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CE - Sentencia 11001031500020250791300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250791300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela / Niega amparo – mora judicial.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta alguna irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 11 de diciembre de 2025, Nora Maritza García Medina instauró demanda de tutela contra la Subsección A2 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Según su relato, el 18 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió demanda3 en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial accionada.

protección de los derechos e intereses colectivos, promovió demanda3 en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial accionada.

3. Señaló que el desarrollo del proceso se ha llevado con lentitud, desde la admisión de la demanda, su respectiva contestación, la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento y la etapa probatoria. Indicó que el 13 de noviembre de 2018 el expediente ingresó al despacho ponente para fallo.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 3 Tramitada con radicado número 25000-23-41-000-2014-00247-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4. Afirmó que ha presentado sendas solicitudes de impulso procesal, concretamente, el 2 y 7 de septiembre de 2021 y el 5 de octubre de 2022, sin haber obtenido algún pronunciamiento al respecto.

5. Por medio de auto del 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial dejó sin

el 2 y 7 de septiembre de 2021 y el 5 de octubre de 2022, sin haber obtenido algún pronunciamiento al respecto.

5. Por medio de auto del 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial dejó sin efectos el proveído del 9 de octubre de 2018, a través del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. En su lugar, corrió traslado a las partes de los dictámenes periciales presentados por los auxiliares de justicia Orlando Parra Medina y Martha Briceño, para que, en el término de tres (3) días, realizaran las observaciones a que hubiese lugar. A su vez, requirió al Fondo para la Defensa de los De rechos e Intereses Colectivos y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -Mintic-, este último como sustituto procesal de la entidad demandada, para que, en el término de diez (10) días, procedieran al pago de los honorarios de los peritos en mención.

6. Ante la tardanza injustificada en la resolución de ese asunto, el 8 de noviembre de 2022 radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa , y los días 9 de noviembre de 2023 y 2 de mayo de 2025 solicitó nuevamente el impulso del proceso.

7. Agregó que el 2 de julio de 202 4 se realizó la audiencia de contradicción del dictamen pericial.

8. A través de auto del 2 de septiembre de 2025, el Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación que adelantara los trámites correspondientes para la entrega de un título judicial a favor de la auxiliar de justicia Martha Briceño y declaró improcedente la solicitud de ajustes de honorarios

de la Sección Primera de esa Corporación que adelantara los trámites correspondientes para la entrega de un título judicial a favor de la auxiliar de justicia Martha Briceño y declaró improcedente la solicitud de ajustes de honorarios solicitado por esta última, junto con Orlando Parra Medina.

9. El 17 de septiembre de 2025, elevó una nueva solicitud de impulso procesal.

10. Como fundamento de sus pretensiones, la tutelante alegó que el despacho accionado ha incurrido en una reiterada mora judicial en el desarrollo del proceso en cuestión, pese a las múltiples solicitudes de impulso que no solo fueron presentadas por ella, sino también por otros sujetos vinculados al proceso.

11. Sostuvo que la última actuación importante llevada a cabo en el proceso tuvo lugar el 2 de julio de 2024, por lo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, había transcurrido más de un año y tres meses , sin que el despacho haya emitido algún pronunciamiento.

12. Por ende, c on la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad accionada impartirle trámite a la acción popular, procediendo con prontitud y celeridad en el trámite a seguir, que no es otro que adoptar la sentencia de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

13. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se resolvió admitir la demanda ,

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

13. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se resolvió admitir la demanda , notificar de su presentación a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como requeri r a esa Corporación para que allegara copia digital del expediente con radicado 25000-23-41-000-2014-00247-00.

Además, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A4

14. La magistrada a cargo del proceso en cuestión describió las actuaciones llevadas a cabo al interior de aquel. La última correspondió al auto del 26 de septiembre de 2025, a través del cual se corrigió el numeral 1 ° de la parte resolutiva del proveído del 2 de septiembre anterior, tras advertir que se incurrió en un error aritmético en el documento de identidad de la beneficiaria del título judicial, que impedía su entrega.

Indicó que, vencido y cumplido lo anterior, el 25 de octubre de ese mismo año, el expediente ingresó nuevamente al despacho para lo correspondiente.

15. Adujo que ha realizado todas las actuaciones que han estado a su alcance, pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como las acciones de tutela y Habeas corpus y aquellas que son de único conocimiento de esa sección, entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones,

procesos que tienen términos preclusivos, como las acciones de tutela y Habeas corpus y aquellas que son de único conocimiento de esa sección, entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, acciones populares y de grupo, controles de legalidad estos últimos en atención a los actos administrativos expedidos con ocasión a la pandemia de la COVID 19. A lo que se suma la suspensión de términos que se han decretado en el curso de todo el trámite.

