🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250793100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250793100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07931-00

Accionante: Marcial Bandera Beleño Accionado: Sala Especial de Decisión núm. 14 del Consejo de Estado

Tema: Tutela contra providencia judicial . Recurso extraordinario de revisión.

Inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Marcial Bandera Beleño en contra de la Sala Especial de Decisión núm. 14 del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 202 4 proferida en el recurso extraordinario de revisión , a l que le fue asignado el radicado 11001-03-15-0002021-00506-00.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del Distrito Especial, Industrial y Portuario, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, por lo cual el 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pero el 16 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Que interpuso recurso extraordinario de revisión por la incursión en errores de valoración probatoria y omisión en el análisis de pruebas determinantes , pero el 8 de mayo de 2024, la Sala Especial de Decisión núm. 14 del Consejo de Estado lo declaró infundado porque no encontró acreditados los yerros invocados.

Considera que la autoridad judicial previamente señalada incurrió en i) defecto fáctico porque ignoró las peticiones radicadas ante la entidad en los años 2005 y 2008; ii) defecto sustantivo, pues aplicó de forma absolutista y literal el artículo 250

Considera que la autoridad judicial previamente señalada incurrió en i) defecto fáctico porque ignoró las peticiones radicadas ante la entidad en los años 2005 y 2008; ii) defecto sustantivo, pues aplicó de forma absolutista y literal el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que la prescripción se interrumpe con cualquier reclamación del interesado y que la sanción moratoria tiene naturaleza «patrimonial y protectora , y su prescripción debe interpretarse de forma pro actione y pro operario»; iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la sanción moratoria se genera desde la tardanza y es exigible sin formalismos, y el análisis de la interrupción debe ser amplio y material; iv) defecto procedimental absoluto, por no verificar el expediente; v) violación directa de la Constitución, ya que desconoció principios laborales y la primacía del derecho sustancial, y vulneró el derecho al acceso a la justicia; y vi) decisión sin motivación porque se limitó a afirmar que no encontró acreditado el error, sin un análisis probatorio.

PRETENSIONES

Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 14 del Consejo de Estado y se ordene a esa autoridad judicial dicte una decisión de reemplazo, en la que efectúe una valoración integral del expediente y una correcta interpretación del régimen de interrupción de prescripción, y aplique el precedente.

ACTUACIÓN PROCESAL

autoridad judicial dicte una decisión de reemplazo, en la que efectúe una valoración integral del expediente y una correcta interpretación del régimen de interrupción de prescripción, y aplique el precedente.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de enero de 202 6, se admitió la demanda; se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla , como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Sala Especial de Decisión núm. 14 del Consejo de Estado expuso que la providencia y el expediente del recurso extraordinario de revisión contienen los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, haRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

desplegado las actuaciones pertinentes para su protección , de allí que haya resultado exento de responsabilidad en el proceso.

Adujo que la autoridad judicial accionada es la competente para una eventual salvaguarda de derechos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación; en todo caso, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Se decidirá previas las siguientes,

por lo cual solicitó su desvinculación; en todo caso, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de

estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]»

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

de una argumentación cualificada4.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se cumple la exigencia de inmediatez, como se procede a explicar.

El requisito de la inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que , primero, una eventual

Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que , primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pront a por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia.

En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez c onstitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la

las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez c onstitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 30 de mayo de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado envió mensaje de datos para notificar la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida en el recurso extraordinario de revisión, objeto de esta acción . Sin embargo, se observa que el accionante radicó esta acción el 11 de diciembre de 2025 , esto es, transcurridos más de un año y seis meses desde que la decisión controvertida en esta sede fue notificada y adquirió ejecuto ria, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sobre el particular, el solicitante del amparo afirmó que el 11 de diciembre de 2025 fue notificado del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas ; sin embargo, esa situación no tiene la naturaleza para modificar el término de

Sobre el particular, el solicitante del amparo afirmó que el 11 de diciembre de 2025 fue notificado del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas ; sin embargo, esa situación no tiene la naturaleza para modificar el término de inmediatez, pues, de un lado, no está discutiendo dicho proveído y, de otro, como se explicó, desde el 8 de mayo de 2024 el actor tenía conocimiento de la decisión que pretende cuestionar en esta sede , sin que exista alguna justificación para la instauración tardía de esta acción.

Además, revisado el expediente no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros, no existe un nexo causal en tre el ejercicio tardío y la transgresión invocada , por lo que la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para el accionante.

El incumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de alguna justificación para ello impide n el estudio de los reparos expuestos, por lo cual se declarará improcedente la acción.

7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07931 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...