CE - Sentencia 11001031500020250785300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250785300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: JESSY DEL SOCORRO ARMENTA CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jessy del Socorro Armenta Castro contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Jessy del Socorro Armenta Castro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración
El 10 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Jessy del Socorro Armenta Castro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00219-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 5 DE JUNIO DE 20 19 (SIC) , en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-002-2024-00219-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JESSY DEL SOCORRO ARMENTA CASTRO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, s e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, s e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación part icular del (la) docente JESSY DEL SOCORRO ARMENTA CASTRO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3 CM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y que en el año 2008 no se realizó un incremento de la base salarial igualitari a para los grados 3DM y 3CM, puesto que al primero se le incrementó en un 44.89% y al segundo un 32,71%. lo que refleja una diferencia negativa de 12.18% puntos porcentuales en perjuicio de este último y refleja un trato desigual en la asignación de los recursos salariales.
En ese sentido, destacó que se decretó un salario inferior a la categoría a la que
último y refleja un trato desigual en la asignación de los recursos salariales.
En ese sentido, destacó que se decretó un salario inferior a la categoría a la que pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos hasta el año 2012, cuando se incrementaron los salarios en iguald ad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.
La accionante presentó reclamación administrativa 1 ante el Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, en razón de la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.
A través de los oficios 2024-EE-056802 del 27 de febrero de 2024 y VAL2024ER002529 – VAL20224EE006158 del 16 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar , respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Jessy del Socorro Armenta Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio
solicitud relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Jessy del Socorro Armenta Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoque n, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3CM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y direc tivos docentes del Estado, ii) se declarara la nulidad de los oficios 2024 -EE-056802 del 27 de febrero de 2024 y VAL2024ER002529VAL2024EE006158 del 16 de febrero de 2024, expedido s por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, respectivamente, iii) se declar ara la nulidad del oficio VAL2024ER004165VAL2024EE011351 del 4 de abril de 2024 por medio el recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora, iv) se declarara que pertenecía a la categoría 3CM del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante e l Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar y las que se causaran en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente
- reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante e l Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar y las que se causaran en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente le corresponde. Con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3 CM, que tuvo incidencia
1 Presentada el 2 de febrero de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $30.428.053, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos percibidos en los tres (3) años anteriores a la reclamación. , iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.
La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-33-33-002-2024-00219-00 y correspondió al Juzgado Se gundo Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la demandante no tenía derecho a que las entidades demandadas le pag aran la diferencia del incremento
correspondió al Juzgado Se gundo Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la demandante no tenía derecho a que las entidades demandadas le pag aran la diferencia del incremento en el año 2008, dado que exist ían parámetros objetivos, discernibles y razonables que justificaban la diferencia salarial y prestacional entre los docentes.
Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios del año 2008 para los docentes de las categorías 3DM y 3CM.
Por sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar2, confirmó la decisión apelada, explicó que no se configuró la vulneración al principio de << a igual trabajo, igual salario>> toda vez que los docentes ubicados en los grados 3CM y 3DM del escalafón docente no se encontraban en condiciones equivalentes, por cuanto el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por:
- Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que, la controversia
Defecto sustantivo por:
- Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que, la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al tr ato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en los que se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la 3 CM.
Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.
Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales pa ra justificar la disparidad en los incrementos salariales.
- Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C -1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirma que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que, no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, siendo imperativo cuestionar que los aspectos concretos que incidieron para otorgar un trato tan inequitativo y el tribunal accionado desestimó las pretensiones de la demanda sobre u na supuesta
motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, siendo imperativo cuestionar que los aspectos concretos que incidieron para otorgar un trato tan inequitativo y el tribunal accionado desestimó las pretensiones de la demanda sobre u na supuesta
2 Sentencia notificada por correo electrónico enviado el 10 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección de la brecha salarial que no estaba acreditada dentro del expediente y las autoridades demandadas no ofrecieron ningún sustento fáctico o normativo al respecto.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales dispares durante los períodos 2008 y 2009?, si ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente a l ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decis ión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decis ión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente , lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
5. Intervenciones
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales reclamados.
La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar pidió que se declarara improcedente la acción de t utela, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, y destacó que a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales, sin que la tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia.
De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
que la tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia.
De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar no emitió pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificado.3
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no rindieron informe pese a que fueron debidamente notificados; 4por su parte, la Secretaría del tribunal remitió el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
3 Notificación que se surtió el 18 de diciembre de 2025 al correo electrónico j02admvalledupar2cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Notificación que se surtió el 18 de diciembre de 2025 a los correos electrónicos sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co .Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00219-01.
Por su parte, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porqu e fungió como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Jessy del Socorro Armenta Castro para dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00219-00/01.
primera instancia de denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00219-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en argumentos que ya fueron planteados ante el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razona ble la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
5 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con ser ios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los a rgumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala
De la revisión de los a rgumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3CM transgreden el derecho a la igualdad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Jessy del Socorro Armenta Castro contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, se lee lo siguiente:
La presente demanda, formul ada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes sala riales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.
En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva
planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los a ños 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta
sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07853-00
Demandante: Jessy del Socorro Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. (…)
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…)
educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…)
Así las cosas, Honorable Tribunal cabe plantearse una serie de interrogantes: ¿Por qué para los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante no se adoptaron medidas salariales desiguales, teniendo en cuenta las diferencias en categoría (grado y nivel en el escalafón) y salario del personal docente? ¿Por qué para esas anualidades se mantuvo la igualdad salarial? y, ¿Cuál es la justificación para esta decisión de la Administración? Igualmente, debe preguntarse si no obra en el proceso medio de convicción pertinente –estudio técnicoque demuestre que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, ¿Por qué no se cuestiona si dichos decretos se ajustaron en debida forma al ordenamiento jurídico?; ¿Si dichos decretos que establecen incrementos salariales disímiles para el personal docente deben cumplir con la carga argumentativa que justifique la medida o, depende de criterios discrecionales del ejecutivo?
En este sentido, se debe reflexionar sobre la falta de justificación legal y técnica que se exige en estos casos, como lo determinó la jurisprudencia al señalar que, si bien pueden darse diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en requisitos claros y objetivos. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció un criterio fundamental en relación con la igualdad en el trato salarial y prestacional, al señalar que cualquier trato
Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció un criterio fundamental en relación con la igualdad en el trato salarial y prestacional, al señalar que cualquier trato diferente en estos aspectos debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas. (…).
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto