CE - Sentencia 11001031500020250782300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250782300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420)

Demandante: TORONTO DE COLOMBIA LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – DEBIDO

PROCESO

Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el cual se modificó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por los cuales la UGPP determinó obligaciones y sanciones por omisión, mora e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Toronto de Colombia Ltda en el año 2013 y, en consecuencia, se precisaron los ajustes afectados por la caducidad, se ordenó la reliquidación de determinados aportes y sanciones y la devolución de las sumas pagadas a que hubiera lugar. Se invoca la causal quinta de revisión referida a nulidad originada en la sentencia por haberse proferido supuestamente con transgresión del derecho al debido proceso por el hecho de reconocer competencia al subdirector de Determinación de Obligaciones y al director de Parafiscales de

quinta de revisión referida a nulidad originada en la sentencia por haberse proferido supuestamente con transgresión del derecho al debido proceso por el hecho de reconocer competencia al subdirector de Determinación de Obligaciones y al director de Parafiscales de la UGPP para expedir los actos demandados.

Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-37-000-2020-0043101 (27.863), adicionada el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

1 De los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001 -03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420)

la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

“1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 5 de mayo de 2023. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social:

  • Eliminar los ajustes por omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a junio de 2013, incluidas las planillas pagadas por salud correspondientes al mes de julio enlistadas en el cargo segun do de la sentencia proferida por el

Consejo de Estado.

De dicha orden se excluyen las planillas referidas por la UGPP que también fueron objeto de análisis en el cargo segundo.

  • Eliminar los ajustes por inexactitud a los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013 respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC pagos por los conceptos de “auxilios” registrados en la cuenta 72054500 y por auxilio de transporte los cuales, según el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario ni deberán tomarse en consideración para aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de conformidad con la parte considerativa.
  • Reliquidar los ajustes a los aportes al Sistema de la Protección Social por

consideración para aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de conformidad con la parte considerativa.

  • Reliquidar los ajustes a los aportes al Sistema de la Protección Social por el año 2013, tomando los conceptos por “LEY 1393 DE 2010 HT” “OTROS SERVICIOS” “ASISTENCIA TÉCNICA”, tomando dichos rubros como no salariales sujetos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Ello frente a los siguientes trabajadores, períodos y subsistemas: (…).

  • Eliminar los ajustes por mora en el pago de aportes al subsistema de pensión por el año 2013 frente a los trabajadores Sánchez Bucuru Luis

Eduardo, Rodríguez Rozo Luis Vicente y Barbosa Reinales Romanely.

  • Eliminar los ajustes por inexactitud en los subsistemas de salud, pensión y ARL por el mes de agosto de 2013 sobre la trabajadora Moreno Chacón

Heydi Marisol.

  • Adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos efectuados por la sociedad a que hubiere lugar, previa verificación de los mismos, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
  • Conforme a lo anterior, la UGPP deberá efectuar el ajuste que corresponda en las sanciones por omisión e inexactitud impuestas’.

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en esta instancia” (fls. 62 y 63 índice 2 SAMAI - negrillas del original).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

del original).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad Toronto de Colombia Ltda, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) para que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos expedidos por dicha entidad a través de los cuales se determinaron obligaciones y sanciones por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social durante el año 2013 por parte de la sociedad demandante2; subsidiariamente, pidió la nulidad parcial para que se realizara la reliquidación de la presunta deuda fijada en dichas decisiones. Como consecuencia de la nulidad total o parcial, a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se realice la devolución de los pagos realizados y, ii) se reconozcan y paguen los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante los procesos administrativo y judicial.

La sociedad sostuvo que la UGPP carecía de competencia y había ejercido de manera extemporánea sus facultades de fiscalización y sanción , que el procedimiento administrativo desconoció el debido proceso y el principio de legalidad , y que la liquidación contenía errores en la determinación del ingreso base de cotización, pues, incluyó pagos no salariales y omitió considerar la situación particular de algunos

administrativo desconoció el debido proceso y el principio de legalidad , y que la liquidación contenía errores en la determinación del ingreso base de cotización, pues, incluyó pagos no salariales y omitió considerar la situación particular de algunos trabajadores y las novedades reportadas en las planillas de aportes, entre ellas las de ingreso, retiro, incapacidad, licencia no remunerada y vacaciones (archivo 9 índice 13

SAMAI).

