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CE - Sentencia 11001031500020250782500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250782500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07825-00

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de l a inmediatez y de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2025, l a Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de los principios de la buena fe, la legalidad, la confianza legítima y la

1 A su vez, solicitó la vinculación de la Contraloría Departamental del Tolima, de la Procuraduría General de la Nación, así como de los señores José Wilfrán Girón Riaño y Carlos Julio Jiménez Pareja.Demandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radica do 73001-33www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radica do 73001-33400-10-2016-00021-00/01/022.

En dicho proceso, el señor Carlos Julio Jiménez Pareja, en ejercicio del medio de control antes señalado , demandó a la CNSC y a la Contraloría Departamental del Tolima con la finalidad de que se declarara la nulida d de la Resolución 3067 de 2015 (que conformó la lista de elegibles) y de la Resolución 247 de 2015 (que nombró a José Wilfrán Girón Riaño en periodo de prueba).

De igual manera, la entidad actora cuestionó las providencias emitidas por el Consejo de Esta do, Sección Segunda, Subsección A en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , así como su rechazo, medio que presentó contra la sentencia de segunda instancia emitida en el precitado proceso ordinario.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó lo siguiente conforme al escrito de subsanación de la demanda:

PRIMERO: Que, por vía de la presente Acción Constitucional de TUTELA, se reconozca en favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le fueron quebrantados sus derechos fundamentales, y en especial, al debido proceso (Art.29C.N.), a la igualdad de trato jurídico (Art.13C.N.) y a la tutela judicial efectiva, infligidos por las autoridades accionadas, y especialmente por las providencias ju diciales acusadas, particularmente, respecto de las providencias proferidas bajo los siguientes radicados:

tutela judicial efectiva, infligidos por las autoridades accionadas, y especialmente por las providencias ju diciales acusadas, particularmente, respecto de las providencias proferidas bajo los siguientes radicados:

  • Sentencia del Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el número de radicación 73001334001020160002100, calendada a los diec iséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020) y notificada el día veintiuno (21) de julio del mismo año (Por la cual se acogieron las pretensiones del demandante, con fundamento en normas jurídicas no aplicables a la entidad demandada y por end e al objeto de litis).
  • Fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia bajo el número de radicación 730013340010201600021 -02 a

2 El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentenc ia del 1° de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.Demandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la providencia del primero (1º) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) (SALA DE DECIS IÓN conformada por los honorables

www.consejodeestado.gov.co través de la providencia del primero (1º) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) (SALA DE DECIS IÓN conformada por los honorables Magistrados, JOSE ANDRES ROJAS VILLA, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ) incurriendo en craso desconocimiento del precedente Constitucional de prevalencia de las reglas del concurs o (C -040 de 1995 reiterada en la SU -913 de 2009, C -588/2009 y concordantes discriminadas ab initio), y su fuerza vinculante (en relación a la generalidad de intervinientes, incluida la CNSC), aplicando además modificaciones de facto a la OPEC del proceso d e selección (al incluir un ingrediente adicional al requisito de “EXPERIENCIA” del empleo ofertado, como lo es la mención “PROFESIONAL” cuando taxativamente solo se exigía “RELACIONADA”), demeritando la presunción de legalidad que regía dicha OPEC (y por e nde, demeritando de paso, el manual de funciones y competencias laborales –MFCLde la entidad sujeta a concurso de méritos), prevalidos de la incursión en defectos facticos in iudicando e in procedendo, con trascendencia Constitucional (DETERMINANTES), se gún discriminación de los criterios generales y específicos de procedencia de la presente acción Constitucional, que redundaron a posteriorí en otras vulneraciones colaterales a la función pública y del erario público inclusive.

Lo anterior, sin perjuicio de la relación transversal, con otras providencias derivadas del mismo proceso jurisdiccional, en sede del RECURSO DE

otras vulneraciones colaterales a la función pública y del erario público inclusive.

