CE - Sentencia 11001031500020250792500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250792500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07925-00
Accionante: INSTITUTO ONCOHEMATOLÓGICO BETANIA S.A.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte acto ra no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela / DEFECTO ORGÁNICO – La parte demandante no agotó los mecanismos idóneos y eficaces que tenía a su disposición en el proceso ordinario / DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó su configuración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el Instituto Oncohematológico Betania S.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
Betania S.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 11 de diciembre de 2025, el Instituto Oncohematológico Betania S.A.
(también: IPS Betania o Biobetania), por conducto de apoderado judicial, present ó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 4 de abril de 2025, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, pr oferidas en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-003-2016-00163-01.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Belma Feny Olarte Torres, Lucy Yaneth Olarte Torres, Crisanta Jackeline Olarte Torres, Jairo César Olarte Torres demandaron al distrito de Barranquilla - Secretaría de Salud, a la Organización Clínica General del Norte, a la Fundación Integral de
Servicios Ambulatorios, EPS Cajacopi Subsidiada, a la Fundación Universitaria
1 Que ingresó al despacho para fallo el 28 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia
2 Hospital Metropolitano y a la IPS Betania, con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a ellas, con ocasión de falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de la señora María Crisanta Torres Ávila.
3. La señora Torres Ávila se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 1 de octubre de 2005, a través de la EPS Cajacopi que tenía contratada la prestación de servicios con FISA, IPS Betania, Hospital Metropolitano y Hospital de
Barranquilla.
4. Durante su proceso de atención médica, la paciente acudió al Hospital de Barranquilla por lesiones vesiculosas en la pierna derecha. Allí se ordenó una biopsia cuyo resultado evidenció un sarcoma o carcinoma cutáneo no especificado.
5. Remitida a la IPS Betania, fue valorada por el médico Álvaro Llamas, quien diagnosticó un tumor inguinal. En su criterio, debido a la edad de la paciente no era viable realizar una extirpación quirúrgica, por lo que ordenó cinco ciclos de quimioterapia.
6. Tras finalizar los ciclos de quimioterapia, la paciente informó que las heridas continuaban supurando y el dolor persistía «por lo que ordenó sesiones de radiación para reducir el tamaño del tumor ». No obstante, el procedimiento se interrumpió por la falta de autorización de los procedimientos entre las distintas entidades:
Betania, Cajacopi y FISA.
para reducir el tamaño del tumor ». No obstante, el procedimiento se interrumpió por la falta de autorización de los procedimientos entre las distintas entidades: Betania, Cajacopi y FISA.
7. En FISA se le informó que necesitaban la autorización de Cajacopi y, al acudir allí, no fueron atendidos debido a una huelga y se les informó que esa entidad no se encontraba al día con sus obligaciones financieras con la IPS. Por tal razón, manifestó que en FISA no le autorizaron las sesiones de radiación y la remitieron con el doctor Eliécer Morales quien determinó la necesidad de una cirugía para reducir el tumor o un injerto de piel.
8. Durante 3 meses (junio a agosto de 2011) la familia buscó atención por el deterioro del estado de salud de la paciente; un oncólogo externo concluyó que el tumor había crecido por falta de radioterapia. En una nueva consulta, el Dr. Morales señaló que ya no era posible hacer nada, salvo amputar la pierna.
9. El 6 de septiembre de 2011, Torres Ávila ingresó por urgencias al Hospital Metropolitano, donde la dejaron esperando hasta la madrugada. Luego informaron que Cajacopi no tenía contrato con el hospital y no podían atenderla. El 7 de septiembre se programó un lavado quirúrgico, pero no se realizó porque la entidad no contaba con oncólogos ni especialistas disponibles.
10. Tras diversas demoras administrativas, la paciente fue trasladada a la Clínica General del Norte el 29 de septiembre, pero permaneció sin atención médica hastaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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General del Norte el 29 de septiembre, pero permaneció sin atención médica hastaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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3 el siguiente día. Cuando finalmente fue valorada, se ordenaron exámenes y se determinó la necesidad de amputación. La cirugía se programó para el 10 de octubre de 2011, pero no alcanzó a realizarse porque la señora Torres Ávila sufrió varios paros cardíacos, lo que finalmente causó su muerte.
11. Mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que la señora Torres Ávila recibió atención médica pero su condición era muy delicada, por lo que «era deber de la demandante demostrar que esa atención fue inadecuada y que precisamente estuvo directamente relacionada con su deceso lo cual no ocurrió». En su criterio, no se pudo demostrar un nexo de causalidad entre las actuaciones administrativas y médicas adelantadas por las demandadas y el resultado dañoso soportado por los actores.
12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la EPS Cajacopi Subsidiada, a la IPS BETANIA y al Hospital Metropolitano de Barranquilla por los perjuicios
Atlántico, Sala de Decisión C revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la EPS Cajacopi Subsidiada, a la IPS BETANIA y al Hospital Metropolitano de Barranquilla por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Crisanta Torres Ávila el 10 de octub re de 2011 « como consecuencia de un “error de diagnóstico y consecuente pérdida de la oportunidad de recuperación».
13. Para arribar a tal conclusión, en primer lugar determinó que la IPS Betania no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la paciente, «específicamente el “angiosarcoma” (diagnosticado el 3 de diciembre de 2009), diagnóstico que es completamente diferente al inicial, el cual fue: “Dx: Cáncer de piel, Patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel” (03 de septiembre 2009) ». Por tal razón, expuso que « se evidencia con meridiana claridad el error de diagnóstico en la atención médica brindada a la paciente María Cristanta Torres Ávila, razón por la cual, se encuentra plenamente acreditado el elemento de relación de causalidad en el presente juicio de responsabilidad respecto al prestador IPS Betania».
14. En cuanto a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano señaló que a pesar de que la paciente llegó en malas condiciones clínicas « luego de tres años aproximados de manejo de la patología (8 de septiembre de 2011 9:00 pm siendo valorada por medicina interna », también es cierto que se generaron dilaciones injustificadas para la valoración por ortopedia y amputación del miembro inferior
aproximados de manejo de la patología (8 de septiembre de 2011 9:00 pm siendo valorada por medicina interna », también es cierto que se generaron dilaciones injustificadas para la valoración por ortopedia y amputación del miembro inferior derecho de la paciente. Lo anterior, porque desde su ingreso «esperó casi un mes para la realización de la amputación de su miembro y cirugía reconstructiva »; sin embargo, para el 29 de septiembre de 2011, fecha en que finalizó su atención en esa IPS, no había sido realizada la intervención ordenada.
15. Respecto de la Organización Clínica General del Norte expuso que la paciente llegó el 29 de septiembre de 2011 en muy malas condiciones y recibióRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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4 tratamiento de preparación para la cirugía de amputación; no obstante, el 10 de octubre de 2011 falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio. Explicó que no advertía que las actuaciones de esa organización estuvieran relacionadas con el tratamiento oncológico de la paciente, sino con el tratamiento de cirugía vascular y ortopédico para la amputación del miembro inferior derecho.
16. En esos términos, consideró que si bien la muerte de la paciente se produjo en sus instalaciones, no se evidencia la configuración de la relación causal en relación con esta «dado el hecho de que al momento de llegar a esta IPS la paciente ya venía con tres años aproximados de tratamiento inadecuado por parte de la IPS Betania y el Hospital Metropolitano de Barranquilla».
relación con esta «dado el hecho de que al momento de llegar a esta IPS la paciente ya venía con tres años aproximados de tratamiento inadecuado por parte de la IPS Betania y el Hospital Metropolitano de Barranquilla».
17. En cuanto a las autorizaciones de procedimientos médico-clínicos aportados por Cajacopi EPS, sostuvo que era n evidentes los retrasos respecto a los tiempos de autorización y prestación efectiva del servicio , lo que derivó en incumplimiento de su deber de garantía de cuidado, el cual, a su vez, se concretó en:
- Las barreras de acceso al tratamiento médico idóneo de “radioterapia” en cabeza de la EPS Cajacopi Subsidiada consistente en la negación y posterior retraso y aplicación de la radioterapia « que en su momento era adecuada para contrarrestar el cáncer “angiosarcoma”, que fue detectado con retraso a la paciente».
