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CE - Sentencia 11001031500020250787000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250787000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07870-00

Demandantes: YANID ROCÍO CUPITRA YARA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN

Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica. Defecto fáctico. Falta de valoración de pruebas

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yanid Rocío Cupitra Yara, en nombre propio y en representación de su menor hijo EHC, Pedro Cupitra Tique, Elvira Yara de Cupitra, Nilsen Cupitra Yara, Angelica Cupitra Yara y Aldemar Cupitra Yara contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 10 de diciembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los

Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 10 de diciembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana.

A juicio de los tutelantes, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la sentencia del 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.

2. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana (consagrados en los artículos 1, 2, 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política) vulnerados por la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 04 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo radicación 18001333300120150062101, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda referenciada.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del

primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda referenciada.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio (la prueba pericial rendida tanto por el perito en obstetricia de la Universidad CES como por el Instituto

Nacional de Medicina Legal).

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros

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CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Yanid Rocío Cupitra Yara tenía 23 años, se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD EPS y residía en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, cuando el 30 de mayo de 2013 tuvo que acudir al servicio de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía de Puerto Rico, Caquetá, por presentar sangrado vaginal persistente, eliminación de coágulos y dolor pélvico intenso tipo cólico.

Durante la atención en el servicio médico, a la accionante se le practicó una prueba de embarazo cualitativa con resultado negativo y una ecografía transvaginal que no evidenció saco gestacional intrauterino; asimismo, se dispuso su remisión al Hospital María

Durante la atención en el servicio médico, a la accionante se le practicó una prueba de embarazo cualitativa con resultado negativo y una ecografía transvaginal que no evidenció saco gestacional intrauterino; asimismo, se dispuso su remisión al Hospital María Inmaculada de Florencia con diagnóstico presuntivo de aborto incompleto.

El 31 de mayo de 2013, la accionante fue valorada por ginecología y obstetricia, obteniendo una confirmación del diagnóstico de aborto incompleto, por lo que, ese mismo día, se le practicó un legrado uterino obstétrico.

Luego de ser dada de alta, la tutelante acudió en múltiples oportunidades (30 y 31 de mayo, 11, 18, 28, 29 de junio, 3 y 8 de julio de 2013) a los servicios de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía y del Hospital María Inmaculada por persistencia de sangrado vaginal, dolor pélvico, fiebre y signos infecciosos, recibiendo diagnósticos como hemorragia uterina anormal, endometritis y enfermedad pélvica inflamatoria.

El 23 de julio de 2013, la accionante se encontraba en el Tolima y tuvo que acudir de urgencia al Hospital San Juan Bautista ubicado en Chaparral, donde se le diagnosticó embarazo ectópico roto, evidenciándose masa anexial izquierda y abundante líquido libre, por lo que el 24 de julio de 2013 fu e sometida a laparotomía exploratoria con salpingectomía izquierda y lavado peritoneal, procedimiento durante el cual requirió transfusión sanguínea debido a hemorragia interna.

por lo que el 24 de julio de 2013 fu e sometida a laparotomía exploratoria con salpingectomía izquierda y lavado peritoneal, procedimiento durante el cual requirió transfusión sanguínea debido a hemorragia interna.

Como consecuencia de todo lo anterior, la tutelante sufrió pérdida anatómica definitiva de la trompa izquierda, múltiples intervenciones médicas, afectación de su salud física y emocional, así como una pérdida de capacidad laboral del 9.6%, debidamente dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez.

Proceso de reparación directa

Los demandantes interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a l Hospital Departamental María Inmaculada, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y la Unidad Médica Santa Sofía Ltda., por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la falla en la prestación del servicio de salud, derivados de la pérdida anatómica que sufrió la señora Yanid Rocío Cupitra, quien fue sometida a una salpingectomía ( extirpación de trompa de falopio) provocada por una presunta mora en la prestación del servicio y diagnóstico.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con radicación 18001333300120150062100, proceso que finalizó con sentencia de 31 de enero de 2022, que declaró patrimonialmente responsables a la Unidad Médica Santa Sofía Ltda. y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, por considerar acreditado

enero de 2022, que declaró patrimonialmente responsables a la Unidad Médica Santa Sofía Ltda. y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, por considerar acreditado el daño antijurídico, la falla en el servicio médico por error de diagnóstico y omisión en la adopción de guías de manejo, así como el nexo causal entre dicha falla y el daño padecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

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Para sustentar la decisión, el Juzgado dio especial relevancia a las pruebas periciales obrantes en el expediente con base en las cuales se concluyó que el actuar de las entidades hospitalarias constituyó una infracción a la lex artis.

