🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250779700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250779700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07797-00

Accionante: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN NRO. 2 Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nro. 2 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de diciembre del 2025 , se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de diciembre del 2025 , se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El departamento de Bolívar , por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nro. 2 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La anterior transgresión se la adjudica a las sentencias del 18 de diciembre

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 12 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Primero Administrativo de Magangué , y se dispuso la vinculación del señor León Gonzáles Toro, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2024, por medio de la cual se declaró probada la excepción formulada por la autoridad demanda y se negaron las demás pretensiones de la demanda , y del 30 de mayo de 2025, a través de la que se revocó la anterior decisión y se accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13430-33-33-001-2025-00065-013.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Departamento de Bolívar.

2. Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué y la sentencia del 30 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por haberse dictado con fundamento en un presupuesto fáctico falso.

3. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué:

a. Incorporar al expediente la contestación presentada el 8 de julio de 2024. b. Reconocer su validez procesal. c. Revaluar las excepciones propuestas. d. Dictar una nueva sentencia respetando el derecho de contradicción.

4. Subsidiariamente, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar ajustar su decisión conforme a las pruebas ignoradas.

5. Honorables Magistrados conforme a la Jurisprudencia de la Corte

4. Subsidiariamente, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar ajustar su decisión conforme a las pruebas ignoradas.

5. Honorables Magistrados conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia T-104, Mar. 23/18, solicito respetuosamente se sirva conceder dentro de esta acción constitucional un fallo ultra y extra petita4.

1.2. Hechos

4. La parte actora afirmó que fue notificada, por medio de correo electrónico, del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó León González Toro en contra suya y de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG)5.

5. Indicó que el 21 de junio del 2024 remitió al buzón electrónico del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué 6 el poder otorgado a su apoderada y el 8 de julio del mismo año envió la contestación de la demanda, con el fin de ejercer su derecho de defensa.

6. Precisó que no recibió notificación alguna de actuaciones posteriores al

3 En el sentido de condenar al departamento de Bolívar al pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a favor de León González Toro. 4 Transcripción literal del escrito de tutela. 5 Proceso con radicado No. 13-001-3333-011-2023-00157-00. 6 Al buzón jadmin01magangue@notificacionesrj.gov.co.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro

6 Al buzón jadmin01magangue@notificacionesrj.gov.co.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

auto admisorio7, pero que fue sorprendida el 18 de diciembre de 2024 con la notificación de la sentencia de primera instancia en la que se tuvo por no contestada la demanda por su parte.

7. Posteriormente, sostuvo que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nro. 2 incurrió en el mismo error del a quo al tener por no contestada la demanda, con lo que desconoció su derecho de defensa; principalmente, porque en esta oportunidad accedió a las pretensiones formuladas por el demandante y condenó al departamento de Bolívar al pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

1.3. Sustento de la vulneración

8. La parte accionante afirmó que, al proferirse la s providencias aquí controvertidas, los accionados incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico «por omisión de prueba determinante» y desconocimiento del precedente8.

9. Los tres reproches expuestos los centró en tener le por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas instancias, por la presunta omisión de las autoridades judiciales tuteladas de revisar el «correo

precedente8.

9. Los tres reproches expuestos los centró en tener le por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas instancias, por la presunta omisión de las autoridades judiciales tuteladas de revisar el «correo oficial» del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , que corresponde con el canal oficial de notificaciones y recepción de escritos.

10. Refirió que las accionadas faltan a la verdad, toda vez que presentó el poder para actuar y contestó la demanda en oportunidad, pero al no haber sido reconocida su contestación, no fueron valoradas sus pruebas y excepciones, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.

1.4. Intervenciones

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la acción de tutela es improcedente por no acreditar el requisito de la subsidiariedad toda vez que, la presunta causal de nulidad por violación al debido proceso se originó desde el auto del 17 de octubre del 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué mediante el cual se determinó que se le daría el trámite de sentencia anticipada y se dejó consignado que el actor no contestó la demanda, providencia que fue debidamente notificada sin que el departamento de Bolívar presentara los recursos pertinentes ni alegara nulidad alguna.

12. Asimismo, advirtió que, pese a que en la sentencia de segunda instancia

7 Se notificó por estado auto del 17 de octubre del 2024 , a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué impartió el trámite de sentencia anticipada al

7 Se notificó por estado auto del 17 de octubre del 2024 , a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué impartió el trámite de sentencia anticipada al proceso en cuestión, en el que se señaló que el departamento de Bolívar no había contestado la demanda. 8 No refirió ninguna providencia judicial.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se indicó de manera expresa que no contestó la demanda, la parte actora tampoco presentó solicitud de nulidad.

