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CE - Sentencia 11001031500020250783200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250783200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07832-00 Demandante INGASYC SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Controversias contractuales. Auto que rechaza la demanda. Exigencia del requisito de conciliación prejudicial. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad INGASYC SAS, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20251, la sociedad INGASYC SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de

judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión del auto del 13 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de rechazar la demanda en el medio de control de controversias contractuales 11001-33-43-059-2024-00273-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en auto del 13 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2024-00273-00 / 01, vulneró los derechos solicitados en amparo SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2025 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2024 00273-00 / 01 o en su defecto declarar la nulidad de dicho auto.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, a GARANTIZAR el derecho al ACCESO A LA

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, a GARANTIZAR el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, admitiendo la demanda correspondiente.».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1.

2 Página 10 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2. 1Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 26 de abril de 2024, la sociedad INGASYC SAS presentó demanda de controversias contractuales contra las Empresas Públicas de Cundinamarca, con ocasión de los contratos de obra EPCPDAO 420, 421 y 422 del 3 de diciembre de 2019. En el escrito inicial solicitó el decreto de medidas cautelares que catalogó como de contenido patrimonial. 2.2. Inicialmente el asunto correspondió al conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en auto del 8 de agosto de 2024 se remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. 2.3. El 16 de septiembre de 2024, la demanda fue asignada al conocimiento del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá bajo el radicado

administrativos de Bogotá. 2.3. El 16 de septiembre de 2024, la demanda fue asignada al conocimiento del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá bajo el radicado

11001334305920240027300. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el juzgado inadmitió la demanda aduciendo, entre otras razones, que no se acreditó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que dispuso su subsanación en el término de 10 días. 2.4. El 22 de octubre de 2024, INGASYC presentó memorial en el que manifestó subsanar la demanda. Alegó, entre otras consideraciones, que, al haber solicitado el decreto de medidas cautelares junto con la demanda, no era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial. 2.5. En auto del 10 de marzo de 2025, el juez rechazó la demanda por no haberse aportado la constancia de conciliación. Además, consideró que los argumentos formulados correspondían materialmente a un recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual resultaba extemporáneo. 2.6. La sociedad demandante apeló la decisión. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, contra el auto que inadmite la demanda no proceden recursos, por lo que sus explicaciones podían formularse en el término de la subsanación de la demanda. 2.7. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en auto del 13 de

formularse en el término de la subsanación de la demanda. 2.7. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en auto del 13 de agosto de 2025. Precisó que el debate se circunscribía a la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio y concluyó que, conforme a artículos 170 y 242 del CPACA, dicho recurso si era procedente.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizó la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad. A ese respecto señaló que INGASYC SAS tiene legitimación en la causa por activa porque actuó como parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió el auto acusado; asimismo, indicó que la tutela se dirige contra una autoridad judicial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la inmediatez, afirmó que la acción se presentó en un plazo razonable, dado que el auto que confirmó el rechazo de la demanda se notificó el 13 de agosto de

2025. Respecto del requisito de subsidiariedad expuso que no cuenta con otros medios de defensa, pues ya se agotaron los recursos ordinarios disponibles. 3.2. Frente a los requisitos específicos, la parte actora alegó la concreción de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al exigir el requisito de conciliación prejudicial, aunque, a su juicio, no era aplicable. Alegó

defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al exigir el requisito de conciliación prejudicial, aunque, a su juicio, no era aplicable. Alegó 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta exigencia obstaculizó injustificadamente el acceso al servicio de justicia y dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. La acción de tutela apoya su tesis en varias providencias del Consejo de Estado para defender que no es exigible la solicitud de conciliación prejudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial. Citó la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida dentro del proceso 25000-23-41000-2015-00554-01 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, así como las decisiones con ponencia de las magistradas María Elizabeth García en el proceso 76001-23-33-000-2014-00550-01 y María Claudia Rojas Lasso en el proceso 25000-23-24-000-2012-00760-01, en las que se indicó que el juez debe analizar el impacto económico concreto de la medida cautelar y que, cuando esta tiene efectos patrimoniales, puede exceptuarse el requisito de conciliación prejudicial. También se alegó la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia, porque la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el artículo 242

