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CE - Sentencia 11001031500020250789100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250789100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial – improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de diciembre de 2025, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , por considerar vulnerados los

El 10 de diciembre de 2025, el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO, COMEDIDAMENTE SOLICITO:

1º) QUE SE ME PERMITA ACCEDER AL LINK DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 322 de

2020, PARA VERIFICAR SI RESOLVIERON MI SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE

SENTENCIA Y VERIFICAR EL RESTO DE TRÁMITE DADO AL PROCESO.

2º) QUE SE ME NOTIFIQUE LA SENTENCIA Y SE FIJE EL EDICTO EN FORMA

CORRECTA.

3º) QUE SE OREDENE (sic) EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE DIGITAL AL AQUO PARA QUE DICTE EL AUTO DE OBEDEZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR.

4º) QUE NO VUELVAN A INCURRIR EN ESAS MISMAS ARBITRARIEDADES .»

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso 1300140003010200029900 (solicitud de matrimonio civil de parejas del mismo sexo)

Dos ciudadanas presentaron solicitud para contraer matrimonio civil, con fundamentoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

2

del mismo sexo)

Dos ciudadanas presentaron solicitud para contraer matrimonio civil, con fundamentoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la jurisprudencia constitucional que avalaba la unión civil entre personas de la misma identidad sexual.

Por reparto del 25 de agosto de 2020, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, donde funge como Juez, Ramiro Eliseo Flórez Torres, bajo el radicado 1300140003010200029900.

El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena rechazó la solicitud de matrimonio civil con el argumento de no poder «casar a dicha pareja del mismo sexo, porque ello contraría mi moral cristiana, va en contra de mis principios esenciales, y cuando exista conflicto entre lo que dice la ley humana y lo que dice la ley de DIOS, yo prefiero la ley de Dios, porque prefiero agradar primero a mi Señor Dios todopoderoso, antes que al ser humano.».

En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por el mismo funcionario el 18 de septiembre de 2020, en la cual confirmó el auto recurrido, para ello, adujo objeción de conciencia y ausencia de precedente vinculante que indicara la procedencia del matrimonio de parejas del mismo sexo.

confirmó el auto recurrido, para ello, adujo objeción de conciencia y ausencia de precedente vinculante que indicara la procedencia del matrimonio de parejas del mismo sexo.

Del proceso 13001-11-02-000-2020-00322-00/03 (proceso disciplinario)

El 2 de septiembre de 2020, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de oficio, ordenó abrir investigación contra Ramiro Eliseo Flórez Torres , en su condición de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena. Investigación que se aperturó con proveído del 8 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

El 27 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolíva r, profirió pliego de cargos al disciplinado por:

«Desatender el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política, que le imponía aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU -214 de 201 6 y el ordenamiento contenido en el numeral 5° de la sentencia de la Corte Constitucional C -577 de 2011, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.

Incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos

por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.

Desatender el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVÍSIMA, desplegada a título de DOLO.»

El 4 de agosto de 2025, los abogados del disciplinado remitieron escrito en el cual indicaron que no autorizaban notificaciones electrónicas, por lo que pidieron que las notificaciones se efectuaran bajo las formas previstas en el Código General Disciplinario.

El 15 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró disciplinariamente responsable a Ramiro Eliseo Flórez Torres, en su condición de juez Décimo Civil Municipal deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cartagena, de las siguientes faltas:

(i) Numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, falta gravísima,

Cartagena, de las siguientes faltas:

(i) Numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, falta gravísima, cometida a título de dolo. (ii) Desatención del deber consagrado en el numeral 1 .° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU -214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral quinto de la C-577 de 2011, falta grave, cometida a título de dolo (iii) Incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, falta grave, cometida a título de dolo.

Por lo anterior, impuso como sanción la destitución del cargo de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena y lo inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de 15 años.

