CE - Sentencia 11001031500020250787001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250787001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07870-01
Demandantes: YANID ROCÍO CUPITRA YARA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Temas: Confirma decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Médica Santa Sofía S.A.S., contra el fallo de 2 de julio de 2026, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 10 de diciembre de 20251, la señora Yanid Rocío Cupitra Yara, en nombre propio y representación de su hijo menor E.H.C. 2, Pedro Cupitra Tique, Elvira Yara de Cupitra, Nilsen Cupitra Yara, Angélica Cupitra Yara y Aldemar Cupitra Yara promovieron esta acción constitucional en contra del Tribunal Administrativo del
y representación de su hijo menor E.H.C. 2, Pedro Cupitra Tique, Elvira Yara de Cupitra, Nilsen Cupitra Yara, Angélica Cupitra Yara y Aldemar Cupitra Yara promovieron esta acción constitucional en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana.
Consideraron vulneradas las mencionadas garantías con ocasión del fallo del 4 de junio de 2025 dictada por el tribunal que revocó la sentencia del 31 de enero de 2022 y en su lugar, denegó las pretensiones de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) 3, que había accedido a estas respecto del medio de control de reparación directa presentada por la señora Cupitra y otros contra la Empresa Social del Estado Hospital
1 Samai, índice 2. 2 Por ser menor de edad se citan sus iniciales. 3 El Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) accedió a la s pretensiones del medio de control de reparación directa.Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental María Inmaculada, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental María Inmaculada, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y la Unidad Médica Santa Sofía, dentro del proceso identificado con radicado 1800133-33-001-2015-00621-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora requirió:
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana (consagrados en los artículos 1, 2, 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política) vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 04 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo radicación 18001333300120150062101, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda referenciada.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio (la prueba pericial rendida tanto por el perito en obstetricia de la Universidad CES como por el Instituto Nacional de Medicina Legal).
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.4
1.3. Hechos
obstetricia de la Universidad CES como por el Instituto Nacional de Medicina Legal).
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.4
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por la parte actora se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Manifestó que el 30 de mayo de 2013 acudió al servicio de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía de Puerto Rico (Caquetá) por presentar sangrado vaginal persistente, eliminación de coágulos y dolor pélvico intenso tipo cólico , al estar afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD EPS.
Indicó que durante la atención en el servicio médico se le practicó una prueba de embarazo cualitativa con resultado negativo y una ecografía transvaginal que no evidenció saco gestacional intrauterino, por lo que se dispuso su remisión al Hospital María Inmaculada d e Florencia (Caquetá) con diagnóstico presuntivo de aborto incompleto.
Sostuvo que el 31 de mayo de la misma vigencia, fue valorada por ginecología y obstetricia y el diagnóstico fue confirmado por lo que, ese mismo día, se le practicó un legrado uterino obstétrico. Además, narró que después de ser dada de alta, acudió en múltiples oportunidades (30 y 31 de mayo, 11, 18, 28, 29 de junio, 3 y 8 de julio de 2013) a los servicios de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía y del Hospital María Inmaculada por persistencia de sangrado vaginal, dolor pélvico,
de julio de 2013) a los servicios de urgencias de la Unidad Médica Santa Sofía y del Hospital María Inmaculada por persistencia de sangrado vaginal, dolor pélvico, fiebre y signos infecciosos, recib iendo diagnósticos como hemorragia uterina
4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anormal, endometritis y enfermedad pélvica inflamatoria.
Puso de presente que el 23 de julio de 2013 se encontraba en el departamento del Tolima y tuvo que acudir de urgencia al Hospital San Juan Bautista ubicado en Chaparral, donde se le diagnosticó embarazo ectópico roto, evidenciándose masa anexial izquierda y abundante líquido libre, por lo que al día siguiente fue sometida a laparotomía exploratoria con salpingectomía izquierda y lavado peritoneal, procedimiento durante el cual requirió transfusión sanguínea debido a una hemorragia interna.
