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CE - Sentencia 11001031500020250790500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250790500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-00

Demandante: ANA FRANCISCA GIRALDO SANINT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN

Tema: Tutela contra fallo que revoca decisión que accedió a las pretensiones en proceso de retiro por pensión. Se deniega el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Francisca Giraldo Sanint contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de diciembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

A juicio de l a tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de

acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

A juicio de l a tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de sentencia del 10 de octubre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión , que revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-756-2015-00323-0003.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se DECLARE que la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, vulneró los DERECHOS FUNDAMENTALES , de la Accionante al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN LA JUSTICIA, al haber proferido la Sentencia cuestionada el 10 de Octubre de 2025.

SEGUNDO. Que en consecuencia se TUTELE los derechos fundamentales de la Accionante DEL DEBIDO PROCESO, Art. 29 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Art 228 Y ACCESO A

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Art 229.

TERCERO. - Que en consecuencia se ordene que SE REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, a fin de que se garanticen mis derechos al Debido Proceso (Art.

proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, a fin de que se garanticen mis derechos al Debido Proceso (Art. 29), principio de legalidad, Prevalencia del Derecho Sustancial, el Acceso a la Administración de Justicia.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint

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CUARTO.- Que en consecuencia ORDENE a la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS proferir nuevamente la decisión de Segunda Instancia dentro de los parámetros Legales y Constitucionales que establezca la autoridad de Tutela Instancia y que se resuelva la Segunda Instancia teniendo en cuenta el Acto Administrativo cuya Nulidad se solic itó, todo lo cual se omitió, por alguna extraña razón como quiera que dicho Acto Administrativo viciado de nulidad precisamente fue el que motivo que se instaura ra el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como medio de control, y toda la actuación que ahora nos ocupa.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Trámite administrativo

La señora Ana Francisc a Giraldo Sanint prestó servicios en el cargo de Inspector de Policía Urbano 1.ª Categoría de Manizales desde el 6 de marzo de 1992. Mediante

3.1. Trámite administrativo

La señora Ana Francisc a Giraldo Sanint prestó servicios en el cargo de Inspector de Policía Urbano 1.ª Categoría de Manizales desde el 6 de marzo de 1992. Mediante Resolución GNR 212058 de 23 de agosto de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 2013 y anunció que sería incluida en nómina desde el mes de septiembre de 2013.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo. Por Resolución GNR 61866 del 3 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y modificó el acto recurrido, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación y disponer que su efectividad sería a partir del 1.º de octubre de 2014. Asimismo, se concedió el recurso de apelación.

Mediante Resolución 0597 de 21 de abril de 2015, el municipio de Manizales dio por terminada por justa causa la relación laboral con la demandante a partir del 4 de mayo de 2015, en atención a que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación y, además, que se encontraba agotada la vía gubernativa, lo que habilitaba al municipio para desvincularla, en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . El acto administrativo fue objeto de corrección a través de la Resolución 1306 de 25 de agosto de 2015, solo

100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . El acto administrativo fue objeto de corrección a través de la Resolución 1306 de 25 de agosto de 2015, solo para precisar que se hizo alusión erróneamente a la Secretaría de “Hacienda”, pero que realmente era la Secretaría de Gobierno.

La demandante fue ingresada en nómina en el mes de marzo de 2015 y la primera mesada le fue pagada en el mes de abril siguiente.

Mediante Resolución VPB 53519 de 22 de julio de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 61866 del 03 de marzo de 2015, y modificó la decisión adoptada únicamente en el sentido de ordenar que se adelantara el cobro a la Nueva EPS de aportes en salud pagados en exceso.