2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en providencia del 5 de mayo de 2023 (archivo 56 índice 13 SAMAI) declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP eliminar: i) los ajustes por omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a junio de 2013; ii) los

2 Resoluciones números 269 del 31 de enero de 2019 y 243 del 11 de febrero de 2020, esta última resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la primera.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

derivados de la inclusión de los “auxilios” y del auxilio de transporte en la base de cotización; iii) los aportes a pensión exigidos respecto de los trabajadores con asignación de retiro, y iv) los ajustes efectuados a la trabajadora cuyo ingreso base de cotización durante las vacaciones fue calculado incorrectamente. Negó las demás pretensiones.

asignación de retiro, y iv) los ajustes efectuados a la trabajadora cuyo ingreso base de cotización durante las vacaciones fue calculado incorrectamente. Negó las demás pretensiones.

En relación con los aspectos procedimentales, concluyó que la UGPP y sus funcionarios eran competentes para fiscalizar y determinar las contribuciones parafiscales, por cuanto esas atribuciones tenían fundamento en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y en sus decretos reglamentarios. Asimismo, descartó que la entidad hubiera creado un procedimiento mediante la combinación indebida de normas ya que las disposiciones citadas en los actos regulaban aspectos complementarios de su creación, competencia y actuación; sin embargo, consideró que, la facultad de fiscalización había caducado respecto de los periodos comprendidos entre enero y junio de 2013 porque el requerimiento para declarar o corregir fue notificado después de transcurridos los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En cuanto a los aspectos sustanciales, determinó que debían excluirse de la base de cotización los pagos registrados como “auxilios” debido a que correspondían a beneficios cobijados por pactos de exclusión salarial, así como también el auxilio de transporte, que tampoco podía incorporarse mediante la aplicación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. También concluyó que no era exigible el pago de aportes al subsistema de pensiones respecto de tres trabajadores que recibían asignación de retiro de la Fuerza Pública y que la UGPP había calculado incorrectamente el ingreso base de cotización de una trabajadora durante sus vacaciones. En cambio, desestimó los demás cuestionamientos relacionados con

recibían asignación de retiro de la Fuerza Pública y que la UGPP había calculado incorrectamente el ingreso base de cotización de una trabajadora durante sus vacaciones. En cambio, desestimó los demás cuestionamientos relacionados con aprendices, novedades laborales, licencias no remuneradas y errores en los formatos de nómina, bien porque los ajustes eran procedentes, habían sido eliminados al resolver el recurso de reconsideración o no fueron debidamente controvertidos.

3. Recursos de apelación

  1. La parte actora (archivo 70 índice 13 SAMAI) apeló parcialmente la sentencia de primera instancia y solicitó que se mantengan las decisiones que le resultaron favorables, en aplicación del principio de non reformatio in peius. Formuló los5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

siguientes reparos: i) la caducidad de la facultad fiscalizadora también comprendía los aportes a salud de julio de 2013, debido a su pago anticipado; ii) los funcionarios de la UGPP carecían de competencia porque los decretos que distribuyeron sus funciones fueron expedidos por fuera de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional; iii) la entidad creó una lex tertia al combinar distintos regímenes normativos durante la actuación administrativa; iv) los conceptos “Ley 1393 de 2010 HT”, “otros servicios” y “asistencia técnica” correspondían a bonificaciones cobijadas por pactos de exclusión salarial; v) la UGPP desconoció la condición de aprendices y estudiantes de régimen especial de algunas personas, lo mismo que las novedades de ingreso,

servicios” y “asistencia técnica” correspondían a bonificaciones cobijadas por pactos de exclusión salarial; v) la UGPP desconoció la condición de aprendices y estudiantes de régimen especial de algunas personas, lo mismo que las novedades de ingreso, retiro, incapacidad y licencia no remunerada; vi) calculó los aportes con fundamento en errores de digitación del formato de nómina, en lugar de atender los ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores. En consecuencia, solicitó la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de los actos parcialmente anulados.

