CE - Sentencia 11001031500020250785200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250785200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07852-00 Demandante: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela por mora judicial. Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Eduardo Hernández García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Eduardo Hernández García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Estimó vulneradas dichas garantías con ocasión de la presunta mora judicial en que habría incurrido la autoridad accionada al no resolver el incidente de desacato promovido el 4 de mayo de 2023 dentro de la acción popular radicada bajo el número 85001-23-33-000-2018-00145-00, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2019, modificada en segunda instancia por el cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2019, modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera el 21 de enero de 2021, mediante la cual se ordenaron medidas para la pavimentación y mantenimiento de la vía Trinidad, Bocas del Pauto. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Carlos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 Eduardo Hernández García, los cuales resultan vulnerados por la mora judicial en que habría incurrido en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Casanare al no resolver el incidente de desacato promovido el 4 de mayo de 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de un término perentorio, fije fecha de audiencia y adopte decisión de fondo respecto del incidente de desacato presentado dentro del proceso de acción popular radicado 85001-23-33-000-2018-00145-00. 1.3. Hechos La parte actora expuso que promovió la acción popular radicada bajo el número 85001-23-33-000-2018-00145-00, en la cual, el
Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y 2019, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al ambiente sano, entre otros, como consecuencia del estado de la vía Trinidad – Bocas del Pauto. En dicha providencia se ordenó al departamento de Casanare y al Ministerio de Transporte adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para la pavimentación y mantenimiento del referido corredor vial, estableciendo plazos concretos para su ejecución. Indicó que, la decisión fue modificada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, en lo relacionado con la conformación del Primera, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación, y confirmada en lo demás. Señaló que el fallo de segunda instancia fue notificado el 30 de abril de 2021. Manifestó que, ante el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales, el 4 de mayo de 2023 promovió incidente de desacato contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Transporte, al solicitar que se declarara el desacato y se impusieran las sanciones correspondientes, al considerar que no se habían ejecutado las medidas ordenadas en la sentencia, ni se habían atendido los requerimientos efectuados por el Despacho. medidas ordenadas en la sentencia, ni se habían atendido los requerimientos efectuados por el Despacho. Refirió que, el 26 de julio de 2023 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento del fallo, en la cual se adoptaron compromisos específicos por parte de las entidades demandadas. En dicha diligencia se acordó, entre otros aspectos:
(i) la ejecución de 7.5 kilómetros adicionales de pavimentación, con estudios aprobados y financiación departamental, en un plazo de 15 meses para su adjudicación y ejecución; (ii) la presentación de un nuevo proyecto para la pavimentación de 22 kilómetros adicionales, dado que la financiación inicialmente prevista no era viable, fijándose un término de adicionales, dado que la financiación inicialmente prevista no era viable, fijándose un término de dos meses para su estructuración; (iii) la inclusión de 52 kilómetros adicionales en los planes nacionales de inversión, previa actualización de estudios por parte del departamento de Casanare en un plazo de cuatro meses; (iv) la definición de mecanismos de financiación para 20 kilómetros restantes, mediante coordinación entre el Departamento y el Ministerio de Transporte, y; (v) el mantenimiento permanente de la vía para garantizar la transitabilidad y el acceso a servicios esenciales. 2 permanente de la vía para garantizar la transitabilidad y el acceso a servicios esenciales. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 Sostuvo que, pese a los compromisos adquiridos y a los plazos fijados, estos no fueron cumplidos en los términos establecidos, y en razón de ello, presentó nuevas solicitudes ante el Tribunal, entre ellas peticiones de convocar a audiencia de verificación en enero y abril de 2024. Así como también, insistencias en que se resolviera el incidente de desacato promovido desde mayo de 2023. insistencias en que se resolviera el incidente de desacato promovido desde mayo de 2023. Señaló que, mediante auto del 17 de junio de 2024, corregido el 18 del mismo mes, el Despacho requirió al departamento de Casanare y al Ministerio de Transporte para que informaran de manera detallada sobre el cumplimiento de cada uno de los compromisos adquiridos en la audiencia del 26 de julio de 2023. Indicó que, las entidades allegaron informes, respecto de los cuales presentó observaciones