3.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y su consecuente reintegro.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en el proceso 17001 -33-33-756-2015-00323-00, que, por sentencia del 19 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. E xplicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, por tal razón, tenía derecho a permanecer en el empleo hasta cumplir la edad de retiro forzoso , además, señaló que existió (i) falsa motivación, porque en el acto demandado se afirmó que se encontraba en firme el acto

empleo hasta cumplir la edad de retiro forzoso , además, señaló que existió (i) falsa motivación, porque en el acto demandado se afirmó que se encontraba en firme el acto de reconocimiento pensional y (ii) desviación del poder, pues el municipio de Manizales procedió de manera precipitada y abusiva, acudiendo a una normativa que no le resultaba aplicable a la actora para retirarla del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint

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El municipio de Manizales apeló la sentencia, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 10 de octubre de 202 5, en el que la Corporación advirtió que , la jurisprudencia vigente sobre la materia ha precisado que el retiro del servicio por pensión es procedente siempre y cuando esté acreditada la inclusión en nómina de la prestación, lo cual ocurrió en el caso de la demandante quien ya estaba recibiendo su mesada al momento en que se hizo efectiva s u desvinculación del municipio.

4. Fundamentos de la tutela

La tutelante adujo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas omitió el análisis de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la falsa motivación contenida en los actos demandados, en los que se afirmó que el retiro del servicio procedía por cuanto se encontraba agotada la vía

Tribunal Administrativo de Caldas omitió el análisis de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la falsa motivación contenida en los actos demandados, en los que se afirmó que el retiro del servicio procedía por cuanto se encontraba agotada la vía gubernativa en el trámite de reconocimiento pensional y sin tener en cuenta que para el momento del retiro, no se había resuelto el recurso de apelación que había interpuesto la tutelante.

Consideró extraño que, al resolver el caso concreto, el tribunal accionado no haya transcrito el artículo séptimo del acto de reconocimiento, de donde se desprendía , que, en efecto, para el momento del retiro de la demandante, no era cierto que estuviera agotada la vía administrativa.

Criticó que la providencia cuestionada se haya limitado a indicar que al margen de la situación antes descrita , solo era relevante que Colpensiones ingresó a nómina a la señora Ana Francisca Giraldo Sanint en abril de 2015 y que el retiro se produjo el 4 de mayo de ese año, convalidando la falsedad contenida en el acto de retiro en el que se dijo que el trámite administrativo estaba en firme y con decisión ejecutoriada, sin tener en cuenta que para el momento de su expedición estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Anotó que el fallo adolece de falta de motivación, como quiera que revocó integralmente la sentencia que accedió a las pretensiones sin explicar por qué restaba relevancia al contenido del acto de reconocimiento, que permitía concluir que el municipio de Manizales, de manera arbitraria y anticipada (4 meses antes), afirmó falsamente que la

la sentencia que accedió a las pretensiones sin explicar por qué restaba relevancia al contenido del acto de reconocimiento, que permitía concluir que el municipio de Manizales, de manera arbitraria y anticipada (4 meses antes), afirmó falsamente que la vía gubernativa ya se encontraba agotada, como argumento para retirar la del cargo a la demandante.

Expuso que el análisis de la segunda instancia no debió ceñirse solo a las consecuencias del acto demandado sino también a su contenido falso, el cual fue el motivo que llevó al a quo a acceder a las pretensiones , es decir, la motivación fue parcial pues solo se dio importancia a estudiar si la demandante tenía o no la calidad de pensionada y si tenía o no derecho a permanecer en el cargo y no a las falsedades consignadas en el acto administrativo que fue considerado nulo en la primera instancia.

5. Trámite procesal

Con auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Juez Quinto Administrativo de Manizales , quien profirió la sentencia de primera instancia, al alcalde del municipio de Manizales, quien tuvo la calidad de demandado en el proceso ordinario y al gerente de la Previsora S.A. en su calidad de llamado en garantía en el proceso 17001-33-33-756-2015-00323-00/03.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

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6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del Magistrado ponente de la sentencia discutida, se remitió íntegramente a la providencia y dejó constancia de que las inconformidades planteadas por la accionante en el escrito de tutela se refieren a las consideraciones que sustentaron la neg ativa de las pretensiones, sin que ello implique vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente soportada en fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales.

La Alcaldía de Manizales, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, no se desprende de modo alguno error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente que configuren el defecto fáctico del que se acusa. Agregó que la sentencia atacada explicó claramente las razones por las cuales la causal de retiro del servicio contenida en la ley 797 de 2003 era aplicable a la demandante;

Agregó que la sentencia atacada explicó claramente las razones por las cuales la causal de retiro del servicio contenida en la ley 797 de 2003 era aplicable a la demandante; además, sostuvo que la tesis que aplicó el Tribunal era una posición reiterada de la jurisdicción.