  1. La UGPP (archivo 72 índice 13 SAMAI) se opuso a que se declare la caducidad de su facultad de fiscalización respecto de los periodos de enero a junio de 2013, por cuanto, conforme al parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, cuando la declaración se presenta extemporáneamente el término de cinco años debe contabilizarse desde esa fecha y no desde el vencimiento ordinario del plazo para declarar. En este caso la actuación de determinación comenzó con la notificación, el 24 de julio de 2018 del requerimiento para declarar o corregir RCD-2018-00806 del 18 de julio de ese año y algunas de las planillas correspondientes a dichos periodos fueron presentadas o pagadas extemporáneamente, incluso en el año 2014, por lo que la UGPP conservaba la facultad para fiscalizarlas; por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de segunda instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2024

la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de segunda instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2024 complementada el 28 de noviembre siguiente (fls. 29 a 31 y 34 a 63 índice 2 SAMAI) modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente:

  1. Descartó la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP, porque los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 fueron expedidos en ejercicio de la facultad6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

prevista en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y distribuyeron válidamente las funciones entre sus dependencias.

  1. Rechazó la configuración de una lex tertia, pues, las normas citadas en los actos administrativos regulaban de manera complementaria la creación, las competencias y el procedimiento aplicable a la entidad.
  1. Respecto de la caducidad consideró aplicable el término de cinco años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Acogió parcialmente la apelación de la UGPP por comprobar que algunas planillas de enero a junio de 2013 fueron presentadas extemporáneamente y que contado el término desde su presentación la entidad aún podía fiscalizarlas cuando notificó el requerimiento para declarar o corregir; a su vez, aceptó el reparo de la demandante respecto de determinadas planillas de salud correspondientes a julio de 2013, pagadas el 11 y el 15 de ese mes, porque para la

podía fiscalizarlas cuando notificó el requerimiento para declarar o corregir; a su vez, aceptó el reparo de la demandante respecto de determinadas planillas de salud correspondientes a julio de 2013, pagadas el 11 y el 15 de ese mes, porque para la fecha del requerimiento ya habían transcurrido cinco años.

  1. En cuanto a los factores no salariales concluyó que la UGPP podía aplicar las normas laborales para determinar la base de las contribuciones sin ejercer funciones propias del juez laboral; mantuvo la exclusión total de los pagos registrados como “auxilios”, debido a que la UGPP no apeló esa decisión y no podía agravarse la situación de la sociedad; además, encontró acreditado que algunos pagos registrados como “Ley 1393 de 2010 HT”, “otros servicios” y “asistencia técnica” estaban cobijados por pactos de exclusión salarial, por lo cual ordenó reliquidar los aportes de siete trabajadores y aplicar el límite del 40 % previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de

2010.

  1. Desestimó los reparos relacionados con los aprendices del SENA porque la sociedad reiteró sus planteamientos iniciales sin controvertir las inconsistencias advertidas por el tribunal en las fechas del contrato examinado; también mantuvo los ajustes derivados de las novedades laborales, pues, verificó que algunos trabajadores registraban días laborados por los cuales no se efectuaron aportes a riesgos laborales, y rechazó el cargo sobre los errores de digitación porque algunos ajustes ya habían sido eliminados administrativamente y las pruebas del caso restante no respaldaban la posición de la demandante.7

y rechazó el cargo sobre los errores de digitación porque algunos ajustes ya habían sido eliminados administrativamente y las pruebas del caso restante no respaldaban la posición de la demandante.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

  1. Como el tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de devolución de los aportes pagados por la sociedad, ordenó a la UGPP verificar los pagos realizados y adelantar el procedimiento previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para devolver las sumas a que hubiera lugar.
  1. En consecuencia, modificó el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia para delimitar las planillas afectadas por la caducidad, disponer la reliquidación de los factores cobijados por pactos de exclusión salarial y ordenar las devoluciones procedentes; en lo demás, confirmó la sentencia.
  1. Mediante sentencia adicional del 28 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta advirtió que había omitido pronunciarse expresamente sobre las sanciones por omisión e inexactitud, motivo por el cual complementó la decisión y ordenó a la UGPP ajustarlas de acuerdo con la reliquidación de los aportes.

5. Recurso extraordinario de revisión

El 9 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a “existir nulidad

en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (fls. 1 a 12 índice 2 SAMAI).