- En el año 2010, cuando era posible tratar la enfermedad con el tratamiento prescrito por los oncólogos de la IPS Betania la EPS desplegó todas las barreras posibles para que ella no pudiera acceder al mismo en ese momento, lo que generó «la pérdida de la oportunidad de recuperación; pues con el paso del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos, produciéndose metástasis en múltiples partes de su cuerpo, como pulmones ». Finalmente, con cluyó que la actuación desplegada por esa EPS « fue generadora del daño, es decir, barreras de acceso para la autorización de procedimientos».
18. Contra la anterior decisión, el Instituto Oncohematológico Betania S.A.
esa EPS « fue generadora del daño, es decir, barreras de acceso para la autorización de procedimientos».
18. Contra la anterior decisión, el Instituto Oncohematológico Betania S.A. solicitó la aclaración y adición. En providencia del 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la solicitud de adición porque no había emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios – FISA. Al respecto, expuso que esa entidad también incurrió en falla en el servicio porque « no compareció al proceso y tampoco aportó la historia clínica de la paciente », lo que constituyen hechos indicativos que no existió una buena praxis médica, configurándose la relación de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la demandada, pues la paciente estuvo un largo periodo de tiempo sin recibir la atención médica que su patología exigía y en especial la práctica de sesiones de radiación y una intervención quirúrgica de injerto de piel, generando la pérdida de la oportunidad de recup eración; pues con el pasoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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5 del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos. Pretensiones
19. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal con posibles
errores incluidos):
3.1. Pretensiones principales:
Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
Pretensiones
19. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal con posibles
errores incluidos):
3.1. Pretensiones principales:
Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “C”- en la sentencia del 4 de abril de 20 25, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2025 y su respectiva adición del 26 de septiembre de 2025, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por incurrir en defecto orgánico, defecto fáctico y defecto sustantivo.
Tercera: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión “C”- que, dentro del término que disponga el Honorable Consejo de Estado, profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa promovido por Belma Feny Olarte Torres, Lucy Olarte Torres, Crisanta Olarte Torres y Jairo César Olarte Torres, garantizando la valoración integral, razonable y completa el acervo probatorio obrante en el expediente; la aplicación de forma sistemática y coherente el régimen jurídi co de responsabilidad médica y las reglas técnicas del precedente judicial aplicable; y, el respeto a la competencia material y funcional correspondiente al caso.
3.2. Pretensiones subsidiarias:
Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal
3.2. Pretensiones subsidiarias:
Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión “C”- en la sentencia del 4 de abril de 202 5, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025.
Segunda: En consecuencia, Dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2025 y su respectiva adición del 26 de septiembre de 2025, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por incurrir en defecto orgánico, defecto fáctico y defecto sustantivo.
Tercera: Asimismo, Declarar la falta de competencia funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de responsabilidad civil médica que dio origen a la providencia cuestionada. En su lugar, ordenar la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción civil, para que adelante el trámite y profiera la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Fundamentos de la demanda de tutela
20. Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto orgánico, porque «no realizó el examen previo que la jurisprudencia exige para determinar si, atendiendo a las entidades demandadas y a los hechos imputados, la jurisdicción contencioso -administrativa era realmente competente para conocer del litigio de responsabilidad médica».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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para conocer del litigio de responsabilidad médica».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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21. Sostuvo que, de haberse efectuado dicho estudio, el resultado habría sido diametralmente distinto, porque, en su criterio, el acervo probatorio demostraba desde el inicio que la entidad pública vinculada no tuvo participación eficiente, determinante ni siquiera mínimamente seria en la producción del daño alegado. Por tanto, el asunto debía remitirse a la jurisdicción ordinaria «sino que implica también una franca vulneración del principio de congruencia».
22. Expuso que el Tribunal, a pesar de considerar que el Distrito carecía de participación en el daño, adoptó una decisión que contradice ese razonamiento, pues realizó el estudio de fondo y resolvió « un litigio exclusivamente entre particulares».
23. Señaló que también incurrió en defecto fáctico al sustentar la declaratoria de responsabilidad de la IPS Betania en hipótesis fácticas que no se desprenden del acervo probatorio. Manifestó que en la sentencia se edificó el juicio de responsabilidad sobre supuestos que no cuentan con respaldo real en las evidencias.