Lo anterior, sin perjuicio de la relación transversal, con otras providencias derivadas del mismo proceso jurisdiccional, en sede del RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, que igualmente resultaron contrarias al orden Constitucional, materializadas en “Autos”, proferidos inicialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, a saber:

a) Auto emitido a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) dentro del radicado 730013340010201600021-02 (Por el cual, pese a la verificación de la consignación de la CNSC del valor fijado como caución, se determinó negar la suspensión del cumplimiento o de la ejecutoria de la sentencia, argumentando una extemporaneidad INEXISTENTE del pago de dicha caución).

b) Auto emitido a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) dentro del radicado 73001334001020160002102, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de la dignidad del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ. (Por el cual se determina no reponer el auto anterior, y se rechaza el recurso de apelación, SIN ADECUARLO AL

RECURSO PROCEDENTE DE SUPLICA).

c) Auto emitido el seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatroDemandante: CNSC

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda,

RECURSO PROCEDENTE DE SUPLICA).

c) Auto emitido el seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatroDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2024) dentro del radicado 730013340010201600021 -02, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ (Por el cual Niega la aclaración de la providencia emitida el día tres -3de octubre del mismo año, que ordenaba remitir el recurso extraordinario de unificación sin pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición contra el “Auto” que negara la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia).

d) Auto del once (11) de d iciembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del radicado 730013340010201600021 -02, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de la dignidad del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ. (Por el cual se ratifica en la decis ión de no reponer y se concede el recurso de queja ante el honorable Consejo de Estado, manteniendo la omisión de adecuar el recurso al procedente de SUPLICA).

(Por el cual se ratifica en la decis ión de no reponer y se concede el recurso de queja ante el honorable Consejo de Estado, manteniendo la omisión de adecuar el recurso al procedente de SUPLICA).

Y POSTERIORMENTE, por el honorable CONSEJO DE ESTADO (Sección Segunda – Subsección A), a través del honorable Magistrado Ponente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES, a saber:

a) “Auto” del quince (15) días de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado 730013340010201600021 -01 (6476-2024), que agotó todo recurso (ordinario y extraordinario ) respecto de la litis (Por medio del cual, se mantuvo la omisión de adecuar el recurso al procedente de SUPLICA, y simplemente, se estimó bien denegado el recurso de apelación contra el Auto que negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia en sede del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, y magistrado ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez). …

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la decisión antecedente, se disponga por su señoría, la TUTELA inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando cesar la vulneración y restablecer la materialización de los mismos (debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, y a la tutela judicial efectiva).

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULEN y/o DEJEN SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes providencias:

DE LA PRIMERA INSTANCIA (A QUO):

a) SENTENCIA DEL JUEZ DÉCIMO ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO

DEJEN SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes providencias:

DE LA PRIMERA INSTANCIA (A QUO):

a) SENTENCIA DEL JUEZ DÉCIMO ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE calendada a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020) y notificada el día veintiuno (21) de julio del mismo año (Por la cual se acogieron las pretensiones del demandante);Demandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DE LA SEGUNDA INSTANCIA (AD QUEM).

a) FALLO del primero (1º) de diciembre del año dos mil veintidós -2022-, (por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia ), proferido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE DECISIÓN conformada por los honorables Magistrados, JOSE ANDRES ROJAS VILLA, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ;

EN SEDE DEL RECURSO EXTRAOR DINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA: Decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO

MENDIETA RODRIGUEZ:

EN SEDE DEL RECURSO EXTRAOR DINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA: Decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO

MENDIETA RODRIGUEZ:

a) Auto emitido a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) (Por el cual, pese a la verificación de la consignación de la caución por la entidad recurrente, se determinó negar la suspensión del cumplimiento o de la ejecutoria de la sentencia, argumentando extemporaneidad del pago).

b) Auto emitido a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de la dignidad del honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ. (Por el cual se determina no reponer el auto anterior, y se rechaza el recurso de

apelación, SIN ADECUARLO AL RECURSO PROCEDENTE DE

SUPLICA).

c) Auto emitido el seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través del honorable Magistrado Ponente CARLOS A RTURO MENDIETA RODRIGUEZ (Por el cual Niega la aclaración de la providencia emitida el día tres -3de octubre del mismo año, que ordenaba remitir el recurso extraordinario de unificación sin pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición contra el “Auto” que negara la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia).

recurso extraordinario de unificación sin pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición contra el “Auto” que negara la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia).

d) Auto del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de la dignidad del honorable Magistrado Ponente CAR LOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ. (Por el cual se ratifica en la decisión de no reponer el rechazo del recurso de apelación, y concede el recurso de queja ante el honorable Consejo de Estado).