Precisó que como consecuencia de todo lo anterior, sufrió pérdida anatómica definitiva de la trompa izquierda, múltiples intervenciones médicas, afectación de su salud física y emocional, así como una pérdida de capacidad laboral del 9.6%, debidamente dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez.
Agregó que acudió al medio de control de reparación directa con el fin de que se
su salud física y emocional, así como una pérdida de capacidad laboral del 9.6%, debidamente dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez.
Agregó que acudió al medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Unidad Médica Santa Sofía S.A.S. y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en la prestación del servicio de salud.
El asunto le correspondió conocer lo en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) que, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, declaró patrimonialmente responsables a las demandadas, al considerar acreditado el daño antijurídico, la falla en el servicio médico por error diagnóstico y la omisión en la adopción de guías de manejo, así como el nexo causal entre dicha falla y el daño padecido.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, la s entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de junio de 2025, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se logró demostrar con certeza el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico lo que impidió establecer un nexo causal directo entre la actuación médica y el daño.
1.4. Sustento de la petición
El extremo accionante argumentó un defecto fáctico , porque el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que no se acreditó con certeza el momento
y el daño.
1.4. Sustento de la petición
El extremo accionante argumentó un defecto fáctico , porque el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que no se acreditó con certeza el momento exacto de la gestación y no se probó el nexo causal directo entre la atención médica y el daño, con lo cual desconoció las pruebas determinantes y aplicó un e stándar probatorio irrazonable para un caso de responsabilidad médica.
Para la parte actora , la corporación desconoció que se aportó un dictamen elaborado por un perito de la Universidad CES, quien reconstruyó la evolución clínica de la paciente para concluir que el diagnóstico inicial no era definitivo y exigía seguimiento estricto y fue contun dente al decir que las entidades demandadas se apartaron de la lex artis y de las guías clínicas obligatorias.
Asimismo, se indicó que el dictamen reconoció que hubo falla médica, retraso en el diagnóstico y que el cuadro clínico ameritaba descartar tempranamente laDemandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un embarazo ectópico. Aleg ó que el juez de segunda instancia desconoció que se aportó al proceso un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que corroboró que el abordaje diagnóstico fue incompleto y contrario a los estándares médicos.
desconoció que se aportó al proceso un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que corroboró que el abordaje diagnóstico fue incompleto y contrario a los estándares médicos.
Advirtió que, aunque reconoció su contenido, el tribunal desestimó los dictámenes, con el argumento genérico de que no se podía determinar con «certeza absoluta» el momento exacto de la gestación, elevando de manera irrazonable el estándar probatorio, por lo que se desconoció que, en materia de responsabilidad médica, la falla puede consistir precisamente en la omisión diagnóstica y en el retraso en la identificación de una patología grave.
Agregó que la segunda instancia exigió una certeza absoluta sobre el momento exacto de la gestación del embarazo ectópico, sin hacer un análisis sustancial de dicha conclusión, pues i) no se refutó técnicamente el dictamen, ii) no explicó la razón por la que el diagnóstico no podía considerarse causa eficiente del daño, iii) exigió una prueba directa e imposible del momento exacto de la gestación, y iv) analizó cada consulta de manera aislada, como si se tratara de eventos desconectados y negó ver la secuencia clínica completa que los peritajes sí evidenciaron.
Se reprochó también un defecto sustantivo por interpretación errónea y restrictiva del régimen de responsabilidad médica, toda vez que la corporación cuestionada redujo la responsabilidad médica a la demostración de un error manifiesto en el diagnóstico y desconoció que la falla del servicio por asuntos médicos se configura por la omisión diagnóstica o la falta de aplicación de guías y protocolos, la tardanza injustificada en la adopción de decisiones clínicas y la ausencia de seguimiento
diagnóstico y desconoció que la falla del servicio por asuntos médicos se configura por la omisión diagnóstica o la falta de aplicación de guías y protocolos, la tardanza injustificada en la adopción de decisiones clínicas y la ausencia de seguimiento frente a signos de alarma persistentes.