Esa decisión fue notificada por correo electrónico al tutelante el 19 de agosto de 2025, a las direcciones electrónicas rflorezt@cendoj.ramajudicial.gov.co y eliramirofloto5325@hotmail.com y a las demás partes por edicto fijado el 29 de agosto de 2025 y desfijado el 2 de septiembre de 2025.

eliramirofloto5325@hotmail.com y a las demás partes por edicto fijado el 29 de agosto de 2025 y desfijado el 2 de septiembre de 2025.

El 3 de septiembre de 2025, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia al considerar que:

(i) Existió una irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, pues esta se realizó mediante correo electrónico sin contar con la autorización previa, expresa y escrita del disciplinado o de sus defensores, requisito exigido por el artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). (ii) Se desconoció que e l 4 de agosto de 2025, los apoderados manifestaron por escrito su negativa expresa a ser notificados electrónicamente, solicitando que únicamente se usaran las notificaciones previstas por la ley , a saber: personal, estado, edicto o conducta concluyente. (iii) el despacho tampoco cumplió con el trámite de citación previa a la notificación personal, exigido por el artículo 127 del CGD, conforme con el artículo 301 del Código General del Proceso . De ahí que la notificación se entendió surtida por conducta concluyente el 3 de septiembre de 2025. Asimismo, manifestó que no es procedente la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que esta tiene naturaleza complementaria y no deroga el régimen especial disciplinario. (iv) Por otra parte, consideró que la sentencia presenta fallas estructurales en tres temas esenciales de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad , así: a) la tipicidad porque la autoridad

disciplinario. (iv) Por otra parte, consideró que la sentencia presenta fallas estructurales en tres temas esenciales de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad , así: a) la tipicidad porque la autoridad no verificó los requisitos jurisprudenciales para aplicar precedentes obligatorios ni demostró que la situación fáctica encajara en lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

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sentencias SU214 de 2016 y C577 de 2011 ; b) no existió ilicitud sustancial, pues el acceso a la justicia nunca se vio afectado al existir otras autoridades competentes; y c) tampoco se cumple el presupuesto de culpabilidad, dado que el juez actuó bajo una convicción jurídica y religiosa sinceramente arraigada, constitutiva de un error invencible, sin dolo ni culpa grave.

El 26 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el sancionado por extemporáneo y modificó la sentencia del 15 de agosto de 2025, y en su lugar:

(i) Absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Flórez Torres respecto a las faltas previstas en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en

las faltas previstas en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley 1952 de 2019 y la desatención del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en co herencia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y en el numeral quinto de la sentencia C-577 de 2011.

Al efecto, verific ó que el cargo de desconocimiento de precedentes constitucionales (C-577/2011 y SU -214/2016) y la afectación del derecho de acceso a administración de justicia de las solicitantes se bas ó en un mismo supuesto fáctico, por lo que absolvió por el primero y sancionó por el segundo cargo. Asimismo, en relación con el cargo, según el cual, aplicó los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, determinó que existió incoherencia jurídica, dado que no se le podía exigir que de manera simultánea que se declarara impedido y objetar conciencia por las mismas razones morales.

(ii) Confirmó la responsabilidad disciplinaria de Ramiro Eliseo Flórez Torres , en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena por incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la

la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Ame ricana Sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, falta calificada como grave, a título de dolo.

(iii) Redujo la sanción impuesta a la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

Por otro lado , consideró que la sentencia de primera instancia sí fue válidamente notificada por medios electrónicos, pues el correo se envió el 19 de agosto de 2025 y conforme con el artículo 8 de la Ley 2213, la notificación se tuvo por surtida el 21 de agosto de 2025; indicó que dentro del proceso que se adelantó, no era posible renunciar a la notificación electrónica, por lo que descartó la supuesta irregularidad.

