allegaron los siguientes informes:
6.1. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó su desvinculación de la acción de amparo, en la medida que, “[…] no hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en este proceso constitucional se pueda fallar, toda vez que se ad vierte una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo so licitado por el accionante […]”.
6.2. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación y señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que:
“[…] no hay ninguna actuación pendiente de este Despacho, comoquiera que la orden de pago ya fue impartida y su cumplimiento se realiza por medio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.
[…]
En consecuencia, este Despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no existe una omisión judicial ni una orden pendiente de proferir. Por el contrario, como juez natural, resolvió de manera expresa y oportuna la solicitud de fraccionamiento y pago del depósito judicial.
La eventual demora en la materialización del pago no es atribuible a este Despacho, sino que corresponde a las actuaciones administrativas y operativas
natural, resolvió de manera expresa y oportuna la solicitud de fraccionamiento y pago del depósito judicial.
La eventual demora en la materialización del pago no es atribuible a este Despacho, sino que corresponde a las actuaciones administrativas y operativas que deben adelantarse por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, encargada de efectuar los trámites necesarios ante la entidad financiera para la entrega efectiva de los recursos.
En ese sentido, no se configura una actuación arbitraria que justifique la procedencia del amparo constitucional […]”.
6.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la media que “[…] la presunta mora judicial aludida por el actor como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales4
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Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
se circunscribe a la actuación procesal que está surtiendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite para el pago de condenas dispuesto en e l artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el Decreto 1342 de 2016 y la Ley 179 de 1994, sin la intervención de esta Subsección […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre
VI.1. Competencia de la Sala
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico q ue se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro,
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
10. En el caso objeto de estudio, se observa que el Instituto de Desarrollo Ur bano – IDU fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2018-00208-00 /01. En lo que respecta a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron las autoridades judiciales que conocieron el proceso de la referen cia y además el Tribunal, es la autoridad respecto de la cual se presentó la solicitud de amparo. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste interés jurídico para se r vinculadas a esta acción constitucional.
11. Por lo anterior, se negará las solicitudes de desvinculación elevadas, com o en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problema jurídico
vinculadas a esta acción constitucional.
11. Por lo anterior, se negará las solicitudes de desvinculación elevadas, com o en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problema jurídico
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho con número de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00/01.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
13. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]” 8, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”9.
14. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justici a, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.10
determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justici a, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.10
8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302 967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 10 Ibidem.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
15. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de
201711 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y
demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
[…]
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimie nto de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimie nto de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable , advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
11 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 12 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación ; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
16. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescind ible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal14.
VI.5. El caso concreto
12. El señor Pedro Antonio Daza Vargas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo con la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00.
13. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial
– SAMAI15, se advierte lo siguiente:
- El señor Pedro Antonio Daza Vargas actuó como parte demandante de ntro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
– SAMAI15, se advierte lo siguiente:
- El señor Pedro Antonio Daza Vargas actuó como parte demandante de ntro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00/01 presentado contra el IDU.
- Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al reso lver la segunda instancia, profirió la sentencia de 21 de marzo de 2024, mediante la cual, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
- Una vez finalizado el trámite de segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de octubre de 2025, ordenó: i) el fraccionamiento del depósito judicial Nro. 400100009931382, de la siguiente manera: (i) 60 % a favor del señor Pedro Antonio Daza Vargas, identificado con la CC. […], y ii) 40% a favor del señor Carlos Nelson Duque Cuadros, identificado con la CC.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2018-00208-00/01.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
15 Proceso ordinario con radicado 25000-23-42-000-2018-00208-00/01.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
[…] y iii) que se realizara el pago del depósito judicial Nro. 400100009931382, con abono a cuenta, a favor de los señores Pedro Antonio Daza Vargas y Carlos Nelson Duque Cuadros.