Resaltó que la providencia controvertida desconoció que el artículo 90 de la Constitución Política no exige certeza absoluta del error, sino la imputabilidad del daño antijurídico, la cual, en casos médicos, puede demostrarse mediante prueba indiciaria, pericial y probabilística.
Además, alegó una falta de motivació n, en atención a que la providencia cuestionada se limita a afirmar que no se acreditó el nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido, sin desarrollar un razonamiento lógico que permitiera comprender por qué el retraso diagnóstico comprobado, la omisión de pruebas esenciales como la BHCG seriada y posterior pérdida de un órgano reproductivo, no resultan jurídicamente relevantes.
Añadió que cuando un juez de segunda instancia revoca una sentencia de primera, no basta con discrepar ni con exponer conclusiones distintas, sino que está constitucionalmente obligado a i) identificar los errores concretos que tenía la sentencia revocada, ii) explicar la razón por la cual esos errores afectan la legalidad o razonabilidad de la decisión y iii) demostrar por qué su nueva conclusión es más respetuosa del orden constitucional y probatorio.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instanciaDemandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión
respetuosa del orden constitucional y probatorio.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instanciaDemandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, en nombre de la actora y en representación de su menor hijo EHC5, Pedro Cupitra Tique, Elvira Yara de Cupitra, en calidad de padres, Nilsen Cupitra Yara, Ang élica Cupitra Yara y Aldemar Cupitra Yara , en calidad de hermanos, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y ordenó notificar a la autoridad accionada.
Además ordenó vincular como terceros con interés al i) juez primero administrativo de Florencia, quien dictó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 18001 -33-33-001-2015-00621-00, ii) a los gerentes de la Unidad Médica Santa Sofía y la ESE hospital departamental María Inmaculada de Florencia, quienes integraron la parte demandada del proceso de reparación directa citado, iii) a los presidentes de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, quienes fueron llamados en garantía en el proceso de reparación directa.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de
la Aseguradora Solidaria de Colombia, quienes fueron llamados en garantía en el proceso de reparación directa.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes, providencia que no fue impugnada. En consecuencia, el 6 de marzo de 2026 6, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
No obstante, el 13 de abril de 20267, la apoderada de la Unidad Médica Santa Sofía formuló solicitud de nulidad por indebida notificación de las actuaciones surtidas en el presente trámite, pues alegó que para efectos de la notificación, no se tuvo en cuenta el correo electrónico contenido e n el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, el cual fue aportado al proceso ordinario y en el que consta ba que su correo electrónico es umssofia@hotmail.com, por lo que estimó que, al no haber sido notificada debidamente tanto de la admisión del presente trámite constitucional como de la sentencia que le puso fin, deb ía declararse la nulidad para permitirle ejercer su derecho de contradicción.
Así, mediante auto de 15 de abril de 2026 8, el despacho sustanciador ordenó a la secretaría de esta corporación oficiar a la Secretaría de la Corte Constitucional con el fin de solicitar la devolución del expediente, para resolver sobre la solicitud de nulidad formulada por la Unidad Médica Santa Sofía . En consecuencia, e l 21 de abril de la presente vigencia 9, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el proceso no se encontraba radicado en la corporación, de manera que era del
nulidad formulada por la Unidad Médica Santa Sofía . En consecuencia, e l 21 de abril de la presente vigencia 9, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el proceso no se encontraba radicado en la corporación, de manera que era del caso resolver sobre la solicitud de nulidad.
Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta corporación, por medio de auto de 14 de mayo de esta vigencia10, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la tutela proferido el 15 de diciembre de 2025, conforme con
5 Por ser menor de edad, se omitirá su nombre. 6 Samai, índice 19 de la primera instancia. 7 Samai, índice 21. Mediante escrito, la s apoderadas de la tutelante y de la Unidad Médica Santa Sofía S.A.S., solicitaron declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-07870-00, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, debido a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto no se notificó en legal forma a la sociedad, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 8 Samai, índice 23. 9 Samai, índice 30. 10 Samai, índice 40.Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 6
10 Samai, índice 40.Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 133 (numeral 8) y 137 del CGP y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara dicha providencia a la unidad médica referenciada a los correos electrónicos umssofia@hotmail.com y luzmarinafierro@gmail.com, que fueron los indicados en el proceso ordinario.