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional concluyó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que resulta improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional.

14. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que se desestimen las pretensiones, en tanto todas las decisiones del proceso con radicado 13001-33-33-011-2023-00157-00 le fueron notificadas al departamento de Bolívar, como se evidencia en los archivos 10, 14, 17 y 26 del expediente, razón por la que tuvo la oportunidad de controvertirlas.

15. Adicionalmente, advirtió que, de conformidad por lo afirmado por la parte

17 y 26 del expediente, razón por la que tuvo la oportunidad de controvertirlas.

15. Adicionalmente, advirtió que, de conformidad por lo afirmado por la parte accionante, esta envió la contestación de la demanda al correo

jadmin01magangue@notificacionesrj.gov.co, buzón que se usa exclusivamente para envío de notificaciones y al encontrarse bloqueado para recibir correos, envía un mensaje automático en el que informa la no entrega de los datos.

II. CONSIDERACIONES

16. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el departamento de Bolívar. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la subsidiariedad.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

17. El Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional 10 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 11 y a la configuración de algún

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;

2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

18. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna

a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

18. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

19. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

20. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

21. La Sala advierte que el departamento de Bolívar está legitimad o en la causa por activa porque integró la parte demandada dentro del proceso en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta acción constitucional.

22. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué y la Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar está n legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis13.

23. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué solicitó ser desvinculado del proceso por no ser el responsable de la

decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis13.

23. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué solicitó ser desvinculado del proceso por no ser el responsable de la vulneración alegada. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que fue notificado en calidad de demandado, por lo que corresponderá mantenerlo en tal calidad en atención a los reparos formulados por la parte actora.

24. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales: i) como mecanismo

12 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13 El estudio se realizará con base en la sentencia de segunda instancia por ser la decisión con la que finalizó el proceso ordinario.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y, ii) como mecanismo de protección transitorio.

25. Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de subsidiariedad,

por las siguientes razones:

26. Como se expuso previamente, el accionante reprochó las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra porque se tuvo por no contestada la demanda, lo que generó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y configuró de los defectos procedimental absoluto, fáctico «por omisión de prueba determinante» y de desconocimiento del precedente14.

27. En este contexto, se destaca que , mediante auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué le impartió al proceso en cuestión el trámite de sentencia anticipada15 previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decisión en la que se señaló que el departamento de Bolívar no contestó la demanda.

28. Esta providencia fue debidamente notificada por estado N ro. 035 del 18 de octubre del 2024, como consta en el archivo 14 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión.

28. Esta providencia fue debidamente notificada por estado N ro. 035 del 18 de octubre del 2024, como consta en el archivo 14 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión.

29. Por este motivo, se observa que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA , mecanismo de defensa para controvertir oportunamente la decisión del a quo, en la que se tuvo por no contestada la demanda, en igualdad de condiciones que los demás sujetos procesales.

30. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso, no obra constancia de que la parte tutelante haya interpuesto el mencionado recurso en contra del auto del 17 de octubre del 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.

31. Sobre este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»16.

32. En consecuencia, al tratarse de una providencia susceptible del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, el

14 No refirió ninguna providencia judicial. 15 SAMAI, Índice 16. Archivo 13 del expediente digital. 16 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro

16 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional.Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

departamento de Bolívar debió interponer el referido medio de impugnación para cuestionar que se tuvo por no contestada la demanda.

33. En todo caso, se destaca que la parte actora aludió que remitió la contestación que se echa de menos en el expediente al buzón

jadmin01magangue@notificacionesrj.gov.co, el cu al, según informó el juzgado accionado y se corroboró por la Sala, es de uso exclusivo del despacho para envío de notificaciones judiciales y envía un mensaje automático que informa de tal situación cuando recibe mensajes de datos e indica el canal adecuado de recepción de memoriales y documentos.

34. Además, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

35. En este sentido, la Sala advierte una actuación negligente por parte de la accionante, quien no agotó los medios ordinarios procedentes, intentando ahora subsanar dicha omisión mediante la presente acción de tutela. Esto evidencia, aún más, la improcedencia de la solicitud de amparo.

accionante, quien no agotó los medios ordinarios procedentes, intentando ahora subsanar dicha omisión mediante la presente acción de tutela. Esto evidencia, aún más, la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el departamento de Bolívar.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica adjetiva a la abogada Evelia Margarita Ojeda Fajardo, como apoderada judicial del departamento de Bolívar, en los términos del poder conferido.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Accionante: Departamento de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 2 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07797-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...