16. Indicó que, con el fin de dar continuidad al proceso, ha impartido el impulso correspondiente no solo de manera oficiosa, sino, en respuesta a las solicitudes presentadas por la aquí tutelante y las demás partes involucradas en el medio de control, sin que se puedan omitir las etapas propias del procedimiento establecido para tales efectos y el análisis correspondiente para adoptar como pretende la tutelante la sentencia que ponga fin al proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

4 Intervención digital contenida en 14 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

17. Esta Sala de Subsección negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

18. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el

17. Esta Sala de Subsección negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

18. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”5

19. En ese sentido, corresponde al juez de tutela valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial , a efectos de determinar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley6.

20. Dicho análisis comprende el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii ) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho.

21.Ahora, previo a lo anterior, corresponde verificar los presupuestos de procedibilidad formal fijados por la Corte Constitucional 7, los cuales se estiman acreditados en el presente asunto, en tanto (i) la accionante no se cuenta con un mecanismo judicial adicional para superar la alegada mora; (ii) ha estado activa en el proceso, al punto de presentar varias solicitudes de impulso, c omo se detalla en los antecedentes; y (iii) no se evidencian de su parte conductas dilatorias o la omisión de cumplir con alguna carga procesal.

el proceso, al punto de presentar varias solicitudes de impulso, c omo se detalla en los antecedentes; y (iii) no se evidencian de su parte conductas dilatorias o la omisión de cumplir con alguna carga procesal.

22. En lo que se refiere al fondo de la discusión, se tiene que en el presente asunto la actora cuestiona que la última actuación sustancial en la acción popular objeto de la tutela, a su juicio, tuvo lugar el 2 de julio de 2024, fecha en la que se realizó la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales presentados por los peritos

Orlando Parra y Martha Briceño.

23. No obstante, de la revisión de los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala no encuentra acreditada una inactividad judicial absoluta con posterioridad a dicha diligencia. En efecto, por auto del 2 de septiembre de 2025, la magistrada ponente ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esa corporación adelantar los trámites necesarios para la entrega de un título judicial a favor de una auxiliar de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras. 7 En la sentencia SU-333 de 2020 se indicó que el examen de procedencia formal de la acción de tutela cuando se alega una vulneración de derechos por mora judicial supone verificar que: “(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

se alega una vulneración de derechos por mora judicial supone verificar que: “(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión jud icial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

la justicia. Posteriormente, dicha providencia fue corregida mediante auto del 26 de septiembre siguiente, tras advertir que se incurrió en un error aritmético en el número del documento de identidad de la beneficiaria del título judicial, circunstancia que impedía su entrega . Cumplido lo anterior, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de octubre de ese mismo año.

24. Aunque la accionante califica tales actuaciones como intrascendentes o no sustanciales, ello no desvirtúa el hecho de que el despacho accionado ha desplegado actuaciones tendientes al impulso del proceso . Cabe precisar que el juez, como director del proceso, es el llamado a definir qué etapas deben agotarse, así como el orden en que deben surtirse para su adecuado impulso.

25. De esta manera, no se desprende una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora con ocasión a la supuesta inactividad que afirma se ha

así como el orden en que deben surtirse para su adecuado impulso.

25. De esta manera, no se desprende una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora con ocasión a la supuesta inactividad que afirma se ha prolongado desde el 2 de julio de 2024, en tanto se acreditó la realización de actuaciones con posterioridad a esa diligencia , siendo la última el ingreso del expediente al despacho, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2025, esto es, tan solo un (1) mes antes de haberse incoado la acción de tutela.

26. Ahora, si bien la Sala no desconoce que aún no se ha proferido sentencia de primera instancia , pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación d el medio de control , ello no implica, per se , que el proceso haya permanecido paralizado o que no se le esté impartiendo el trámite que corresponde.

Por el contrario, a partir de la verificación de cada una de las actuaciones surtidas dentro del expediente, se pudo constatar que la duración del trámite ha obedecido a las etapas propias que deben agotarse en el marco de una acción popular, así como a las distintas vicisitudes que han surgido durante su curso natural, propias de cualquier proceso judicial, entre otras cosas, la suspensión de términos decretada en diferentes momentos del proceso.

27.Por lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.

28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07913-00

Accionante: Nora Maritza García Medina Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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