1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención:
1.6.1. Hospital Departamental María Inmaculada
Sostuvo que la acción es improcedente por cuanto la demandante cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho de defensa, tales como el recurso extraordinario de revisión. Además, solicitó su desvinculación, pues consideró que no tiene competencias para cumplir con las pretensiones del accionante al no ser una autoridad judicial.
1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá)
Aportó el expediente de primera instancia, sin pronunciarse sobre la acción de tutela.
1.6.3. Unidad Médica Santa Sofía S.A.S.
Solicitó declarar la improcedencia de esta acción, al considerar que la sentencia del tribunal se encuentra enteramente blindada por la lógica jurídica y el análisis
tutela.
1.6.3. Unidad Médica Santa Sofía S.A.S.
Solicitó declarar la improcedencia de esta acción, al considerar que la sentencia del tribunal se encuentra enteramente blindada por la lógica jurídica y el análisis racional del acervo probatorio, por lo que «descalificar dicho fallo judicial basándose en la mera insatisfacción económica de la contraparte implicaría invadir de forma ilegítima la órbita del juez natural y desnaturalizar los presupuestos más estrictos de la doctrina de las vías de hecho».
Indicó que en el presente caso se incumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 4 de junio de 2025, mientras que el escrito de tutela fue radicado por la parte accionante el 10 de diciembre de 2025, por lo que se excedió el término máximo de los seis meses instituidos como límite infranqueable por la jurisprudencia constitucional.
Aseveró que los demandantes intentan edificar de forma artificial un defecto fáctico por el simple hecho de que el tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, determinó que la Unidad Médica Santa Sofía S.A.S. cumplió a cabalidad con la lex artis correspondiente a su primer nivel de complejidad, mediante la formulación de un diagnóstico presuntivo y una remisión oportuna, rompiéndose así cualquier nexo causal material con los daños alegados.
Puso de presente que no se acreditó una vulneración ostensible o una arbitrariedad judicial que encajara en las causales específicas de procedibilidad, por lo que el amparo deprecado deviene improcedente, pues la jurisdicción constitucional no
Puso de presente que no se acreditó una vulneración ostensible o una arbitrariedad judicial que encajara en las causales específicas de procedibilidad, por lo que el amparo deprecado deviene improcedente, pues la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial orientada a revivir un debate probatorio que ya precluyó y fue resuelto de manera fundada por la magistratura ordinaria.Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Además, expresó que al demostrarse que la decisión de la corporación cuestionada se fundamentó en criterios técnicos concordantes con el dictamen de medicina legal, el cual concluyó que en mayo de 2013 no existían signos claros de embarazo ectópico captabl e para un primer nivel, el fallo atacado resultó enteramente razonable.
Alegó que plantear una insatisfacción frente a estas sólidas conclusiones constituye una discusión estrictamente legal y probatoria que carece de trascendencia iusfundamental, razón por la cual la acción constituye un intento ilegítimo de convertir la acción en una tercera instancia de revisión judicial, por lo que debe ser declarada improcedente al incumplir el requisito de relevancia constitucional.
1.6.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, la compañía
declarada improcedente al incumplir el requisito de relevancia constitucional.
1.6.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, la ESE Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia
Guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de julio de esta vigencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, se dispone:
2. Dejar sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00621-00/01.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 18001 -33-33-001-2015-00621-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La decisión anterior se fundamentó en que los defectos alegados (fáctico, sustantivo y falta de motivación) coincidían en el argumento de una indebida valoración probatoria y se discutían las conclusiones en torno a los dictámenes periciales decretados en el proceso 18001 -33-33-001-2015-00621-00/01, por lo que los analizó en conjunto.