el 18 de septiembre de 2024, en los que reiteró la solicitud de iniciar el trámite incidental y que se adoptaran las sanciones correspondientes. reiteró la solicitud de iniciar el trámite incidental y que se adoptaran las sanciones correspondientes. Expuso que, el 28 de enero de 2025 se requirió a las entidades demandadas para que aportaran informes actualizados sobre el cumplimiento del fallo y que, el 25 de febrero de 2025, presentó escrito en el que manifestó que el incidente de desacato ya había sido promovido desde el 4 de mayo de 2023 y que, a esa fecha, no se había resuelto. Indicó que, mediante auto del 28 de abril de 2025 se fijó fecha para audiencia de verificación de cumplimiento para el 30 de mayo de 2025. En esta insistió en la necesidad de que se decidiera el incidente de desacato, sin En esta insistió en la necesidad de que se decidiera el incidente de desacato, sin que, según afirma, se hubiera emitido pronunciamiento de fondo al respecto. Posteriormente, mediante auto del 10 de junio de 2025, se ordenaron nuevos requerimientos a las entidades vinculadas. Finalmente, sostuvo que desde la presentación del incidente de desacato el 4 de mayo de 2023 han transcurrido más de dos años sin que el Tribunal Administrativo de Casanare haya adoptado decisión definitiva sobre el mismo, circunstancia que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Además se afecta la eficacia material de la sentencia proferida dentro de la acción popular. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la mora judicial injustificada en resolver el incidente de desacato promovido el 4 de mayo de 2023 dentro de la acción popular radicada 85001-23-33-000-2018-00145-00. Señala que, el derecho al debido proceso comprende la garantía de obtener decisiones judiciales dentro de un plazo razonable Señala que, el derecho al debido proceso comprende la garantía de obtener decisiones judiciales dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En su criterio, el transcurso de más de dos años sin que se adopte una decisión de fondo frente al incidente de desacato desborda los límites de razonabilidad temporal, máxime cuando dicho mecanismo tiene naturaleza coercitiva y está orientado a asegurar el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 Afirmó que, la falta de pronunciamiento definitivo impide activar las consecuencias previstas en el artículo Afirmó que, la falta de pronunciamiento definitivo impide activar las consecuencias previstas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 frente al eventual incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 22 de noviembre de 2019, confirmada en segunda instancia el 21 de enero de 2021. En consecuencia, considera que la inactividad decisoria vacía de contenido práctico el fallo de la acción popular y prolonga la afectación de los derechos colectivos allí protegidos. Por lo anterior, estima configurada una mora judicial injustificada que compromete la efectividad de la función jurisdiccional y desconoce sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar constitucionales. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare. También se ordenó vincular a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera (autoridad que profirió el fallo de segunda instancia), a la ministra de Transporte, a los gobernadores de Casanare y Vichada, a los directores del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a los alcaldes de Trinidad (Casanare) y de Santa Rosalía (Vichada), y al señor José Ismael Córdoba Romero, como terceros en atención al interés que le asiste en las José Ismael Córdoba Romero, como terceros en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, por intermedio de la directora de Infraestructura, Liliana Yanneth Bohórquez Avendaño, al pronunciarse dentro de la presente acción de tutela, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esta cartera ministerial. Señaló que, sus funciones se limitan a la formulación de políticas en materia de transporte e infraestructura, a esta cartera ministerial. Señaló que, sus funciones se limitan a la formulación de políticas en materia de transporte e infraestructura, mientras que las decisiones judiciales, así como el trámite de incidentes de desacato, corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales, por lo que el asunto planteado escapa de su competencia. Indicó que, el objeto de la tutela radica en la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de Casanare al decidir un incidente de desacato dentro de una acción popular, asunto que escapa completamente de la órbita funcional del Ministerio. En consecuencia, sostuvo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no ha desplegado acción u omisión en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no ha desplegado acción u omisión alguna que pueda derivar en la vulneración de los derechos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare El Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio del magistrado titular del Despacho 01, solicitó negar el amparo al considerar que no existe mora judicial injustificada ni vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que, aunque el accionante promovió incidente de desacato el 4 de mayo de 2023, el despacho no ha invocados. Indicó que, aunque el accionante promovió incidente de desacato el 4 de mayo