EN SEDE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA: Decisiones del honorable CONSEJO DE ESTADODemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Sección Segunda – Subsección A), a través del honorable Magistrado

Ponente LUIS EDUARDO MESA NIEVES:

a) Auto emitido a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), que agotó todo recurso (ordinario y extraordinario) respecto de la litis (Por medio del cual se estimó bien denegado el recurso de apelación contra el Auto que negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia en sede del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión,

respecto de la litis (Por medio del cual se estimó bien denegado el recurso de apelación contra el Auto que negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia en sede del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, y magistrado ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez).

CUARTO: Que se ORDENE al JUEZ DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por el señor CARLOS JULIO JIMENEZ PAREJA, sustanciado bajo el número de radicación 73001334001020160002100, por la cual se contemplen los defectos advertidos en la presente acción, y que demerite las pretensiones del demandante, declarándose inhibido si fuere el caso para fallar.

CUARTO (sic): Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene la anulación y/o derogatoria del nombramiento del señor CARLOS JULIO JIMENEZ PAREJA, así como del respectivo acto de posesión que se le hubiere podido realizar en consideración del cumplimiento de la Sentencia por parte de la entidad codemandada CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

QUINTO: Que, como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene por su señoría, al señor CARLOS JULIO JIMENEZ PAREJA, reintegrar cualquier suma de dinero que hay a podido recibir de parte de cualquiera de las entidades solidariamente condenadas con las providencias mediante las cuales se vulneraron los derechos fundamentales, en consideración del cumplimiento que de aquellas se hubiere podido generar. (…)”

1.3. Hechos

de las entidades solidariamente condenadas con las providencias mediante las cuales se vulneraron los derechos fundamentales, en consideración del cumplimiento que de aquellas se hubiere podido generar. (…)”

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que el señor Carlos Julio Jiménez Pareja, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CNSC y a la Contraloría Departamental del Tolima. Esto, para que se declarara la nulidad de la Resolución 3067 de 2015 (que conformó la lista de elegibles) y de la Resolución 247 de 2015 (que nombró a José Wilfran Girón Riaño en periodo de prueba) . Este proceso se identificó con el radicado 73001-33-400-102016-00021-00/01/02.

Expuso que, el señor Jiménez Pareja, en la demanda ordinaria, pidió que seDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le reconociera como ocupante del primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 02 de la Contraloría del Tolima. También solicitó que se ordene su nombramiento en dicho cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde julio de 2015, los aportes al sistema de seguridad social, así como la

Contraloría del Tolima. También solicitó que se ordene su nombramiento en dicho cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde julio de 2015, los aportes al sistema de seguridad social, así como la indexación de las sumas correspondientes.

Señaló que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 16 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria en mención , al declarar la nulidad parcial del primer acto demandado y la parcial del segundo y, en consecuencia, se dispuso:

  1. A la CNSC rehacer la lista de elegibles respecto al cargo de profesional especializado código 222 grado 2, número de empleo 203196, ofertado en el concurso público de méritos que se hizo mediante la convocatoria No. 282 de 2013 – Contraloría Departamental de Tolima; teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
  1. A la Contraloría Departamental del Tolima, que una vez la mencionada comisión rehaga la lista de elegibles en cit a, proceda al nombramiento de quien ocupe el primer lugar de la lista en el referido empleo.

A su vez, en dicha providencia se dispuso condenar a dichas entidades a pagar al señor Carlos Julio Jiménez Pareja , el mayor valor de los derechos laborales que le hubiera correspondido si se hubiera conformado la lista en legal forma.

