CE - Sentencia 11001031500020250786000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250786000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07860-00 Demandante LEIDIS LAID TORRES LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por Leidis Laid Torres López de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2025 1, Leidis Laid Torres López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualda d y de acceso a la administración de justicia al emitir la sentencia de segunda instancia el 5 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualda d y de acceso a la administración de justicia al emitir la sentencia de segunda instancia el 5 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00193-00-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 05 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-002-202400193-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LEIDIS LAID TORRES LÓPEZ , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obr ante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente LEIDIS LAID TORRES LÓPEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probad os en el debate jurídico».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Leidis Laid Torres López se desempeña como docente oficial en la
en el debate jurídico».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Leidis Laid Torres López se desempeña como docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente.
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría o n line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 127 8 de 2002, para el año 2011 hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal sin motivo alguno, lo que gene ró una diferenciación ya que a los docentes ubicados la categoría 3AM del escalafón docente se les benefició con un incremento mayor respecto de su categoría 2A. 2.3. La accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación municipal de Valledupar en la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por el año 2011 en el que se favoreció a los docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como ella, ocupaba n el escalafón 2A. 2.4. Por lo anterior, la accionante Leidis Laid Torres López haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra
de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como ella, ocupaba n el escalafón 2A. 2.4. Por lo anterior, la accionante Leidis Laid Torres López haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicaran los decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial del sector docente, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales. En consecuencia, pidió que se ordenara reconocer y pagar las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual en el año 2011. 2.5. En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar a quien correspondió conocer el proceso en primera instancia (expediente 20001-33-33002-2024-00193-00) en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, luego de agotadas las respectivas etapas previas, emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecían y que esto era lo que marcaba la diferencia salarial. En ese contexto, dijo que el objetivo de los ajustes salariales efectuados era asegurar el reconocimiento de los profesores a su experiencia y educación académica, lo que había sido llevado a cabo por el Gobierno Nacional con el objetivo de no solo ajustarse a una nueva situación de profesionalización docente, sino también asegurar que todos los profesionales recibieran un ingreso que correspondiera a su preparación y rendimiento en el trabajo.
académica, lo que había sido llevado a cabo por el Gobierno Nacional con el objetivo de no solo ajustarse a una nueva situación de profesionalización docente, sino también asegurar que todos los profesionales recibieran un ingreso que correspondiera a su preparación y rendimiento en el trabajo. Por lo anterior dijo que no era posible hablar de una desigualdad dado que la diferenciación de salarios estaba justificada en criterios razonables. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante y correspondió conoce r en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 5 de junio de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 10 de junio de 2025) confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo el Tribunal que el Gobierno Nacional estaba facultado para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente en virtud de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba amplias potestades al ejecutivo que debía ejercer conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, consideró que la decisión del Gobierno Nacional de aplicar aumentos diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 se ajustaba al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos. Por lo anterior para el Tribunal no se configuraba una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que
marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos. Por lo anterior para el Tribunal no se configuraba una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respondieran a criterios verificables como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón y que no había una vulneración al principio de «a trabajo igual, salario igual», toda vez que los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón docente no se encontraban en condiciones equivalentes al exigirse requisitos distintos para acceder a cada uno de esos grados en cuanto a formación y evaluación, lo que justificaba un tratamiento salarial diferenciado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho 20001-33-33-002-2024-00193-00-01 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo: Señaló que se hizo un interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso, concretamente de la Ley 4ª de 1992 y el Decret o Ley 1278 de 2002 y que se desconoció que la controversia no giró e n torno a la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011 en el que se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la categoría 2A lo que llevó consigo la proyección de efectos permanentes
que se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la categoría 2A lo que llevó consigo la proyección de efectos permanentes sobre la base salarial que no se compensó en los años posterio res y todo lo cual derivó en una discriminación injustificada pasando por alto el juicio de igualdad. De esta manera, dijo que tal omisión no solo reflejaba una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables. Precisó que no cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material. En esa medida estimó que no era viable referirse a motivos como una pretendida corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. 3.2. Defecto fáctico: Consideró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no se acreditó por parte de la demandada que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Sostuvo que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa y
del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Sostuvo que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa y que si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002 que reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, no entendía qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de diciembre de 2025 el despacho ponen te: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Leidis Laid Torres López contra el Tribunal Administrativo del Cesar; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar (entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio.
Público (quienes fueron vinculados en el medio de control) y al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar intervino por
Segundo Administrativo de Valledupar (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar intervino por conducto de apoderado judicial quien manifestó que la parte actora buscaba convertir la tutela en una instancia adicional y que en su momento contó con las instancias procesales correspondientes de las que había hecho uso, de modo que no era la tutela el mecanismo para discutir aspectos relacionados con el aumento salarial del sector docente Por lo anterior, consideró que debía declararse improcedente la presente acción. 4.3. El Ministerio de Educación por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que manifestó que la presente acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al no estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales que comprometieran de manera grave la existencia o supervivencia de la parte actora ni el acceso a la administración de justicia y que, se estaba en presencia de una controversia estrictamente económica, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar allegaron link de acceso al expediente ordinario. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra provide ncias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia jud icial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.
De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 5 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00193-00-01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en
incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom ía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instan cia adicional en la que la parte tutelante insiste en los argumentos planteados ante
estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instan cia adicional en la que la parte tutelante insiste en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela acceda a sus pretensiones. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita est e requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar se evidencia que reitera los argumentos propuestos al juez natural ahora a través de la interposición de la presente acción. 4.3. Los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07860-00
Demandante: Leidis Laid Torres López
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sostuvo que de acuerdo con el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos debía tener en cuenta el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño en armonía con el principio de «a trabajo igual, salario igual». (ii) Dijo que el Decreto Ley 1278 de 2002 por el que se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente tenía como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio y que se trataba de garantizar una docencia ejercida por profesionales competentes y que no se tuvo en cuenta que se trató
Profesionalización Docente tenía como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio y que se trataba de garantizar una docencia ejercida por profesionales competentes y que no se tuvo en cuenta que se trató de un trato desigual, aspecto que desarrolló de manera amplia refiriéndose al test de igualdad. (iii) Advirtió que el trato desigual se dio en relación con el aumento dado a la categoría a las distintas categorías y dijo que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material. 4.4. La providencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Adm inistrativo del Cesar resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto-ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre e l valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto. La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:
prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen: ▪ La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación. ▪ La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales. En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011 afectaron negativamente su base salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada. El apelante también argumenta que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al seña lar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores p úblicos. En particular, la Sentencia C-1064 de 2001 establece que: […] En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables. En este contexto, no resulta acertado afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno
ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables. En este contexto, no resulta acertado afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2, literal h), o torga al Ejecutivo una amplia potestad de configuración normativa, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal. En consecuencia, la decisión del Gobierno de aplicar aumentos diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 se ajusta al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para reg