exceptuarse el requisito de conciliación prejudicial. También se alegó la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia, porque la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tratar ciertos escritos como recurso de reposición y calificarlos como extemporáneos, pese a que la demanda se presentó oportunamente junto con la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial, que insiste, hacía innecesaria la conciliación prejudicial. Se extracta el siguiente aparte del escrito de tutela: «En ese sentido, para el accionante resulta evidente que el operador jurídico aplicó de manera irregular el artículo 242 del CPACA, al interpretar unilateralmente que las manifestaciones presentadas correspondían a un recurso de reposición y, en consecuencia, considerar que las justificaciones aportadas se habían presentado de forma extemporánea. Sin embargo, el juez debió ajustar su actuación e interpretación a las disposiciones constitucionales, evitando rechazar la demanda bajo el argumento de la falta de acta de no conciliación, toda vez que dicho documento no era exigible en el caso concreto. En la misma línea, no podía desestimar la demanda por un requisito que era inexigible desde el inicio del proceso, alegando la indebida interposición del recurso.» Finalmente, la sociedad accionante argumentó que la providencia judicial configura una violación directa a la Constitución porque desconoció la jurisprudencia sobre la exigencia del requisito de conciliación y aplicó indebidamente las normas procesales, en clara vulneración de sus derechos al

jurisprudencia sobre la exigencia del requisito de conciliación y aplicó indebidamente las normas procesales, en clara vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 18 de diciembre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al abogado que la representaría en el proceso y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, en auto del 21 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por INGASYC SAS, que actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, dado que conoció el proceso en primera instancia. A esa última autoridad también la ofició para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de controversias contractuales 11001-33-43-059-202400273-00/01. 4.3. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se configuran los defectos invocados por la sociedad actora.

3Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

debido a que no se configuran los defectos invocados por la sociedad actora. 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, en la tutela se hace girar la vulneración ius fundamental en la insistencia en exigir el requisito de conciliación prejudicial sin considerar que con la demanda se solicitaron medidas cautelares de contenido patrimonial, pero dejó de lado el actor que fundamentó el recurso de apelación y, en esa medida, limitó el pronunciamiento del ad quem a inconformidad frente a la procedencia de la reposición y si este fue extemporáneo. De otro lado, el juez insistió en lo expuesto en su auto del 10 de marzo de 2025, en el sentido de que la inconformidad de la sociedad frente a la exigencia del requisito de conciliación debía exponerse a través del recurso de reposición, pues es la figura procesal que tiene por finalidad corregir los eventuales yerros en que pudo haber incurrido la autoridad judicial. En esa vía recordó que el auto inadmisorio se notificó el 8 de octubre de 2024, por lo que el recurso de reposición debía interponerse dentro de los 3 días siguientes, pero se radicó hasta el 22 de octubre de ese año. De esta manera, sostuvo que si el actor no quería verse expuesto al eventual rechazo de la demanda, debió reponer la providencia de inadmisión, tal y como lo ratificó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

demanda, debió reponer la providencia de inadmisión, tal y como lo ratificó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de agosto de 2025. Finalmente, advirtió que no se configuró el exceso ritual manifiesto pues la aplicación de las normas procesales del CPACA, es garantía del derecho a la igualdad de las partes. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio respuesta a la acción de tutela, a pesar de que fue debidamente notificada sobre su existencia3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 3 En el expediente electrónico del proceso de tutela obra trazabilidad de correspondencia en el Tribunal Administrativo de

así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 3 En el expediente electrónico del proceso de tutela obra trazabilidad de correspondencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión a la notificación del auto admisorio de esta tutela. En ella se corrobora que el despacho del magistrado ponente de la providencia acusada fue notificado del auto admisorio de la acción de amparo. Samai, índice 18. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

providencia atacada. 4Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto

supera el examen general de procedibilidad. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al proferir, el auto del 13 de agosto de 2025, en el proceso de controversias contractuales 11001-33-43-059-2024-00273-01.

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en la anterior premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios

esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 5Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 5Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de

natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. La Sala observa que el cargo por defecto procedimental absoluto carece de relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en argumentos que no guardan correspondencia con las razones expuestas en el auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda incoada por INGASYC SAS. En efecto, la parte accionante estructuró el alegado defecto en la supuesta configuración de un exceso ritual manifiesto, al considerar que la autoridad judicial exigió indebidamente el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, aunque la demanda fue acompañada de solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial. A su juicio, dicha exigencia se apartó de la jurisprudencia contenciosa que exceptúa ese requisito en tales eventos y desconoció el estándar constitucional según el cual las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos irrazonables para el acceso

apartó de la jurisprudencia contenciosa que exceptúa ese requisito en tales eventos y desconoció el estándar constitucional según el cual las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos irrazonables para el acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, una lectura integral del auto cuestionado permite constatar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió el caso a partir de un análisis sustancial sobre la exigibilidad de la conciliación prejudicial, sino que centró el problema jurídico en determinar si procedía el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda y, por lo tanto, si la sociedad demandante debía exponer su desacuerdo a través de ese mecanismo procesal. A ese respecto en la providencia acusada, se lee: 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 6Radicado: 11001-03-15-000-2025-07832-00

Demandante: Ingasyc S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La parte actora, por fuera del término para interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pero en el término para subsanar, señaló que no había lugar a

www.consejodeestado.gov.co «La parte actora, por fuera del término para interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pero en el término para subsanar, señaló que no había lugar a cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues se habían solicitado medidas cautelares y ello lo eximia de cumplir con tal requisito. El juez de primera instancia consideró que los argumentos expuestos por el demandante correspondían a un recurso de reposición y que habiendo quedado en firme el auto inadmisorio lo procedente era cumplir con las órdenes para subsanar en debida forma la demanda. Esto es, hay dos momentos procesales y en cada momento procesal la parte puede realizar acciones diferentes. Si la parte actora no está de acuerdo con las causales de inadmisión, puede interponer recurso de reposición contra tal decisión. Si la parte actora está de acuerdo con las causales de inadmisión, puede subsanar en debida forma su demanda dentro del término otorgado para ello. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación por considerar que, conforme al artículo 90 del CGP, no procede ningún recurso contra el auto que inadmite la demanda, por lo que no le asiste razón al juez de primera instancia al asegurar que los argumentos expuestos en el escrito de subsanación debieron alegarse en el recurso de reposición respectivo. Así las cosas, la Sala observa que el debate planteado por el accionante en el recurso de apelación es determinar si procedía o no el recurso de reposición contra el auto que inadmitía la demanda. Este fue el único argumento expuesto en tal recurso.

Así las cosas, la Sala observa que el debate planteado por el accionante en el recurso de apelación es determinar si procedía o no el recurso de reposición contra el auto que inadmitía la demanda. Este fue el único argumento expuesto en tal recurso. Sobre el particular, la Sala recuerda que, atendiendo a los principios de contradicción, debido proceso y congruencia, el juez de segunda instancia encuentra límites en los argumentos que se exponen en el recurso de apelación y que confrontan los argumentos del juez de primera instancia. En este caso, se advierte que no le asiste razón al apelante pues el CPACA tiene regulación especial en cuanto a los recursos procedentes, por lo que no hay lugar a remitirse a la normatividad del CGP. […] Así las cosas, aunque es cierto que el CGP contempla una regulación diferente y en aquel Estatuto no procede el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, conforme a su artículo 90, dicha regulación no aplica a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción. En esta jurisdicción sí procede el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda. Finalmente, se resalta que el Consejo de Estado, en diferentes providencias 9 ha confirmado que el recurso de reposición es el mecanismo procedente para discutir las causales de inadmisión de la demanda cuando la parte actora no está de acuerdo con las mismas. (:..)». En ese contexto, en el auto acusado el tribunal precisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí procedía el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 170 y 242 del CPACA, regulación especial que desplaza la aplicación del Código

lo contencioso administrativo sí procedía el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 170 y 242 del CPACA, regulación especial que desplaza la aplicación del Código General del Proceso en ese aspecto. Bajo ese entendido, concluyó que el debate propuesto en la apelación se limitaba exclusivamente a la procedencia de dicho recurso, razón por la cual confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el juez de la primera instancia. A su vez, conviene recordar que, en el auto que rechazó la demanda en primera instancia, calendado del 10 de marzo de 2025, la autoridad judicial precisó que la oportunidad para controvertir la exigencia del presupuesto de conciliación prejudicial era el término de ejecutoria del auto inadmisorio a través del recurso de reposición, y no el de subsanación, el cual está destinado únicamente a cumplir las órdenes impartidas. En consecuencia, los argumentos presentados por la sociedad fueron valorados como reposición extemporánea, dado que el auto inadmisorio se notificó el 8 de octubre de 2024 y el escrito se presentó el 22 del mismo mes, cuando la oportunidad procesal ya había precluido. 9 «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO

PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bog

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