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 4 de junio de 2025 a través de la cual revocó íntegramente el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no se logró demostrar con certeza el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico, lo que impidió establecer un nexo causal directo entre la actuación médica y el daño.

4. Fundamentos de la tutela

Los tutelantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

directo entre la actuación médica y el daño.

4. Fundamentos de la tutela

Los tutelantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Adujeron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que no se acreditó con certeza el momento exacto de la gestación y no se probó nexo causal directo entre la atención médica y el daño, con lo cual desconoció las pruebas determinantes y aplicó un estándar probatorio irrazonable para un caso de responsabilidad médica.

Para los accionantes, la Corporación desconoció que se aportó un dictamen elaborado por un perito de la Universidad CES, quien reconstruyó la evolución clínica de la paciente para concluir que el diagnóstico inicial no era definitivo y exigía seguimiento estricto y fue contundente al decir que las entidades demandadas se apartaron de la lex artis y de las guías clínicas obligatorias. Asimismo, el dictamen reconoció que sí hubo falla médica, que hubo retraso en el diagnóstico relevante y que el cuadro clínico ameritaba descartar embarazo ectópico desde antes. Alegó que el juez de segunda instancia desconoció que se aportó al proceso un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que corroboró que el abordaje diagnóstico fue incompleto y contrario a los estándares médicos.

Esgrimen que, aunque reconoció su contenido, el Tribunal desestimó los dictámenes, con el argumento genérico de que no se podía determinar con "certeza absoluta" el momento exacto de la gestación, elevando de manera irrazonable el estándar probatorio y

el argumento genérico de que no se podía determinar con "certeza absoluta" el momento exacto de la gestación, elevando de manera irrazonable el estándar probatorio y desconociendo que, en materia de responsabilidad médica, la falla puede consistir precisamente en la omisión diagnóstica y en el retraso en la identificación de una patología grave.

Agregan que la segunda instancia exigió una certeza absoluta sobre el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico , sin hacer un análisis sustancial de dicha conclusión, pues (i) no refutó técnicamente el dictamen, (ii) no explicó por qué el retraso diagnóstico no podía considerarse causa eficiente del daño, (iii) exigió una prueba directa e imposible del momento exacto de la gestación, y (iv) analizó cada consulta de manera aislada, como si se tratara de eventos desconectados, negándose a ver la secuencia clínica completa que los peritajes sí evidenciaron.

Sostuvieron que el fallo atacado también adolecía de defecto sustantivo por interpretación errónea y restrictiva del régimen de responsabilidad médica, toda vez que el Tribunal reduce la responsabilidad médica a la demostración de un error diagnóstico manifiesto, desconociendo que la falla del servicio por asuntos médicos se configura por la omisión diagnóstica o falta de aplicación de guías y protocolos, la tardanza injustificada en la adopción de decisiones clínicas y la ausencia de seguimiento frente a s ignos de alarma persistentes. De igual manera, resalta ron que la providencia controvertida desconoció que el artículo 90 de la Constitución no exige certeza absoluta del error, sino la imputabilidad del daño

alarma persistentes. De igual manera, resalta ron que la providencia controvertida desconoció que el artículo 90 de la Constitución no exige certeza absoluta del error, sino la imputabilidad del daño antijurídico, la cual, en casos médicos, puede demostrarse mediante prueba indiciaria, pericial y probabilística.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

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Para los accionantes, existió falta de motivación , en atención a que la providencia cuestionada se limita a afirmar que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, sin desarrollar un razonamiento lógico que permita comprender por qué el retraso diagnóstico comprobado, la omisión de pruebas esenciales como la BHCG seriada y posterior pérdida de un órgano reproductivo , no resultan jurídicamente relevantes. Añadieron que cuando un juez de segunda instancia revoca una sentencia de primera, no basta con discrepar ni con exponer conclusiones distintas, sino que está constitucionalmente obligado a (i) i dentificar qué errores concretos tenía la sentencia revocada, (ii) e xplicar por qué esos errores afectan la legalidad o razonabilidad de la decisión y (iii) d emostrar por qué su nueva conclusión es más respetuosa del orden constitucional y probatorio.

5. Trámite procesal

decisión y (iii) d emostrar por qué su nueva conclusión es más respetuosa del orden constitucional y probatorio.