Mencionó que junto con la otra entidad demandada – la Contraloría Departamental del Tolima - presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió el Tribun al Administrativo del Tolima a través de sentencia confirmatoria del 1. ° de diciembre de 2022, en la que se

Departamental del Tolima - presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió el Tribun al Administrativo del Tolima a través de sentencia confirmatoria del 1. ° de diciembre de 2022, en la que se dispuso lo siguiente:

  1. Indicó que era patente que los actos administrativos acusados desconocieron el principio del mérito que busca garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo de la administración pública, para el logro de los fines esenciales del Estado, y en consecuencia debían ser retirados del mundo jurídico, para que se proceda a hacer el nombramiento de quien ocupó el primer lugar, esto es, el señor Carlos Julio Jiménez Pareja.
  1. Mencionó que no existía razón para que no fuera nombrada la persona que además de superar el concu rso de méritos del empleo que se ofertó, ocupó el primer p uesto de la lista de elegibles. Esto, pues no se justificabaDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quien superó todas las etapas del trámite no fuera nombrado en aquella oportunidad, en la medida que si ocupó el primer lugar «tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente».

oportunidad, en la medida que si ocupó el primer lugar «tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente».

  1. Refirió que ello daba lugar al reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios y prestaciones causadas desde el día en que tomó posesión del cargo el señor José Wilfran Girón Riaño y hasta cuando se prod ujera su nombramiento efectivo en el citado cargo por haber ocupado el primer lugar del concurso.
  1. Concluyó que si bien las decisiones adoptad as por la CNSC en el desarrollo del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 282 de 2013, se dieron en ejercicio de su autonomía y en ejercicio de s us funciones constitucionales, la Contraloría Departamental del Tolima como beneficiaria del concurs o, cuyos cargos se pretendían proveer, también participó en la planeación del proceso de selección y en esa medida su intervención en la mencionada convocatoria fue concluyente para que la CNSC procediera a expedir la lista de elegibles, motivo por el cual también e ra llamada a responder económicamente por el restablecimiento del derecho ordenado a favor del señor Carlos Julio Jiménez Pareja.

De conformidad con la documental aportada, según constancia secretarial «los días 09, 12 y 13 de diciembre de 2022 corrió el término de ejecutoria [de la anterior providencia], lapso que feneció sin reproches»3.

Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 29 de agosto de 2025 , en virtud del artículo 265 del CPACA, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 29 de agosto de 2025 , en virtud del artículo 265 del CPACA, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó contra la sentencia de segunda instancia emitida en el precitado proceso ordinar io. Esto, al considerar que no se acreditó la existencia de unidad de materia entre lo resuelto en la pro videncia en cuestión y el fallo de unificación indicado en el recurso, por lo que determinó que no había lugar a dar trámite al presente asunto.

Destacó que, para cumplir con lo decidido en la sentencia del 1. ° de diciembre de 2022 , emitió la Resolución 10117 del 22 de octubre de 2025, con la cual ordenó:

Por la cual se dispuso dar cumplimiento a la Sentencia, y en consecuencia “rehace la Lista de Elegibles conformada mediante la Resolución No.3067

3 Documento de la carpeta 024 Recibe pruebas: 6_VENCEEJECUTORIA_01020160002102NY.pdfDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 22 de junio 2015 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera denominado

www.consejodeestado.gov.co del 22 de junio 2015 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 02, de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE TOLIMA, ofertado a través de la Convocatoria Nº282 de 2013, bajo el No. 203196.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que, con las decisiones emitidas tanto en el proceso ordinario como en el recurso extraordinario, se configur ó lo siguiente:

… una irregularidad sustantiva de tal entidad, que repercuten sobre la decisión confutada, esto es, relativa a la indebida valoración probatoria, la incongruencia interna del fallo y la aplicación errada de las reglas del concurso específicamente de los req uisitos mínimos exigidos para el empleo, y del parágrafo segundo del artículo 32 del Acuerdo de Convocatoria (relativo al agotamiento de la vía gubernativa, concerniente a la reclamación contra la calificación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes). Se trata, entonces, de aspectos de fondo que comprometen directamente los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de la CNSC, y no de simples defectos procesales. Por tanto, lo discutido excede la órbita de una irregular idad formal y se inscribe en defectos materiales que deben ser examinados por el juez Constitucional.