Sostuvo que con la providencia objeto del recurso se incurrió en violación del debido proceso por el hecho de reconocer competencia al subdirector de Determinación de Obligaciones y al director de Parafiscales de la UGPP, quienes, respectivamente, expidieron la liquidación oficial y resolvieron el recurso de reconsideración. Sostuvo que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 eran inconstitucionales, pues, el primero fue expedido después de vencido el término de seis meses concedido al presidente de la República por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el segundo se apoyó en esa normativa irregular; además, el Decreto Ley 169 de 2008 solo reguló las funciones generales de la entidad y no distribuyó las competencias entre sus dependencias, razón por la cual el Consejo de Estado confundió las atribuciones de la UGPP con las competencias específicas de esos funcionarios.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

Con base en lo anterior, solicitó declarar fundada la causal invocada, revocar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; subsidiariamente, pidió respetar el principio de non reformatio in peius.

Con base en lo anterior, solicitó declarar fundada la causal invocada, revocar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; subsidiariamente, pidió respetar el principio de non reformatio in peius.

6. Oposición al recurso

La UGPP (índice 15 SAMAI) se opuso a las pretensiones y solicitó declarar infundado el recurso toda vez que la recurrente no sustentó una nulidad originada en la sentencia, sino que, simplemente reprodujo los argumentos formulados en la demanda y en la apelación para obtener un nuevo examen de la legalidad de los actos administrativos, con lo cual pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia.

Explicó que la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que el vicio surja al dictarse la sentencia o que, pese a haberse producido antes, solo pueda ser advertido con ella; esta causal no permite cuestionar nuevamente la interpretación jurídica, la valoración probatoria o los juicios que sustentaron la decisión, ni subsanar omisiones de las partes frente a irregularidades anteriores.

En este caso concreto, la competencia del subdirector de Determinación de Obligaciones para expedir la liquidación oficial y del director de parafiscales de la UGPP para resolver el recurso de reconsideración fue discutida y resuelta tanto por el tribunal de primer grado como por el Consejo de Estado; la sentencia recurrida explicó que los Decretos Leyes 168 y 169 de 2008 fueron expedidos oportunamente y que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 tuvieron fundamento en el artículo 189.16 de

que los Decretos Leyes 168 y 169 de 2008 fueron expedidos oportunamente y que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 tuvieron fundamento en el artículo 189.16 de la Constitución Política, por lo que la reiteración de la misma inconformidad no configuraba una nulidad originada en el fallo.

7. Concepto del Ministerio Público

Para el Ministerio Público (índice 14 SAMAI) el recurso resulta infundado por el hecho de que, contrario a lo alegado por la recurrente, el subdirector de Determinación de Obligaciones y el director de Parafiscales de la UGPP eran competentes para expedir los actos demandados, por cuanto los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 atribuyeron a la entidad las funciones de fiscalización,9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, mientras que el Decreto 575 de 2013 distribuyó esas competencias entre sus dependencias.

Por consiguiente, concluyó que la sentencia recurrida no vulneró el debido proceso ni incurrió en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no se invocaron vicios de procedimiento que produjeran la nulidad de la providencia; recordó que el recurso extraordinario no tiene por objeto reparar posibles errores del juez o de las partes, sino permitir un nuevo estudio cuando la sentencia haya sido afectada por fenómenos externos que no se pusieron de presente durante el proceso, circunstancia que no

extraordinario no tiene por objeto reparar posibles errores del juez o de las partes, sino permitir un nuevo estudio cuando la sentencia haya sido afectada por fenómenos externos que no se pusieron de presente durante el proceso, circunstancia que no ocurrió en este caso, por lo cual, solicitó mantener incólume la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión invocada, 4) el caso concreto: ausencia de violación del debido proceso, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentado el recurso oportunamente3, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en “nulidad originada en la sentencia” respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2024 y complementada el 28 de noviembre siguiente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Sala declarará infundado el recurso, debido a que no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia

el recurrente es revivir el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia

3 La sentencia acusada quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2024 (índice 43 SAMAI proceso original), por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de diciembre de 2025 fue oportuno.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

el propósito de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente.

2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.
  1. El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que

no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4.

  1. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035.
  1. El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el

4 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 5 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 201800394-00, CP Rocío Araújo Oñate.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07823-00 (12.420) Actor: Toronto de Colombia Ltda Recurso extraordinario de revisión

nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada6.

  1. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia7.
  1. Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad or

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