5. Trámite procesal

Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés a (i) el Juez Primero Administrativo de Florencia, quien dictó la sentencia de primera instancia en el proceso 18001 -33-33-001-2015-00621-00/01, (ii) a los gerentes de la Unidad Médica Santa Sofía y la ESE hospital departamental María Inmaculada de Florencia, quienes integraron la parte demandada del proceso de reparación directa, y (iii) los presidentes de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, quienes fueron llamados en garantía en el proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025.

6. Intervenciones

El Hospital Departamental María Inmaculada, por conducto de la jefe jurídica, adujo que la acción es improcedente por cuanto la demandante cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho de defensa, tales como el recurso extraordinario de revisión, además, se limita solo a explicar su motivo de inconformidad respecto al fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, pero no hace el intento de demostrar con pruebas los errores en que pudo incurrir el fallo de segunda instancia, incumpliendo el requisito de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Administrativo del Caquetá, pero no hace el intento de demostrar con pruebas los errores en que pudo incurrir el fallo de segunda instancia, incumpliendo el requisito de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia aportó el expediente de primera instancia, sin pronunciarse sobre la acción de tutela.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión , los gerentes de la Unidad Médica Santa Sofía y la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, los presidentes de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión , decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

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La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada

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La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas documentales y los dictámenes periciales practicados en el marco del proceso de reparación directa 1800133-33-001-2015-00621-00/01, pues adoptó la decisión con base en información fragmentada contenida en las pruebas y no explicó las razones por las cuales desestimaba los argumentos y valoración probatoria que llevó a la primera instancia acceder a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los

han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por l os accionantes, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso , protegidas por el sistema normativo superior , que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que los accionantes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprocha n en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 18001-33-33-001-2015-00621-01 el correo electrónico con el

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 18001-33-33-001-2015-00621-01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 13 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada el 18 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del CPACA, y la tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2025 ( 5 meses y 22 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

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jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, a diferencia de lo señalado por el Hospital Departamental María Inmaculada , los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA , ni de unificación de jurisprudencia.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa.

4. Análisis del caso concreto

En la solicitud de amparo, los demandantes s ostienen que l a sentencia cuestionada incurre en:

(i) defecto fáctico, toda vez que no hizo una valoración integral de los dictámenes periciales practicados en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015incurre en:

(i) defecto fáctico, toda vez que no hizo una valoración integral de los dictámenes periciales practicados en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-201500621-00/01 en los que se concluyó que la atención médica brindada a la paciente Yanid Rocío Cupitra Yara desatendió la lex artis y ello conllevó obtener un diagnóstico tardío que desencadenó una pérdida anatómica definitiva.

(ii) defecto sustantivo, ya que inobservó que el error en el diagnóstico comportaba una falla del servicio médico, para el que no se exige la determinación fehaciente del nexo causal que exigió la segunda instancia.

(iii) Falta de motivación, pues no se explicaron las razones objetivas que llevaron a desacreditar los argumentos que tuvo la primera instancia para acceder a las pretensiones.

Como quiera que los tres defectos alegados convergen en el argumento de indebida valoración probatoria y discuten las conclusiones en torno a los dictámenes periciales decretados en el proceso 18001-33-33-001-2015-00621-00/01, serán analizados en conjunto, como pasa a verse.

En primer lugar, se observa que las razones expuestas por la accionante en la acción de reparación directa se dirigieron a discutir que, a pesar de que la demandante tuvo síntomas presuntamente asociados a un embarazo ectópico durante el proceso de atención médica prestad o por las entidades demandadas, éstas no agotaron los protocolos tendientes a darle un diagnóstico temprano que hubiera evitado el desenlace de su situación -pérdida anatómica-.

atención médica prestad o por las entidades demandadas, éstas no agotaron los protocolos tendientes a darle un diagnóstico temprano que hubiera evitado el desenlace de su situación -pérdida anatómica-.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional , especialmente las historias clínicas y los dictámenes periciales, la Sala evidencia que la accionante sufrió afecciones de salud que la llevaron a acudir al servicio médico en el siguiente orden cronológico:

Institución de Salud Fecha de la atención Razón de la consulta y atención brindada Unidad Médica Santa Sofía (Florencia) 30 de mayo de 2013

Sangrado vaginal y dolor pélvico -diagnóstico de posible aborto incompleto; se atendió por urgencias y se ordenó remisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-00

Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros

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31 de mayo de 2013

Remisión a ginecología en Hospital María inmaculada. 11 de junio de 2013

Asistencia por urgencias por persistencia de sangrado, fiebre y dolor de cabeza; se dio tratamiento de enfermedad inflamatoria del útero. 28 de junio de 2013

Persistencia del sangrado y dolor . Nueva remisión a ginecología en Hospital María inmaculada. 3 de julio de 2013