La compañía La Previsora S.A., por intermedio de apoderado, solicitó se declare la improcedencia de la acción, como quiera que la tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia prevista por el legislador y, en este caso, los hechos refieren una situación que fue debatida en el proceso ordinario, motivo por el cual no debe ser objeto de pronunciamiento adicional, esto sumado a que no se observa ninguna violación flagrante de un derecho fundamental como el debido proceso, por el contrario, la parte actora propone apreciaciones sin fundamento fáctico ni jurídico.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2025, con la que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-756-2015-00323-00-03.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada

del derecho 17001-33-33-756-2015-00323-00-03.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico, ni falta de motivación , comoquiera que se fundó en una interpretación razonable de las normas que regulan el retiro del servicio por pensión.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

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requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrado s los defectos alegados por la accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o inaplicación indebida del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne a la garantía superior de los derechos laborales de los servidores públicos; tampoco pretende revivir un debate ya surtido, pues las decisiones dentro del proceso ordinario fueron opuestas.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 17001-33-33-756-2015-00323-00-03 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 10 de octubre de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del CPACA, y la tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2025 (1 mes y 25 días después), es decir, cuando no habían

conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del CPACA, y la tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2025 (1 mes y 25 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y falta de motivación.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa.

4. Análisis del caso concreto

En la solicitud de amparo, la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón de que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en virtud de las cuales se logró demostrar que el acto administrativo demandado

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios

proceso, en virtud de las cuales se logró demostrar que el acto administrativo demandado

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

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contiene una afirmación falsa y en tal medida debía ser anulado, tal como lo consideró la primera instancia.

La demandante también señaló que el fallo cuestionado adolecía de falta de motivación, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas no explicó la razón por la cual, pese a contener una imprecisión, el acto administrativo debía ser convalidado y en tal medida concluir que no estaba viciado de nulidad.

La Sala realizará el análisis conjunto de los defectos alegados, como quiera que se

contener una imprecisión, el acto administrativo debía ser convalidado y en tal medida concluir que no estaba viciado de nulidad.

La Sala realizará el análisis conjunto de los defectos alegados, como quiera que se dirigen a cuestionar el análisis proba torio y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas para negar las pretensiones de la demanda.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que la señora Ana Francisca Giraldo Sanint prestaba sus servicios en el cargo de Inspector de Policía Urbano en el Municipio de Manizales y, una vez cumplidos los requisitos para el efecto, elevó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta favorablemente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones m ediante Resolución GNR 212058 de 23 de agosto de 2013.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue desatado por medio de la Resolución GNR 61866 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones modificó el acto recurrido , incrementó la cuantía de la prestación a partir del 1.º de octubre de 2014 . Asimismo, se anunció que se enviaría la actuación para surtir el trámite del recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, el alcalde de Manizales expidió la Resolución 0597 de 21 de abril de 2015, por la cual se dio por terminada por justa causa la relación laboral de la demandante con el municipio a partir del 4 de mayo de 2015 , con base en las siguientes consideraciones:

de 21 de abril de 2015, por la cual se dio por terminada por justa causa la relación laboral de la demandante con el municipio a partir del 4 de mayo de 2015 , con base en las siguientes consideraciones:

Que en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala: (…), fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1037 de 2003, en los términos de la parte resolutiva de la misma así “(...) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

Que el literal e) del artículo 41, de la Ley 909 de 2004, estipuló como causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y, de carrera administrativa, el Retiro por haber obtenido la pensión de jubilac ión o vejez'. Literal que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -501 de 2005, 'en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 212057 del 23 de agosto de 2013, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a la señora GIRALDO SANIN ANA FRANCISCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.330.151.