A su vez, incluyó un cuadro en el que mencionó los defectos específicos que invocó (el cual puede consultarse en la demanda inicial de tutela) , a partir de

el juez Constitucional.

A su vez, incluyó un cuadro en el que mencionó los defectos específicos que invocó (el cual puede consultarse en la demanda inicial de tutela) , a partir de los que, se desataca lo siguiente:

1.4.1. Defecto sustantivo (el actor lo indicó como «error de tipo f[á]ctico o material»)

La parte actora sostuvo que e l fundamento medular del juez demandado resultó ser el Decreto 2772 de 2005, que no resultaba aplicable a la entidad sujeta concurso ( Contralorías Territoriales ) y que citó expresamente, en su sentencia, específicamente en la página 16.

Hizo referencia al desconocimiento de las reglas del acuerdo de convocatoria por la mencionada autoridad judicia l, al aplicar una nueva «valoración de antecedentes» al margen del concurso , así como a las excepciones que consideró probadas en primera instancia en el proceso ordinario, tales como la proposición jurídica incompleta que no fue declarada.

1.4.2. Desconocimiento del precedenteDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, p osteriormente, en el mismo fallo de segunda instancia, al abordar el caso concreto, el tribunal demandado se «aprest[ó] a realizar una

www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, p osteriormente, en el mismo fallo de segunda instancia, al abordar el caso concreto, el tribunal demandado se «aprest[ó] a realizar una nueva “valoración de antecedentes” de los documentos cargados por los elegibles (demandante y del señor Giron Riaño), con el objeto de acreditar la experiencia, arrogándose competencia el Ad quem, para interpretar, incluir y modificar las expresas y taxativas reglas del concurso de méritos, desconociendo la competencia expresa de la CNSC y los precedentes Constitucionales sobre la materia, que propenden por la prevalencia y efectos vinculantes de las reglas del Acuerdo.»

Hizo mención a la inexistencia en la OPEC del empleo (objeto de litis) del requisito creado por el «ad quem» que le restó al señor José Wilfran Giron Riaño, un amplio periodo de experiencia, así como a la tergiversación de la certificación de la cual se pretendía derivar la experiencia por el demandante Carlos Julio Jiménez Pareja.

Expuso que también existió una incongruencia derivada del desconocimiento del precedente constitucional acerca de las reglas del Acuerdo de Convocatoria del concurso de méritos. Citó la sentencia SU-446 de 2011.

1.4.3. Defecto procedimental absoluto

Expuso que el tribunal acusado despreció las reglas del concurso de méritos, e incluso, se haya arrogado competencia para mutar las reglas ya establecidas del Concurso, no solo incluyendo «requisitos» que no fueron publicados con la OPEC, y desechando por demás, la obligatoriedad que

e incluso, se haya arrogado competencia para mutar las reglas ya establecidas del Concurso, no solo incluyendo «requisitos» que no fueron publicados con la OPEC, y desechando por demás, la obligatoriedad que pesaba sobre el participante (demandante) de agotar (para poder censurar en sede judicial cualquier decisión del concurso) la respectiva reclamación prevista en el proceso de selección para agotar vía administrativa, y habilitar el ejercicio del derecho de acció n y/o de acceso a la administración de justicia.

Manifestó que el tribunal cuestionado creó una nueva regla para el Acuerdo de Convocatoria aludido, al malinterpretar el artículo 32º del mismo compendio reglamentario (inciso primero, por la cual, contra l a calificación de dicha prueba, no procedía ningún recurso y a lo sumo procedía la presentación de reclamación), y aducir en contrario, que de aquella regla, se derivaba la posibilidad de interponer «recurso de reposición » contra las calificaciones obtenidas por los participantes en «la prueba de valoración de antecedentes».

Sostuvo que dicha autoridad judicial en contravía de las reglas del acuerdoDemandante: CNSC Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-07825-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de convocatoria (cuyos efectos jurídicos resultan vinculantes para la generalidad de intervinientes en el co ncurso de méritos, según los

www.consejodeestado.gov.co de convocatoria (cuyos efectos jurídicos resultan vinculantes para la generalidad de intervinientes en el co n

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