CE - Sentencia 11001031500020250794300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250794300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: GILBERTO ORTEGA ROZO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedente porque no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Ortega Rozo contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 15 de diciembre de 2025, el señor Gilberto Ortega Rozo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia 2 y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por la sentencia del 20 de septiembre de 2019, en virtud de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 2 de marzo de
dignidad humana , los cuales considera vulnerados por la sentencia del 20 de septiembre de 2019, en virtud de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que negó las s úplicas de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La demanda se tramitó bajo el radicado 11001-33-35-030-2014-00566-01.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gilberto Ortega Rozo demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se ejerciera control de legalidad de la Resolución 0647 del 27 de marzo de 2014, expedida por el comandante del Ejército Nacional y en virtud de la cual fue retirado del se rvicio activo de la entidad por llamamiento a calificar servicios.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 2026. 2 En especial, estimó vulnerado su derecho de defensa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la entidad, sin solución de continuidad, pero ascendido al cargo
Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la entidad, sin solución de continuidad, pero ascendido al cargo de sargento mayor o el equivalente con novedad fiscal del 1° de marzo de 2014 , dado que su folio de vida se encontraba en listas uno y dos y tenía prelación para ascenso por listas de calificación. También pretendió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta tanto se ordenara su reintegro y el reconocimiento de una suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
4. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-030-2014-00566-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme con la decisión, el señor Ortega Rozo la apeló , recurso que fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 . En dicha providencia. El ad quem resolvió confirmar el fallo de primera instancia, tras constatar que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, porque la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al señor Gilberto Ortega Rozo y no estaba obligado a ascenderlo, pese a que se encontraba probada su excelente hoja de vida y se acreditó que obtuvo el mejor puntaje en la evaluación que realizó el Comité de
de llamar a calificar servicios al señor Gilberto Ortega Rozo y no estaba obligado a ascenderlo, pese a que se encontraba probada su excelente hoja de vida y se acreditó que obtuvo el mejor puntaje en la evaluación que realizó el Comité de Estudio para ascender al cargo superior. A lo anterior, agregó que en el proceso no se demostró que con dicho acto se hubiera incurrido en falsa motivación ni en desviación de poder, como se afirmó en la demanda.
6. El 21 de abril de 2021, el señor Ortega Rozo formuló recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se infirmara la sentencia dictada en segunda instancia el 20 de septiembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba relacionado.
7. Al trámite anterior se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2021-00404-00 (1969-2021) y correspondió, por reparto, al despacho de consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, quien, en auto del 9 de febrero de 2023, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo.
8. Contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de súplica, resuelto de manera desfavorable a la parte recurrente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 12 de junio de 2025.
Pretensiones
9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores
incluidos):
PRIMERO. AMPARAR Y CONCEDER el amparo y protección integral, al
Pretensiones
9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores
incluidos):
PRIMERO. AMPARAR Y CONCEDER el amparo y protección integral, al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y derechos flagrantemente vulnerados porRadicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
3 la decisión judicial no favorable de fecha 20 de septiembre de 2019, del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, integrada por las Honorables Magistrados DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS , quien oficio como ponente,
DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLEGO y DR. LUIS ALFREDO ZAMORA
ACOSTA (Ausente),
SEGUNDO. – Como consecuencia, de la anterior determinación, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, y la restitución al “Status Quo” de los derechos fundamentales vulnerados.
TERCERO.- Ordenar a la sala del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emita una nueva decisión judicial favorables, en pro videncia de la nueva sentencia, la cual deberá estar en
SUBSECCIÓN “F”, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emita una nueva decisión judicial favorables, en pro videncia de la nueva sentencia, la cual deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, apartándose de la nueva jurisprudencia la SENTENCIA SU-091/2016, dado que es improcedente, No conforme a derecho su aplic ación al presente caso concreto, no siendo vigente ni aplicable al momento de la fecha de los hechos que fundan la controversia, además porque, la RETROACTIVIDAD del Precedente Jurisprudencia VIOLA LA CLÁUSULA DE ESTADO DE DERECHO, y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales a los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, LIBERTAD E IGUALDAD y al ACCESO EFECTIVO Y EFICAZ A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.
Fundamentos de la demanda de tutela
10. Del confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer que el señor Ortega Rozo se encuentra inconforme con la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo proferido, el 2 de marzo de 2017, por el Juzgado 30
Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de
Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-35030-2014-00566-00.