En relación con la prescripción, sostuvo que con la notificación de la sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2025, se interrumpió la prescripción según el artículo 33 del CGD, de modo que no se configuró la prescripción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

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Esa decisión fue notificada al investigado el 26 de noviembre de 2025 . Y por edicto ,

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Esa decisión fue notificada al investigado el 26 de noviembre de 2025 . Y por edicto , fijado por 3 días hábiles contados a partir de las 8:00 A.M. del 1.° de diciembre de 2025, con el objeto de notificar a Uriel Ángel Pérez Márquez y David Alonso Roa Salguero en su calidad de apoderados de Ramiro Eliseo Flórez Torres -Juez Décimo Civil Municipal De Cartagena y cobro ejecutoria el 3 de diciembre siguiente1.

Mediante Oficio SJ 46847 DJSQ del 4 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó la decisión al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El 19 de diciembre de 2025, el actor solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de que le resolvieran los siguientes interrogantes:

1º) La parte resolutiva si bien cita el artículo 260 del CGD debe decir de manera expresa a partir de cuando empieza la ejecución de la sanción.

2º) No se entiende si la apelación del suscrito fue rechazada ¿Por qué la Comisión Nacional trae a colación varios pasajes de dicho documento y los transcribe? ¿Por qué lo hace? ¿A cuenta de que?

3º) Otro aspecto, de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo que se relaciona con la parte motiva, tiene que ver, con la palmaria incongruencia o anfibología, de la parte motiva y resolutiva del pronunciamiento, pues dice que subsume la primera y segunda causal, en una sola, y me dicen palabras más, palabras menos, que no violé la

la parte motiva, tiene que ver, con la palmaria incongruencia o anfibología, de la parte motiva y resolutiva del pronunciamiento, pues dice que subsume la primera y segunda causal, en una sola, y me dicen palabras más, palabras menos, que no violé la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y sin embargo me siguen diciendo que si vulneré normas de derecho internacional como el artículo 25 de la Convención America na de Derechos Humanos, el artículo 229 (acceso a la administración de justicia), el 93 (bloque de constitucionalidad), en cuyo caso, salta a la vista, la incongruencia, los serios motivos de duda, la omisión en la parte resolutiva del fallo, pues en lógica elemental y jurídica, si no violé la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se fundamenta también en el artículo 93 de la Constitución, así como en los artículos 229 Superior y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por sustracción de materia, tampoco violé normas de derecho internacional, por obvias razones inferibles, pues las tres causales del pliego de cargos, que fueron acogidas en el fallo de destitución, se relacionan entre sí, son interdependientes, porque dependen de un mismo hecho, tanto es así, que se me reprocha en la confirmación del cargo 2º que impedí el acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la Constitución, y resulta que ese artículo también les sirvió para los dos cargos restantes, así como el del 25 de la CADH, luego, si se cae un cargo, se caen todos, por lo tanto sírvase aclarar la situación motivo del asunto. Sírvanse aclarar por favor.

El 19 de diciembre de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rechazó la

tanto sírvase aclarar la situación motivo del asunto. Sírvanse aclarar por favor.

El 19 de diciembre de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rechazó la solicitud de aclaración al considerar no existió omisión sustancial ni error que ameritara aclarar la sentencia del 26 de noviembre de 2025, pues la parte resolutiva indicó correctamente la comunicación de la sanción conforme a los artículos 260 y 261 de la Ley 1952 de 2019, sin que dichas normas exijan precisar la fecha exacta en que inicia su ejecución;

Dijo que tampoco observ ó yerro en la referencia al recurso de apelación ni en la estructura de la sentencia, ya que la alusión al escrito del disciplinado corresponde al acápite del «del recurso de apelación»; y, finalmente, el argumento del solicitante sobre al haberse absuelto de un cargo «se caen todos» los cargos constituye una mera inconformidad con el sentido del fallo y no una omisión susceptible de aclaración, pues la sentencia expuso con claridad las razones para confirmar su responsabilidad en uno de los cargos y absolverlo de los otros, motivo por el cual, conforme al artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, la solicitud debía ser rechazada.

1 Según constancia Secretarial expedida por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

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3. Argumentos de la tutela

El actor sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos invocados al actuar de forma arbitraria y al margen del ordenamiento jurídico.

Al respecto, adujo que el 26 de noviembre de 2025 recibió la comunicación de la sentencia por correo electrónico y que el 19 de diciembre siguiente solicitó la aclaración de la misma. Señaló que ese mismo día la Secretaría fijó edicto por el término de tres días, el cual fue desfijado el 3 de diciembre.

Sin embargo, reprochó que el viernes 5 de diciembre de 2025 se enviara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la orden de ejecutar la sanción. A su juicio, esta actuación desconoció el artículo 127 del Código General Disciplinario, norma que establece que el edicto por tres días solo debe fijarse si el disciplinable no comparece dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la comunicación.

En ese sentido, argumentó que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse enviado la sentencia el 26 de noviembre de 2025, debían transcurrir dos días (27 y 28 de noviembre) antes de iniciar el cómputo legal. Por tanto, los cinco días para su comparecencia corrían desde el 1.º hasta el 5 de diciembre de 2025, lo que implicaba que el edicto solo podía fijarse a partir del 9 de diciembre, para ser desfijado el jueves 11 de diciembre.

su comparecencia corrían desde el 1.º hasta el 5 de diciembre de 2025, lo que implicaba que el edicto solo podía fijarse a partir del 9 de diciembre, para ser desfijado el jueves 11 de diciembre.

Bajo esta línea argumentativa, concluyó que solo hasta el 12 de diciembre de 2025 resultaba procedente enviar la providencia a la Comisión Seccional de Cartagena para que profiriera el auto de obedézcase y cúmplase; y únicamente tras su ejecutoria, remitirla al Tribunal Superior de Cartagena para hacer efectiva la sanción.

En relación el procedimiento suscitado en segunda instancia, el acceso al expediente disciplinario y el cumplimiento de la sanción sostuvo lo siguiente:

En efecto, como no se sabe si el expediente lo remitió la Nacional a la Seccional, para que adoptara el trámite que le corresponda, es por lo que la Acción de Tutela se dirige contra ambas corporaciones. En la notificación no se incluyó el enlace del exped iente, me tocó consultarlo en una notificación de septiembre de 2025, cuando la Seccional envió el expediente a la Nacional, para que se surtiera la apelación, de allí no he sabido más nada, porque hasta allí llegan las noticias del link del expediente.

Dentro del caso que nos ocupa, salvo prueba en contrario, salta a la vista la arbitrariedad de la que he sido víctima, que no lo justifica la notificación por conducta concluyente, si es que eso van a aducir las autoridades judiciales accionadas, del artíc ulo 128 del CGD, porque bien lo saben dichos magistrados, que la sentencia solo se puede enviar para

que eso van a aducir las autoridades judiciales accionadas, del artíc ulo 128 del CGD, porque bien lo saben dichos magistrados, que la sentencia solo se puede enviar para ejecución, una vez desfijado el edicto, ¿sino para que se fija edicto?

Luego es palmaria la arbitrariedad de las corporaciones judiciales accionadas. Eso ha vulnerado mi debido proceso, porque la maldad está allí, en ejecutar una sentencia, saltándose los términos como ya lo expliqué, eso me ha impedido el acceso a la administración de justicia, porque me quieren quitar de mi cargo, para que no me gane las primas de diciembre y las vacaciones, de manera abrupta y violenta, con sevicia y sin razón, porque no la tienen, así arguyan lo que quieran y me compulsen copias, podrán amordazarme, pero jamás me van a quitar mi libertad de expresión y de conciencia.

También se configura el defecto procedimental, a la luz de la T 162 de abril 30 de 1998 “4 presente un defecto procedimental , es decir cuando el Juez se desvía por completo del procedimiento señalado para dar trámite a determinadas cuestiones”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

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En mi caso, se desviaron por completo del procedimiento señalado en el artículo 127 del Código General Disciplinario, para dar trámite a determinadas cuestiones, como fijar un

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En mi caso, se desviaron por completo del procedimiento señalado en el artículo 127 del Código General Disciplinario, para dar trámite a determinadas cuestiones, como fijar un edicto, violando el artículo 127 ibidem y el 29 de la Constitución Política de C olombia, (Debido Proceso) y enviarlo antes de tiempo a ejecución, para dañarme mi prima de navidad y de vacaciones, esa iniquidad de dichos magistrados, me vulnera mi mínimo vital, porque estoy pagando la hipoteca en el apartamento que vivo con mi esposa y familia, en la suma de casi un millón seiscientos mil pesos mensuales. Así que no me digan ahora, “que a nosotros que nos importa eso, asuma sus decisiones”.