212057 del 23 de agosto de 2013, reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a la señora GIRALDO SANIN ANA FRANCISCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.330.151.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 61866 del 3 de marzo de 2015, Radicado No. 2013_9122464, resolvió recurso de reposición y modificó la Resolución No. GNR 212057 del 23 de agosto de 2013, reconociendo el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora GIRALDO SANIN ANA FRANCISCA, precisando que ya queda agotada la vía gubernativa.

Que en escrito de Colpensiones se certifica que la Resolución No. GNR 61866 del 3 de marzo de 2015 se encuentra ejecutoriada a partir del día 17 de marzo de 2015.

Que, según constancia adjunta, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES certifica la inclusión en nómina de la señora GIRALDO SANIN ANA FRANCISCA.

Que la señora GIRALDO SANIN ANA FRANCISCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.330.151, se encuentra como titular del empleo de Inspector de Policía Urbano 1.ª categoría, código 233, nivel 2, grado 06, asignación mensual $2.656.170. Adscrito a la Secretaría de Gobierno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07905-00

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La anterior decisión fue corregida a través de la Resolución 1306 de 25 de agosto de 2015, solo para precisar que en la parte resolutiva se hizo alusión erróneamente a la Secretaría de “Hacienda”, pero que realmente la demandante prestaba sus servicios en la Secretaría de Gobierno.

Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución VPB 53519 de 22 de julio de 2015, en la que resolvió el recurso de apelación que había sido concedido en la Resolución GNR 61866 del 3 de marzo de 2015, modificando la decisión adoptada únicamente en el sentido de ordenar que se adelantara el cobro a la nueva EPS de aportes en salud pagados en exceso y señalando que con ese auto se agotaba la actuación administrativa.

Según oficio de 3 de septiembre de 2018, suscrito por la directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, certificó que l a prestación reconocida a favor de la demandante fue ingresada en nómina en el mes de marzo de 2015 y empezó a pagarse a partir del mes de abril siguiente.

Ahora bien, comoquiera que los defectos alegados están directamente relacionados con la presunta falta de análisis probatorio y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas, estos se analizarán de manera conjunta. Veamos:

En la solicitud de amparo, la actora sostuvo que la sentencia reprochada incurrió en

la presunta falta de análisis probatorio y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas, estos se analizarán de manera conjunta. Veamos:

En la solicitud de amparo, la actora sostuvo que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico porque desestimó las pruebas que permi tían establecer que existió una manifestación falsa en el acto demandado, en la medida en que la alcaldía de Manizales señaló que con la Resolución GNR 61866 del 3 de marzo de 2015, se agotó la vía gubernativa en el trámite adelantado por la demandante ante Colpensiones.

La Sala observa que las razones por las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, consistieron en que (i) por ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante tenía derecho a que se aplicara lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma según la cual , al margen de tener reconocida una pensión, un servidor puede permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso y (ii) el que se haya señalado que el acto de pensión estaba ejecutoriado, evidenció una desviación del poder de la entidad , destinada a provocar el retiro de la demandante.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se apartó de las conclusiones de la primera instancia, para lo cual consideró que la demandante consolidó su estatus pensional cuando ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que, el parágrafo 3 del artículo 9 de esa norma le era aplicable, y en tal medida el reconocimiento pensional era una justa causa para dar por

vigente la Ley 797 de 2003, por lo que, el parágrafo 3 del artículo 9 de esa norma le era aplicable, y en tal medida el reconocimiento pensional era una justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del trabajador.

Asimismo, el Tribunal consideró que, independientemente de que Colpensiones haya expedido con posterioridad la Resolución No. VPB 53519 de 22 de julio de 2015, el ingreso a nómina de la demandante se produjo en marzo de 2015, con pago de la mesada a partir de abril, mientras que el acto de retiro se expidió con efectos a partir del 4 de mayo de 2015, lo que evidencia que la accionante no tenía derecho a continuar ocupando el cargo de Inspector de Policía Urbano hasta la edad de retiro forzoso, pues, para el momento del retiro, ya disfrutaba de su pensión.

Del análisis probatorio y legal efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que a diferencia de lo alegado por la tutelante, la Corporación sí explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de las conclusiones jurídicas esbozadas por el a quo, y que la demandante no podía considerarse como bene

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