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CE - Sentencia 11001031500020250782900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250782900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad

Horizontal.

Accionados: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 1° Administrativo de Bogotá.

Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal contra las sentencias del 7 de mayo de 2024 y 30 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

SÍNTESIS1

La parte actora cuestiona las sentencias del 7 de mayo de 2024 y 30 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó la decisión de primera instancia , respectivamente. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que plantea la parte accionante corresponde a un asunto de mera legalidad.

I. ANTECEDENTES

requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que plantea la parte accionante corresponde a un asunto de mera legalidad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 10 de diciembre de 2025, la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 , presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2024 y el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado 1°Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-34-001-2022-00353-00/01, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentadas en el proceso ordinario.

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Improcedencia / Falta de relev ancia constitucional / Caducidad de la facultad sancionatoria (art. 52 CPACA)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal.

Se declara la improcedencia de la demanda

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al

13 – Propiedad Horizontal. Se declara la improcedencia de la demanda

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al acceso a la administración de justicia e igualdad de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN 13 – PROPIEDAD HORIZONTAL, vulnerados por las providencias judiciales proferidas dent ro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-34001-2022-00353-01, esto es:

a) Sentencia del 7 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Primera.

b) Providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B.

SEGUNDO. Que se deje sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Primera, por incurrir en: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, y c) desconocimiento del precedente vinculante.

TERCERO. Que se deje sin efectos la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B, por reproducir y ratificar los mismos defectos en que incurrió el juez de primera instancia, desconociendo el precedente del Consejo de Estado sobre el silencio administrativo positivo y omitiendo valorar las pruebas relevantes obrantes en el expediente.

reproducir y ratificar los mismos defectos en que incurrió el juez de primera instancia, desconociendo el precedente del Consejo de Estado sobre el silencio administrativo positivo y omitiendo valorar las pruebas relevantes obrantes en el expediente.

CUARTO. Que en su lugar se ordene a la autoridad judicial competente emitir nueva decisión, respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial, y efectuando un análisis completo, integral y ajustado del artículo 52 del CPACA, reconociendo que la Resolución 2423 del 26 de noviembre de 2021 fue proferida dentro del año legal y que las suspensiones de términos debían incidir en el cómputo de la notificación.

QUINTO. Que se ordene proteger los efectos jurídicos de la actuación administrativa sancionatoria, en especial la validez y legalidad de la multa impuesta a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., mientras se profiere la nueva decisión judicial de fondo ajustada a la Constitución y la ley.

B. Hechos

3. La A grupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal interpuso queja administrativa contra la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A.

por deficiencias constructivas en el predio de la copropiedad ubicado en la calle 151 # 5568 en la ciudad de Bogotá.

4. Mediante Resolución núm. 1159 del 10 de diciembre de 2020, la Secretaría Distrital del Hábitat impuso multa a la empresa Fernando Mazuera S.A. por valor de

$76.253.626.

5. El 29 de enero de 2021, l a Sociedad Fernando Mazuera S.A. presentó recurso de

del Hábitat impuso multa a la empresa Fernando Mazuera S.A. por valor de $76.253.626.

5. El 29 de enero de 2021, l a Sociedad Fernando Mazuera S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 10 de diciembre de 2020.

6. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución núm. 898 del 27 de mayo de 2021, a través de la cual se confirmó el acto administrativo inicial y se concedió el recurso de apelación. El 5 de octubre de 2021 se notificó por aviso a la Sociedad

Fernando Mazuera S.A.

7. A través de la Resolución núm. 2423 del 26 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de l HábitatRadicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal.

Se declara la improcedencia de la demanda

decidió el recurso de apelación de manera desfavorable a la Sociedad y confirmó la decisión sancionatoria. El acto administrativo fue notificado el 1° de febrero de 2022.

8. La constructora Fernando Mazuera S.A. presentó, mediante apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat , con el cual pretendió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios núm. 1159 del 10 de diciembre de 2020, 898 del 27 de

Secretaría Distrital del Hábitat , con el cual pretendió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios núm. 1159 del 10 de diciembre de 2020, 898 del 27 de mayo de 2021 y 2423 del 26 de noviembre de 2021 . A título de restablecimiento del derecho solicitó que se dejara sin efecto la multa impuesta por la Secretaría, por cuanto la Resolución núm. 2423 del 26 de noviembre de 2021 fue notificada el 1° de febrero de 2022 y la fecha límite con la que contaba la administración para que concluyer a la actuación era el 1° de septiembre de 2020, razón por la cual en los términos de que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -en adelante CPACAoperó la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa.

9. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 2423 del 26 de noviembre de 2021 , debido a que la Secretaría perdió competencia para expedirla . En consecuencia, revocó las resoluciones núm. 1159 y 898 y a título de restablecimiento, declaró que la Sociedad Fernando Mazuera S.A. no se encuentra obligada al pago de la multa y ordenó a la Secretaría Distrital del Hábitat cesar todo trámite tendiente a obtener el pago de la sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto la entidad no notificó el acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación dentro del término estipulado p or el artículo 523 del

sanción impuesta. Lo anterior, por cuanto la entidad no notificó el acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación dentro del término estipulado p or el artículo 523 del CPACA, por ello la administración perdió competencia para resolver y, en virtud del silencio positivo, se entendió fallado a favor de la constructora.

10. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 presentaron recurso de apelación y solicitaron revocar la sentencia del 7 de mayo de 2024.

11. Mediante sentencia de l 30 de octubre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al concluir: “la Secretaría Distrital del Hábitat, (…) perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, al haber solamente proferido – dentro del término de un año - el acto administrativo pero no encontrarse en firme o ejecutoriado, y que se configuró en favor de la demandante el silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por él interpuesto contra la Resolución sanción.”

C. Fundamentos de la vulneración

12. La Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 alegó que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-34001-2022-00353-00/01 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de

001-2022-00353-00/01 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de

2 Congreso de la República. Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Artículo 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, térmi no dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal.

Se declara la improcedencia de la demanda

la Constitución y desconocimiento del precedente.

13. Respecto del defecto sustantivo, alegó que la decisión que decretó la nulidad de las

13 – Propiedad Horizontal. Se declara la improcedencia de la demanda

la Constitución y desconocimiento del precedente.

13. Respecto del defecto sustantivo, alegó que la decisión que decretó la nulidad de las resoluciones proferidas en el marco del proceso adminis trativo se fundamentó en una interpretación errónea de los plazos de resolución de recursos , toda vez que el juez consideró la notificación como un requisito indispensable, contrario a lo establecido en el artículo 52 del CPACA que solo exige “decidir” los recursos dentro del término de un año.

14. Concluyó que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal desconocieron la literalidad del artículo 52 del CPACA, al considerar que la resolución que resuelve el recurso debía ser notificada dentro del término de un año para evitar el silencio administrativo positivo, cuando realmente la norma exige que el recurso sea decidido.

Así, se adoptó una decisión contraria a la norma aplicable, “desconociendo de manera evidente la diferencia que la ley establece entre la caducidad de la facultad sancionatoria (que sí requiere notificación) y la resolución de los recursos, que únicamente requiere ser decidida, generando un efecto injusto y contrario a los derechos sustanciales de mi representada.”.

15. Argumentó que se configuró un defecto procedimental absoluto, debido a que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos por el paro judicial y que se vulneraron los principios de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales , razón por la cual la mora de un día no debe ser fundamento suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos , pues se desestimaron las suspensiones de términos por

cual la mora de un día no debe ser fundamento suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos , pues se desestimaron las suspensiones de términos por fuerza mayor, lo que conllevó a la transgresión de los derechos fundamentales de la Agrupación.

16. Señaló que se desconocieron los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en particular, la sentencia C-875 de 2011, y del Consejo de Estado, específicamente la providencia judicial 2015-0005 del 21 de julio de 2016 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del 29 de septiembre de 2009 que han establecido dos supuestos contemplados respecto el artículo 52 del CPACA, a saber: i) “para la caducidad de la facultad sancionatoria, precisó que la administración debe “expedir” y “notificar” el acto dentro del término de tres (3) años ” y ii) “para el fenómeno del silencio administrativo positivo por extemporaneidad en la resolución de recursos, únicamente estableció la obligación de “decidir” los recursos dentro del término de un (1) año, sin exigir notificación.”