11. Según el accionante, la sentencia cuestionada adolece de múltiples defectos, entre los que se destacan: violación directa de la Constitución, sustantivo o material, falta de motivación, incongruencia, desconocimiento del precedente, entre otros; sin embargo, su inconformidad radica fundamentalmente en que, en su criterio, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de aplicar indebidame nte una sentencia de unificación de la Corte Constitucional —la SU 091 de 2016—; así como porque, al momento de adoptar la decisión, la autoridad judicial accionada desconoció hechos que fueron debidamente acreditados en el proceso y pasó por alto que él sí contaba con los requisitos para ser ascendido, dadas las características de su hoja de vida y el resultado de su evaluación para ascender.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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12. Otro de los reproches centrales de la demanda consiste en que, en criterio del demandante, la providencia del 20 de septiembre de 2019 «no produce efectos
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12. Otro de los reproches centrales de la demanda consiste en que, en criterio del demandante, la providencia del 20 de septiembre de 2019 «no produce efectos jurídicos», pues incurrió en un ostensible yerro al «confirmar» una sentencia que materialmente no existe, dado que el fallo de primera instancia fue dictad o en audiencia, es decir, no obra por escrito y solo se encuentra consignado en un «acta del sentido del fallo».
13. En consecuencia, afirmó qu e no era procedente el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no podía «operar el fenómeno de la caducidad» frente a una decisión que no producía efectos jurídicos, pues contenía «graves errores judiciales y actos procesales de fondo en providencia judicial, y en acciones y omisiones injustificadas contrarias a la oportuna y eficaz acceso a la administración de justicia».
14. Asimismo, aseguró que la autoridad judicial accionada consideró que el retiro del servicio por el llamamiento a calificar servicios no era una «facultad discrecional, sino reglada», conclusión que no correspondía a la controversia que se suscitó en el proceso, lo que condujo a que terminara pronunciándose frente a «hechos y causas distintas que no corresponden al escrito de la demanda» . Además, mencionó que también se analizó la legalidad de un acto administrativo «diferente», que «no funda los hechos en co ntroversia en la demanda» . En ese sentido, la sentencia cuestionada adolece de «defecto extra petita, quedando viciada de nulidad, es decir, sin producir efectos jurídicos».
que «no funda los hechos en co ntroversia en la demanda» . En ese sentido, la sentencia cuestionada adolece de «defecto extra petita, quedando viciada de nulidad, es decir, sin producir efectos jurídicos».
15. Adicionalmente, aseguró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó la existencia de la falsa motivación del acto demandado, por existir «abuso o desviación de poder» , que tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos al imperio de la constitución y la ley.
16. Por otro lado, sostuvo que en la providencia que se cuestiona se configuran los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial,
al no aplicar la norma para los ascensos en la carrera militar, así como por interpretar y aplicar jurisprudencia que no se encontraba «vigente» al momento de los hechos —se refería a la sentencia SU – 091 de 2016 —, imprimiéndole a dicho pronunciamiento efectos retroactivos. Por consiguiente, se adoptó una decisión judicial «no favorable negando las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, rechazando la demanda sin cumplirse los requisitos legales del Art. 169 CPACA».
17. Finalmente, reiteró que la sentencia proferida en «septiembre de 2019» contiene visos de arbitrariedad y capricho, pues el operador jurídico accionado «le dio efecto retroactivo y extemporáneo» a la demanda, adoptando una decisión no favorable consistente en «negar o rechazar las pretensiones de la demanda» , con lo que, según dijo, se demostraba la configuración de los defectos material o sustantivo,
retroactivo y extemporáneo» a la demanda, adoptando una decisión no favorable consistente en «negar o rechazar las pretensiones de la demanda» , con lo que, según dijo, se demostraba la configuración de los defectos material o sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa al artículo 1° de la Constitución Política.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
5 Trámite en primera instancia
18. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de tercero s con interés, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-030-2014-0056600/01. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
19. De igual forma, ordenó al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00566-00/01.
Intervenciones
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, a través de la magistrada
derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00566-00/01.
Intervenciones
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, aseguró que, contrario a lo sostenido por el accionante, en la providencia que se censura se tuvieron en cuenta todos los reproches expuestos en el recurso de apelación y, a partir de ellos, se descartó suficiente y razonablemente la postura del recurrente . Además, resaltó que la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de amparo ya habían sido planteados a lo largo del proceso ordinario, así como en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante ante esta Corporación. En ese s entido, estimó que el actor pretende reabrir el debate jurídico ya definido en el proceso contencioso y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo.
21. El Ministerio de Defensa Nacional5, tras exponer una serie de consideraciones tendientes a justificar la legalidad de la Resolución 0647 de marzo de 2014, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Gilberto Ortega Rozo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni existen razones que demuestren el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y la urgencia de protección. Al contrario, advirtió que la intención del demandante es que por medio de este mecanismo se resuelva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso contencioso administrativo.
contrario, advirtió que la intención del demandante es que por medio de este mecanismo se resuelva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso contencioso administrativo.