Acude nuevamente por dolor y sangrado y se

útero. 28 de junio de 2013

Persistencia del sangrado y dolor . Nueva remisión a ginecología en Hospital María inmaculada. 3 de julio de 2013

Acude nuevamente por dolor y sangrado y se reitera diagnóstico de enfermedad inflamatoria del útero. 8 de julio de 2013 Dolor intenso y sangrado vaginal;se hospitaliza y se da tratamiento de enfermedad inflamatoria del útero. Hospital María inmaculada ESE (Florencia) 31 de mayo de 2013 Llega por remisión. Se diagnostica aborto incompleto y se practica legrado obstétrico. 18 de junio de 2013 Persistencia de sangrado y dolor . Atendido y tratado como hemorragia uterina anormal. 29 de junio de 2013 Llega por remisión y se hospitaliza con diagnóstico de enfermedad pélvica inflamatoria. Hospital San Juan Bautista de Chaparral 23 de julio de 2013 Dolor grave, fiebre y sangrado. Se diagnostica embarazo ectópico roto. 24 de julio de 2013 Se practica laparotomía, salpingectomía izquierda, con transfusión de sangre.

Al proceso se allegaron dos dictámenes periciales, de los cuales se extraerán los apartes relevantes, debido a que su valoración es el objeto de controversia en la presente acción así:

  • Dictamen rendido por el Doctor Jorge Andrés Jaramillo García en calidad de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia - Especialista en Valoración del Daño Corporal, Docente Facultad de Medicina – CES. Perito CENDES (prueba aportada por la demandante)

Especialista en Ginecología y Obstetricia - Especialista en Valoración del Daño Corporal, Docente Facultad de Medicina – CES. Perito CENDES (prueba aportada por la demandante)

“¿Describa cuál es el protocolo a seguir según el cuadro clínico que presentaba la señora YANID

ROCIO CUPITRA YARA?

RESPUESTA: el cuadro clínico es el de una hemorragia uterina anormal, que por estar en etapa reproductiva, no planificar y tener un retraso, debe enfocarnos hacia un posible origen obstétrico, dentro de los diagnósticos posibles se encuentra cualquiera de los cuadros de aborto, el embarazo ectópico y la enfermedad trofoblástica gestacional, para ello se realizan ecografía transvaginal y medición de niveles de BHCG, con el valor obtenido en este caso que fue de 625 no es posible discriminar por ecografía ent re un embarazo ectópico y un embarazo intrauterino, por lo que lo recomendado, si la condición de la paciente lo permite, es realizar control de BHCG seriadas cada 48-72 horas para ver la evolución de la misma, si ésta aumenta, se debe repetir la ecografía en la búsqueda de una gestación intrauterina (amenaza de aborto), si aumenta exageradamente pensar en una enfermedad trofoblástica también detectable más adelante por ecografía y si no aumenta o disminuye puede tratarse de una gestación intrauterina de mal pronóstico (aborto incompleto, frustro o anembrionado) o una gestación extrauterina, en este punto la medición de progesterona podría ser útil para diferenciarlos (la gestación ectópica maneja niveles bajos de progesterona comparados con los de las gestaciones intrauterinas).

o anembrionado) o una gestación extrauterina, en este punto la medición de progesterona podría ser útil para diferenciarlos (la gestación ectópica maneja niveles bajos de progesterona comparados con los de las gestaciones intrauterinas).

La disminución o no elevación de la BHCG nos permite dentro de las estrategias el realizar un legrado que nos permite resolver el caso en caso de que se tratara de una gestación intrauterina y nos permite hacer estudio anatomopatológico de lo obtenido en e l legrado, para buscar la reacción de ARIAS STELLA que nos haría el diagnóstico de una gestación ectópica, en cuyo caso se debe hacer una vigilancia expectante con seguimiento de los niveles de BHCG hasta que se torne negativa, siempre y cuando la condición clínica de la paciente lo permita (esto basado en que cerca de un 40 -50% de los ectópicos se resuelven espontáneamente) o quirúrgico en caso de que la condición clínica no mejore o los niveles de BHCG no muestren su tendencia hacia la negativización.

5. ¿Existió una falla por parte de las ENTIDADES en el diagnóstico y demora en el tratamiento adecuado para la señora YANID ROCIO CUPITRA YARA?

RESPUESTA: Inicialmente, no se puede decir que haya una falla, pues dentro de los diagnósticos posibles se encuentra el de un aborto, pero el nivel de BHCG obtenido, sin unos hallazgos ecográficos claros, debe llevarnos a un manejo expectante, pues se p

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