17. También indicó un defecto por violación directa de la Constitución , por cu anto las autoridades judiciales cuestionadas realizaron una aplicación “literal, hermética y desfavorable” del artículo 52 del CPACA , ya que sancionaron a la Secretaría por un retraso de un solo día en la notificación del acto administrativo , y dicha formalidad, prevaleció sobre el derecho a que se haga efectiva la responsabilidad de la constructora por los defectos de la construcción en la copropiedad , particularmente, cuando la resolución que resolvió el recurso de apelación se profirió dentro del plazo legal de un

prevaleció sobre el derecho a que se haga efectiva la responsabilidad de la constructora por los defectos de la construcción en la copropiedad , particularmente, cuando la resolución que resolvió el recurso de apelación se profirió dentro del plazo legal de un año.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal.

Se declara la improcedencia de la demanda

D. Trámite procesal

18. Mediante auto del 11 de diciembre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado 1° Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de terceros con interés, a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. , para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

19. El 12 de diciembre de 2025 5, la Subsección B de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el argumento que expone la parte accionante respecto de la interpretación de decidir y notificar los recursos no fue expuesta en la apelación presentada por la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13, sin embargo, la Secretaría del Hábitat, en su escrito de apelación, sí hizo referencia a dicho planteamiento y en la sentencia del 30 de octubre de 2025 analizó y resolvió esos argumentos conforme con los lineamentos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado respecto la interpretación y aplicación del artículo 52 del

CPACA.

referencia a dicho planteamiento y en la sentencia del 30 de octubre de 2025 analizó y resolvió esos argumentos conforme con los lineamentos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado respecto la interpretación y aplicación del artículo 52 del CPACA.

20. Indicó que la parte accionante no pretende la garantía de sus derechos fundamentales, pues a través de la vía constitucional , procura que se analicen nuevamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una tercera instancia. Por ello, solicitó denegar el amparo, ya que no se acreditó ninguna vulneración a las garantías invocadas por la parte accionan te y porque las providencias judiciales cuestionadas se ajustan plenamente a la legalidad y a los lineamentos constitucionales.

21. Mediante memorial allegado el 16 de diciembre de 2025 6, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá reiteró el sustentó de la decisión que adoptó, en relación con la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid 19, la aplicación del artículo 52 del CPACA, entre otros y, conforme lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, debido a que no existió una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora.

22. El 16 de diciembre de 2025 7, la Secretaría Distrital del Hábitat indicó que, con ocasión a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, se vulneraron los derechos de la parte accionante debido a que la Agrupación ya no tendrá una solución definitiva respecto de las deficiencias en la construcción de la copropiedad , calificada como una afectación gravísima en los actos administrativos declarados nulos.

de la parte accionante debido a que la Agrupación ya no tendrá una solución definitiva respecto de las deficiencias en la construcción de la copropiedad , calificada como una afectación gravísima en los actos administrativos declarados nulos.

23. Señaló que hubo una obediencia irrestricta del derecho procesal y un abandono en la primacía de la norma sustancial , ya que las decisiones del proceso ordinario fueron desproporcionadas al dejar sin consecuencia alguna una deficiencia constructiva que afectan a los residentes del proyecto inmobiliario. Por ello, solicitó que se ampararan los derechos de la parte accionante, dejar sin efectos las sentencias del 7 de mayo de 2024

4 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 16 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

Accionante: Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 13 – Propiedad Horizontal.

Se declara la improcedencia de la demanda

y 30 de octubre de 2025 y emitir una nueva sentencia en la cual no se incurra en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

24. La Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A.8 fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la Agrupación de Vivienda

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la Agrupación de Vivienda Urbanización - Mazuren 13 contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Providencia objeto de análisis

26. La parte accionante cuestionó las sentencias del 7 de mayo de 2024 y 30 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, sin embargo, la Sala enfocará su estudio en la sentencia de segunda instancia por ser la providencia que dio fin a la controversia.

H. Sentido de la decisión

27. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretende reabrir el debate que concluyó en el proceso ordinario y los argumentos que presenta corresponden a un asunto de mera legalidad . En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela9.

I. El requisito de relevancia constitucional

28. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos

I. El requisito de relevancia constitucional

28. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.10 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la

8 Índice 7 del expediente digital disponible en Samai. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005).

10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

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decisión cuestionada 11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

29. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.12

30. En la sentencia SU-215 de 202213, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

31. Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se

11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07829-00

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Se declara la improcedencia de la demanda

utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

32. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico

constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”15.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

33. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

34. En el asunto sub iudice, la parte accionante cuestiona las sentencias del 7 de mayo de 2024 y 30 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, porque, a su juicio, considera que incurri eron en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de l defecto alegado , con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

35. Respecto del defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,

determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

35. Respecto del defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por

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