22. Mediante memorial radicado el 15 de enero del año en curso6, el señor Gilberto Ortega Rozo presentó «solicitud especial de requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca», por medio de la cual pidió al despacho sustanciador que requiriera a la referida autoridad judicial, a fin de que informara: (i) «por qué al momento de
3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 11, documento electrónico con certificado C3AEA04972787353 9C022C9FD7D5D7AC BAFD80D7792C2B78 8B0EFE0BF3B01133. 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10, documento electrónico con certificado 9469AE52B2BBCE2C
0CC1734EE8D0D99B D9220F5AB286574D B28CBEA7C297D9E8.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
6 proferir la sentencia acusada aplicó inexplicablemente la sentencia SU -091 de 2016», a pesar de no ser aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que se trataba de hechos previos o preexistentes a su expedición; (ii) por qué la sala «concluye con pronunciarse por un acto administrativo diferente al acusado ,
2016», a pesar de no ser aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que se trataba de hechos previos o preexistentes a su expedición; (ii) por qué la sala «concluye con pronunciarse por un acto administrativo diferente al acusado , tornando incongruente la sentencia, siendo una causal de nulidad absoluta» ; y (iii) «por qué no fueron consignados (sic) por escrito ni visibles las providencias judiciales de la sentencia de primera instancia con todas sus partes para que tenga validez, ni el auto de constancia de ejecutoria».
23. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá 7 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35030-2014-00566-00 e informó que, revisado el expediente, constato que el litigio solo se llevó a cabo entre el accionante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de modo que no existían personas o entidades con vocación de ser vinculados a este trámite constitucional en calidad de terceros con interés.
24. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2024-00553-00/01.
25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda9.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
26. Previo a pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor Gilberto Ortega Rozo, la Sala estima pertinente pronunciarse frente a una solicitud radicada
CONSIDERACIONES Cuestión previa
26. Previo a pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor Gilberto Ortega Rozo, la Sala estima pertinente pronunciarse frente a una solicitud radicada posteriormente por el propio accionante, en virtud de la cual pidió que se requiriera al Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca para que , en la contestación de la demanda, se pronunciara sobre algunos cuestionamientos específicos.
27. Concretamente, solicitó que la autoridad judicial demandada resolv iera los siguientes cuestionamientos : (i) «por qué al momento de proferir la sentencia acusada aplicó inexplicablemente la sentencia SU -091 de 2016», a pesar de no ser aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que se trataba de hechos previos o preexistentes a su expedición; (ii) por qué la sala «concluye con pronunciarse por un acto administrativo diferente al acusado , tornando incongruente la sentencia, siendo una causal de nulidad absoluta»; y (iii) «por qué no fueron consignados (sic) por escrito ni visibles las providencias judiciales de la sentencia de primera instancia con todas sus partes para que tenga validez, ni el auto de constancia de ejecutoria».
7 SAMAI, índice 15, documentos electrónicos con certificados 9D9492D106240B0C FB584C31A3867963 014450C80D3FEB77 43B39704D230A18C y D5E41863C5913070 B02094DF16E5AC67 12067D65D2479A23 76E2A2DF3FD08139. 8 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 849BC5F8453B485C
B02094DF16E5AC67 12067D65D2479A23 76E2A2DF3FD08139. 8 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 849BC5F8453B485C B24AECF6D4BADDD7 F247AF5C4780055A 7C7E30AA2EBFFFD0. 9 Fue notificada a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 5 de febrero de 2026. Índice 22 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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28. No obstante, la Sala advierte que las preguntas frente a las cuales la parte actora pretende obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial demandada coinciden plenamente con los reproches expuestos a lo largo de la solicitud de amparo, por lo que constituyen el objeto de la presente controversia y, en tal se ntido, al admitir la acción de tutela y correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se le otorgó a la referida autoridad judicial la oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas irregularidades que, según el accionante , dan origen a la protección que pretende.
29. Tampoco corresponde al juez de tutela, como pretende hacerlo ver el demandante, ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncie específicamente sobre ciertos asunto s. Su competencia se limita a otorgarle la posibilidad de defenderse frente a los cargos de la demanda, lo que, se insiste,
demandante, ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncie específicamente sobre ciertos asunto s. Su competencia se limita a otorgarle la posibilidad de defenderse frente a los cargos de la demanda, lo que, se insiste, ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Competencia
30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
201910.
Problema jurídico y metodología de la decisión
31. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
32. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 20 de septiembre de 2019 y si, por consiguiente, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución.
33. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, analizará de manera independiente
33. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, analizará de manera independiente la procedencia de la acción de tutela respecto de (i) la supuesta incongruencia interna de la providencia que se cuestiona, y (ii) los reproches enmarcados en los defectos material o sustantivo, por indebida aplicación del precedente y por violación directa de la Constitución.
10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
8 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,
generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
36. Legitimación en la causa. El señor Gilberto Ortega Rozo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-35-030-2014-00566-00/01, en el marco del cual se adoptaron las decisiones cuestionadas.
37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad judicial que profirió la decisión del 20 de septiembre de 2019 , a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. z14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07943-00
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
Accionante: Gilberto Ortega Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela de primera instancia
9 Del cargo por incongruencia de la providencia censurada