También tengo deudas de tarjetas y de créditos en Juriscoop y Banco de Occidente .»

Como medida provisional solicitó «la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fechada el 26 de noviembre de 2025, porque se trata de una sentencia de segunda instancia, contra la cual ya no caben recursos, y solo me queda Dios en el amparo constitucional, porque como dice el viejo adagio popular, […]» para evitar un perjuicio irremediable.

4. Trámite previo

En providencia del 16 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en calidad de demandados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como tercero con interés.

En cuanto a la suspensión provisional, se negó dado que partir de la argumentación

Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en calidad de demandados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como tercero con interés.

En cuanto a la suspensión provisional, se negó dado que partir de la argumentación planteada, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pron unciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia.

5. Oposición

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no existe vulneración del derecho al debido proceso porque el disciplinado fue notificado personalmente conforme a la Ley 2213 de 2022 y siempre ha tenido la posibilidad de solicitar el enlace del expediente cuando lo considere necesario. Explicó que la petición de aclaración fue radicada y resuelta el mismo 19 de diciembre de 2025, y que, según el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, su rechazo no afecta la ejecutoria del fallo, razón por la c ual no advirtió afectación de derecho fundamental alguno.

Expuso que la notificación de la sentencia cumplió con las normas aplicables, pues el disciplinado fue notificado personalmente vía correo conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quedando la decisión notificada el 28 de noviembre de 2025. Explica que, al no existir constancia de recibido por parte de los abogados, la secretaria procedió a fijar edicto por tres días según el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019,

que, al no existir constancia de recibido por parte de los abogados, la secretaria procedió a fijar edicto por tres días según el artículo 127 de la Ley 1952 de 2019, quedando ejecutoriada la providencia el 3 de diciembre de 2025 y remitiéndose el expediente para ejecución sin necesidad de auto de obedézcase y cúmplase, por lo cual no se vulneró derecho alguno.

Argumentó que la tutela es improcedente porque el accionante busca estudiar temas ya resueltos en sede disciplinaria, lo cual desconoce que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no es una tercera instancia para debatir hechos, pruebas o interpretaciones jurídicas ya decididas. Sostuvo que los planteamientos del actor son apreciaciones personales contra argumentos ya revisados en segunda instancia, y queRadicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

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la Sala actuó dentro de su competencia al analizar los cargos y ajustar la sanción sin poner en riesgo la vida del disciplinado, por lo que la acción de tutela no procede.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el 4 de diciembre de 2025 la constancia de ejecutoria y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia contra Ramiro

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el 4 de diciembre de 2025 la constancia de ejecutoria y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia contra Ramiro Eliseo Flórez Torres, así como la solicitud de informar la f echa en que se hizo efectiva la sanción.

De ahí que La Sala Plena de esa Corporación procedió el 12 de diciembre de 2025 a ejecutar la sanción impuesta (suspensión e inhabilidad por doce meses ) y posteriormente, negó la solicitud de aclaración presentada por el disciplinado mediante la Resolución 161 del 15 de diciembre de 2025, al considerar que no había lugar a modificar o ampliar lo decidido.

Sostuvo que su actuación se ha limitado estrictamente a cumplir las órdenes impartidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante, incluidos los relativos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Añadió que la acción de tutela es improcedente, pues el actor pretende reabrir decisiones disciplinarias ya resueltas en ambas instancias y que cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos. Por ello, solicita al Consejo de Estado negar la tutela al no existir vulneración ni un perjuicio irremediable que justifique su procedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

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