Afirmó que las razones expuestas por la accionante en el medio de control de reparación directa se dirigieron a discutir que, a pesar de que la demandante tuvo síntomas presuntamente asociados a un embarazo ectópico durante el proceso de atención médica prestado por las entidades demandadas, éstas no agotaron losDemandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protocolos tendientes a darle un diagnóstico temprano que hubiera evitado el desenlace de su situación.
Consideró que, de las pruebas allegadas, especialmente las historias clínicas y los dictámenes periciales se evidenciaba que la accionante sufrió afecciones de salud que la llevaron a acudir al servicio médico en un determinado orden cronológico.
Consideró que, de las pruebas allegadas, especialmente las historias clínicas y los dictámenes periciales se evidenciaba que la accionante sufrió afecciones de salud que la llevaron a acudir al servicio médico en un determinado orden cronológico.
Afirmó que en la sentencia del 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá hizo un análisis general de la configuración de responsabilidad estatal, transcribió el contenido tanto de las historias clínicas de la demandante como de los dictámenes recaudados y al analizar el caso concreto y las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el daño alegado por la parte actora se encontraba acreditado, pues tal como se desprendía de la historia clínica, se presentó una pérdida anatómica, lo que generó una pérdida de la capacidad laboral del 9,06%, así como la pérdida de la trompa de Falopio izquierda, el dolor físico y emocional y a exposición a riesgo vital por hemoperitoneo.
En esa medida, indicó que la corporación enjuiciada concluyó que había daño antijurídico, por tratarse de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, pero consideró que la sola configuración de este aspecto no era suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debía determinar si efectivamente aquel resultaba imputable a la entidad estatal y si existía fundamento que implica ba el deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia.
Además, recordó que para el tribunal no se encontraban probados otros elementos de la responsabilidad, pues no existió claridad sobre si se concretó o no el error en el diagnóstico.
regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia.
Además, recordó que para el tribunal no se encontraban probados otros elementos de la responsabilidad, pues no existió claridad sobre si se concretó o no el error en el diagnóstico.
Frente al punto, l a Sección Cuarta de esta corporación sostuvo que la sentencia cuestionada hizo un análisis incompleto de las pruebas y de la situación alegada en la demanda por cuanto dedujo que no había un nexo causal entre el embarazo por el que inicialmente fue atendida la demandante y el embarazo ectópico que fue diagnosticado y tratado en la clínica San Juan Bautista de Chaparral, (que fue el que finalmente provocó la pérdida anatómica que sufrió la demandante), sin tener en cuenta que la tesis con base en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, no concluyó que el error de diagnóstico se haya generado desde la primera atenc ión médica que se brindó a la demandante o porque desde ese momento no se hubiera concluido la existencia del embarazo ectópico, sino que se derivó de la negligencia en la atención posterior que recibió la parte actora.
Señaló que el análisis de los argumentos expuestos por la demandante y por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, demostraban que la razón por la cual se encontró probado el daño no consistió en la falta de diagnóstico adecuado durante el procedimiento del 31 de mayo de 2013, cuando se practicó el legrado a la demandante, sino porque con posterioridad a este hecho, la accionante continuó presentando síntomas atípicos de sa ngrado persistente (que según las pruebas recaudadas no eran propios de una infección uterina inflamatoria).
legrado a la demandante, sino porque con posterioridad a este hecho, la accionante continuó presentando síntomas atípicos de sa ngrado persistente (que según las pruebas recaudadas no eran propios de una infección uterina inflamatoria).
Lo anterior, la llevó a acudir al servicio médico los días 11, 18 y 28 de junio y 3 y 8 de julio de 2013, período durante el cual, según lo señalaron los médicos peritos,Demandantes: Yanid Rocío Cupitra Yara y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07870-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se habían debido agotar los procedimientos necesarios a efectos de encontrar la verdadera
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