de 2023, el despacho no ha permanecido inactivo, pues ha adelantado audiencias de verificación, requerimientos a las entidades obligadas y seguimiento permanente al cumplimiento del fallo. Señaló que la decisión de no iniciar formalmente el trámite sancionatorio obedece al ejercicio de su autonomía judicial, privilegiando el acompañamiento al cumplimiento progresivo de las órdenes antes que la imposición inmediata de medidas correctivas. Finalmente, sostuvo que se han logrado avances en la conservación y mantenimiento del corredor vial, razón por la cual, no puede predicarse una omisión reprochable, sino una actuación orientada a garantizar la eficacia material del fallo, dentro de reprochable, sino una actuación orientada a garantizar la eficacia material del fallo, dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan el incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Transporte, por intermedio de su directora de Infraestructura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a cuestionar las actuaciones del Tribunal Administrativo de Casanare relacionadas con el trámite de un incidente de desacato. No obstante, la Sala negará la solicitud de desvinculación, en la medida en que el Ministerio no fue vinculado como autoridad demandada sino como tercero con eventual interés en las resultas del proceso, dada su participación institucional en el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular, sin que ello implique atribución directa de la conducta presuntamente vulneradora. dentro de la acción popular, sin que ello implique atribución directa de la conducta presuntamente vulneradora. 2.3. Problema jurídico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Carlos Eduardo Hernández García, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el incidente de desacato promovido el 4 de mayo de 2023 dentro de la acción popular radicado No. de desacato promovido el 4 de mayo de 2023 dentro de la acción popular radicado No. 85001-23-33-000-2018-00145-00, relacionado con el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 y confirmada en segunda instancia el 21 de enero de
2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la mora judicial y iii) el fondo del reclamo. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de
1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1 , entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes 2 . Asimismo, dicha corporación ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el 2 . Asimismo, dicha corporación ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales 3 ». En esa línea, frente al particular, en la sentencia T-230 de 2013, precisó lo siguiente: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de
2013. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-1019 de
2010. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 6 de
2010. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la
Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado
(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2.6. Caso concreto En este caso, el señor Carlos Eduardo Hernández García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido dicha autoridad dentro de la acción popular la presunta mora judicial en la que habría incurrido dicha autoridad dentro de la acción popular radicado 85001-2333-000-2018-00145-00, específicamente frente al trámite y decisión del incidente de desacato promovido el 4 de mayo de 2023. Sostuvo el accionante que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el ambiente sano y la defensa del patrimonio público, y ordenó una serie de medidas orientadas a la pavimentación de la vía Trinidad – Bocas del Pauto. Dicha decisión fue modificada parcialmente y confirmada en lo vía Trinidad – Bocas del Pauto. Dicha decisión fue modificada parcialmente y confirmada en lo demás por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021. Afirma que, pese a haberse notificado el fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2021, las órdenes judiciales no han sido cumplidas dentro de los términos establecidos, razón por la cual el 4 de mayo de 2023 promovió incidente de desacato contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Transporte. Según el tutelante, han transcurrido más de dos años y medio desde la interposición del incidente sin que el Tribunal haya adoptado una decisión de fondo al respecto y la consecuente imposición de las sanciones haya adoptado una decisión de fondo al respecto y la consecuente imposición de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pues se ha limitado a realizar audiencias de verificación, requerimientos de información y seguimiento administrativo. Alega que, esta situación configura una dilación injustificada que desnaturaliza el mecanismo de desacato y perpetúa la vulneración de los derechos colectivos protegidos en la sentencia. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, al contestar la tutela, explicó que no existe mora judicial injustificada, pues habían adelantado actuaciones constantes de seguimiento al cumplimiento del fallo, incluyendo 7 injustificada, pues habían adelantado actuaciones constantes de seguimiento al cumplimiento del fallo, incluyendo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 audiencias de verificación, requerimientos a las entidades obligadas y evaluación de informes técnicos. Indicó que, tomó posesión del cargo el 8 de abril de 2024 y que fue necesario realizar una revisión integral de varios procesos en etapa de seguimiento, entre ellos aproximadamente once acciones populares dentro de las cuales se encuentra el proceso en cuestión. Señaló que, mediante auto del 17 de junio de 2024 requirió información detallada sobre el cumplimiento de los compromisos del 17 de junio de 2024 requirió información detallada sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la audiencia de verificación del fallo, y posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2025, solicitó la actualización de informes antes de adoptar cualquier medida correctiva. Asimismo, precisó que el 30 de mayo de 2025 celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la orden popular en la cual se establecieron nuevos compromisos y se ordenaron requerimientos adicionales, los cuales fueron formalizados mediante auto del 10 de junio de 2025. En su criterio, el hecho de no haber iniciado formalmente el incidente de desacato responde a una decisión judicial orientada a privilegiar el cumplimiento progresivo de las órdenes desacato responde a una decisión judicial orientada a privilegiar el cumplimiento progresivo de las órdenes antes que la imposición inmediata de sanciones. Con base en lo anterior, el análisis debe centrarse en determinar si la actuación desplegada por el Tribunal configura una mora judicial injustificada o si, por el contrario, se trata de una demora razonablemente explicada por la complejidad del seguimiento a una acción popular, la necesidad de verificación técnica en campo y la valoración progresiva del cumplimiento a la orden por parte de las entidades obligadas. Mientras el accionante sostiene que existe una parálisis procesal que inutiliza el mecanismo de desacato y prolonga la vulneración de derechos colectivos, la autoridad judicial accionada mecanismo de desacato y prolonga la vulneración de derechos colectivos, la autoridad judicial accionada afirma que ha existido actividad procesal constante y que la falta de apertura formal del incidente constituye una decisión adoptada en ejercicio de su autonomía judicial. Se advierte entonces que la actuación judicial no ha sido omisiva, sino que ha privilegiado el acompañamiento institucional para lograr el cumplimiento progresivo del fallo, mediante mecanismos de verificación, coordinación interinstitucional y seguimiento técnico, en lugar de acudir de manera inmediata a la imposición de medidas correctivas. Se evidencian múltiples actuaciones orientadas al seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia popular, entre ellas la realización de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia popular, entre ellas la realización de la audiencia de verificación, la fijación de compromisos concretos a las entidades obligadas, la expedición de autos de requerimiento (17 y 18 de junio de 2024), el traslado de los informes rendidos por las autoridades administrativas, la solicitud de informes actualizados mediante auto de 27 de enero de 2025, así como la convocatoria y realización de nueva audiencia de verificación de cumplimiento llevada a cabo el 30 de mayo de 2025, seguida de requerimientos adicionales mediante auto de 10 de junio de
2025. 8 de 2025, seguida de requerimientos adicionales mediante auto de 10 de junio de
2025. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Carlos Eduardo Hernández García Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07852-00 En cuanto al material probatorio, se desprende que, pese a las dificultades presupuestales y técnicas alegadas por las entidades obligadas, se han adoptado compromisos relativos al mantenimiento de la vía, atención de puntos críticos y revisión de estudios técnicos, lo que demuestra la existencia de avances materiales en la ejecución de lo ordenado. En ese contexto, el juez, en ejercicio de su autonomía judicial, estimó que no resultaba necesario ese contexto, el juez, en ejercicio de su autonomía judicial, estimó que no resultaba necesario activar de manera inmediata el poder sancionatorio del incidente de desacato, sino continuar con el seguimiento a la orden para fomentar el cumplimiento. Así las cosas, la ausencia de una decisión formal que imponga sanciones no puede equipararse automáticamente a una mora judicial injustificada. La jurisprudencia ha señalado que no toda superación de términos comporta vulneración del derecho al debido proceso, cuando se acredita actividad procesal constante y una justificación razonable en la conducción del trámite. En el presente asunto, no se observa una conducta negligente o dilatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, sino el En el presente asunto, no se observa una conducta negligente o dilatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, sino el ejercicio ponderado de sus facultades de dirección del proceso, orientado a asegurar la eficacia material del fallo popular antes que la imposición prematura de medidas correctivas que podrían resultar inocuas frente al objetivo principal:
la ejecución de la obra y la protección de los derechos colectivos comprometidos. Con base en lo anterior, se concluye que no se configura mora judicial injustificada, pues el despacho ha desplegado actuaciones continuas de seguimiento, verificación y requerimien