24. Afirmó que el Tribunal le atribuyó actuaciones, omisiones o intervenciones que no aparecen consignadas en los registros médicos, o se interpretan datos clínicos de forma aislada, sin atender su contexto, su secuencia temporal ni la correlación técnica que deben observar los procesos diagnósticos y terapéuticos.
que no aparecen consignadas en los registros médicos, o se interpretan datos clínicos de forma aislada, sin atender su contexto, su secuencia temporal ni la correlación técnica que deben observar los procesos diagnósticos y terapéuticos.
25. Reprochó el hecho de que se hubiera considerado que desde el 3 de septiembre de 2009 existiera un error de diagnóstico. A su juicio, el expediente demuestra lo contrario, pues la historia clínica aportada por Betania registra que la paciente fue remitida con un diagnóstico previo de carcinoma escamocelular indiferenciado, efectuado por la IPS anterior. Ante la incertidumbre diagnóstica, el médico tratante de Betania ordenó una nueva biopsia, la cual confirmó el angiosarcoma. Una vez confirmado el diagnóstico, la paciente recibió quimioterapia, tras valoración cardiológica y bajo parámetros clínicos razonables. Al concluir los ciclos, el oncólogo ordenó radioterapia, tratamiento que Betania no prestaba, por lo que emitió orden para autorización ante la EPS.
26. Manifestó que se encuentra acreditado en la historia clínica y alegado en los escritos de Betania. Además, no existe ningún medio de prueba que permita sostener que se omitió detectar el angiosarcoma, pues « fue precisamente esta institución la que diligenció la prueba diagnóstica definitiva».
27. Asimismo, adujo que se incurrió en valoración irrazonable de la relación de causalidad, porque no obra en el expediente dictamen pericial, prueba técnica o concepto científico que permita establecer un nexo causal técnico entre un supuesto diagnóstico tardío o equivocado por parte de la IPS Betania, con la evolución posterior de la enfermedad.
concepto científico que permita establecer un nexo causal técnico entre un supuesto diagnóstico tardío o equivocado por parte de la IPS Betania, con la evolución posterior de la enfermedad.
28. La historia clínica muestra que el deterioro clínico relevante ocurrió más de un año después, en el 2011, cuando la paciente ya no era tratada por Betania, lo que rompe cualquier nexo de causalidad temporal razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
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29. Las demoras, barreras administrativas y negativas de servicio decisivas en la progresión del tumor se presentaron exclusivamente entre EPS Cajacopi y FISA.
Adicionalmente, porque ninguno de los testimonios médicos de instituciones posteriores (Hospital Metropolitano, Clínica General del Norte) atribuyen a Betania una causa determinante en el desenlace fatal, pues todos describieron un cuadro clínico avanzado y de larga evolución, ajeno al tratamiento inicial.
30. La evolución de la enfermedad, la necesidad de amputación y el posterior fallecimiento, ocurrió más de un año después de la atención por parte de Betania, en un contexto asistencial controlado por otras instituciones y por la EPS.
31. De igual modo, reprochó el hecho de que el tribunal no hubiera valorado pruebas fundamentales que desvirtúan cualquier relación causal respecto de
Betania, así:
- La historia clínica completa de Betania (2009 -2011), que evidencia un tratamiento ajustado a la lex artis. - El concepto del médico internista sobre aptitud para quimioterapia.
Betania, así:
- La historia clínica completa de Betania (2009 -2011), que evidencia un tratamiento ajustado a la lex artis. - El concepto del médico internista sobre aptitud para quimioterapia. - La evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a Betania. - Los testimonios de especialistas del Hospital Metropolitano y de la Clínica General del Norte, quienes describieron un cuadro avanzado y sistémico al ingreso, ajenos a actuaciones de Betania.
32. Señaló que la autoridad judicial demandada estructuró la condena sobre el siguiente supuesto «se evidencia con meridiana claridad el error de diagnóstico en la atención médica brindada (…) razón por la cual se encuentra plenamente acreditado el elemento de relación de causalidad».
33. Cuestionó el hecho de que esa afirmación carece de respaldo probatorio porque la conducta médica de Betania fue diligente, progresiva y sustentada técnicamente; el diagnóstico inicial no fue realizado por Betania, sino por la institución remitente; la confirmación del diagnóstico definitivo sí fue efectuada por Betania; no existe prueba científica que señale que el actuar de Betania incidió en el daño.
34. También alegó la configuración de un defecto sustantivo porque si bien se sostuvo que se resolvería el caso con fundamento en las normas del Código Civilartículos 1494 y 2341 a 2360 -, se apartó de manera abierta, injustificada y manifiesta de los criterios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad médica.
35. Explicó que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido parámetros especializados que hacen parte del marco normativo aplica ble y que
manifiesta de los criterios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad médica.
35. Explicó que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido parámetros especializados que hacen parte del marco normativo aplica ble y que deben observarse de forma estricta, como: (i) la exigencia de prueba técnica, pericial o científica idónea que acredite la existencia de un error médico o violación de la lex artis ; (ii) la obligación de demostrar un nexo causal cierto, directo, adecuado y científicamente validado entre la prestación del servicio médico y el daño; (iii) la prohibición de fundar de cisiones exclusivamente en conjeturas,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia
8 percepciones personales o reconstrucciones retrospectivas del acto médico, y (iv) el deber de examinar la actuación médica conforme la lex artis.
36. Adujo que se vulneró el principio de congruencia « al introducir elementos ajenos a la litis, creando una decisión fundada en hechos nuevos, no probados y no sometidos a contradicción». Lo anterior, pues introdujo hechos no afirmados por la demandante, en lo relacionado con la existencia de un error de diagnóstico inicial.
37. Asimismo, porque construyó una causa petendi distinta a aquella planteada en el proceso, toda vez que la demanda se sustentó en las supuestas fallas administrativas atribuibles a la EPS Cajacopi y FISA; no obstante, trasladó esa
37. Asimismo, porque construyó una causa petendi distinta a aquella planteada en el proceso, toda vez que la demanda se sustentó en las supuestas fallas administrativas atribuibles a la EPS Cajacopi y FISA; no obstante, trasladó esa responsabilidad a unas supuestas equivocaciones clínicas de Betania que no fueron alegadas.
38. Por último, porque extendió el juicio de responsabilidad más allá de lo pedido, imputándole un nexo causal que no fue objeto de debate, que no se discutió en el proceso y que surgió de una inferencia personal del tribunal. Por lo cual, concluyó que «esta ruptura del marco objetivo del litigio constituye un defecto sustantivo por incongruencia».
Trámite en primera instancia
39. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 2, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Organización Clínica General del Norte S.A., a la Fundación Integral de Servicios Ambul atorios (FISA), a la E.P.S. CAJACOPI, a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a los señores Belma Feny, Lucy Janeth, Crisanta
Jackeline y Jairo César Olarte Torres.
Intervenciones
40. Los ciudadanos Belma Feny , Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo César Olarte Torres indicaron que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues versa sobre un asunto meramente legal y pretende reabrir un
40. Los ciudadanos Belma Feny , Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo César Olarte Torres indicaron que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues versa sobre un asunto meramente legal y pretende reabrir un debate que ya se agotó en el proceso contencioso administrativo, en el cual no se advierte una actuación arbitraria o i legítima. Además, porque tiene origen en una actuación negligente por parte de la entidad demandante.
41. La Alcaldía de Barranquilla indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que la supuesta vulneración se le atribuyó al Tribunal
Administrativo del Atlántico.
42. La Organización Clínica General del Norte S.A.S. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
2 SAMAI, índice 4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00
Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A.
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43. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano pidió que se declarara improcedente la tutela porque se pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario. Lo anterior, por cuanto no se demostró la configuración de los defectos, sino que manifestó una mera inconformidad con el sentido del fallo.
44. Expuso que no se configuró el defecto fáctico toda vez que se valoraron todas las pruebas, incluidas las historias clínicas, los testimonios, los dictámenes médicos y las actuaciones administrativas y contractuales entre la EPS y la IPS.
44. Expuso que no se configuró el defecto fáctico toda vez que se valoraron todas las pruebas, incluidas las historias clínicas, los testimonios, los dictámenes médicos y las actuaciones administrativas y contractuales entre la EPS y la IPS.
45. Por último, señaló que no es cierto que el tribunal actuó sin competencia, porque durante el desarrollo del proceso no se formuló oportunamente el conflicto de jurisdicción. En esas condiciones « aceptar el argumento del accionante implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y confianza legítima, pues la competencia fue pacíficamente aceptada durante más de una década de trámite procesal».
46. El Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a informar las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario y remitió el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
47. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
20193.
Problema jurídico y metodología de la decisión