- En firme la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2025 16, el Tribunal radicó ante el Banco Agrario de Colombia la solicitud de fraccionamiento del
depósito judicial como se observa a continuación:
FRACCIONAMIENTO DEL DEPÓSITO JUDICIAL
17. Al respecto, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alleg ó correo electrónico que le fue enviado el 18 de diciembre de 2025, median te el cual la
Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que:
“[…] En atención a la solicitud que antecede por medio del presente, desde Secretaría de Sección Segunda TAC, se informa que el título se encuentra en estado pendiente de verificación de las cuentas bancarias de los beneficiarios por parte del Banco Agrario para posterior autorización de pago.
La trazabilidad del trámite es la siguiente:
- Mediante oficio No. SF115 del 20 de noviembre de 2025, radicado en esa misma fecha en la Secretaría de Sección Segunda TAC, se remitió el proceso que atiende al No. 25000234200020180020800, con el objeto de proceder con
misma fecha en la Secretaría de Sección Segunda TAC, se remitió el proceso que atiende al No. 25000234200020180020800, con el objeto de proceder con la gestión del título de depósito judicial respectivo. - Según lo ordenado en el auto de fecha 30 de octubre de 2025, se requirió el fraccionamiento del título judicial a fin de proceder con el pago a los beneficiarios en los porcentajes dispuestos por el Despacho. - Para el fraccionamiento y pago se hizo necesario efectuar la creación de proceso en la plataforma del Banco Agrario comoquiera que no estaba actualmente asociado a ninguno por la numeración del Despacho judicial: en el título estaba con 42 pero el proceso en el sistema está con 25 y debe ser 42.
16 índice 11 de SAMAI del proceso de tutela con radicado 110010315000202507796-00.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
Adicionalmente, el código con el cual fue creado tenía consecutivo terminado en 01, el número del proceso, sin embargo, termina en 00. - Una vez concluido el trámite anterior por parte del Banco Agrario, el trámite de fraccionamiento que quedó formalizado el 16 de diciembre de los cursantes. - En firme el fraccionamiento y disponibles los nuevos títulos (40010010368069 y 40010010368070), se efectuó el trámite de ingreso para pago en la plataforma del Banco Agrario, estando a la fecha en término para la validación, por parte de este último, de las cuentas bancarias de los beneficiarios, conforme la información suministrada. - Una vez se valide por parte del banco la autenticidad y titularidad de las
plataforma del Banco Agrario, estando a la fecha en término para la validación, por parte de este último, de las cuentas bancarias de los beneficiarios, conforme la información suministrada. - Una vez se valide por parte del banco la autenticidad y titularidad de las cuentas bancarias, quedarán disponibles para trámite de pago los respectivos títulos y en oportunidad se procederá con la gestión pertinente.
Para efectos de soporte se remite el "Reporte de Depósitos Judiciales Pendientes de Pago en Proceso de Autorización" arrojado por la plataforma del Banco Agrario […]”.
18. Del anterior análisis, la Sala advierte que, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, si bien a la fecha no se ha efectuado la entrega del material del título judicial que requiere el actor a través de la solicitud de amparo, es claro qu e el Tribunal y su Secretaría han realizado las actuaciones necesarias para la e ntrega de los títulos judiciales, en la medida que el 16 de diciembre de 2025 formalizó ante el Banco Agrario de Colombia la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial , encontrándose en curso la validación por parte del banco de la autenticidad y titularidad de las cuentas bancarias.
19. En tal sentido, la Sala evidencia que no se incurrió en mora judicial injustificad a, por cuanto el proceso de entrega de los títulos judiciales se encuentra e n curso y, dicho trámite está supeditado a la validación mencionada supra y a las gestiones de fraccionamiento que adelante la entidad financiera donde se encuentra consignado el depósito judicial.
20. Por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
fraccionamiento que adelante la entidad financiera donde se encuentra consignado el depósito judicial.
20. Por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07796-00
Accionante: Pedro Antonio Daza Vargas
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los int egrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.