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CE - Sentencia 11001031500020250795300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250795300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Acto administrativo de carácter general. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Henry Walter Medina Ulloa, quien actúa en nombre propio, contra el Despacho 02 y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de diciembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión y manifestación púb lica, supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“30.- Amparar los derechos fundamentales de igualdad en el trámite de los permisos

expresión y manifestación púb lica, supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“30.- Amparar los derechos fundamentales de igualdad en el trámite de los permisos laborales remunerados solicitados por los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política Nacional.

31.- Amparar el derecho fundamental de libre expresión en ejercicio del derecho a la protesta pacífica por parte de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, consagrado en los artículos 20 y 37 de la Constitución Política Nacional. En tal virtud:

32.- Ordenar la suspensión provisional de la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025, acto administrativo que reproduce partes del artículo 104 del Decreto 1660 de 1978 declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante Sentencia 3651 de 1981. La medida provisional se solicita hasta que se resuelva sobre la nulidad parcial de la citada circular dentro del proceso en trámite reseñado en el párrafo 13.

33.- Conminar a la autoridad judicial accionada [presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca] para que se abstenga de obstaculizar la libre expresión de los referidos empleados judiciales en el ejercicio del derecho de protesta .

34. Instar a la autoridad judicial accionada a no volver a incurrir en acciones como las examinadas en el presente caso.

35.- Las demás que la autoridad judicial considere para garantizar los derechos fundamentales invocados”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

examinadas en el presente caso.

35.- Las demás que la autoridad judicial considere para garantizar los derechos fundamentales invocados”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

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2. Hechos

La parte actora señaló que ostenta el cargo de secretario general en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ara uca y que el 23 de abril de 2025, la Presidencia de dicha corporación profirió la Circular n.° TSAC25-07, por medio de la cual estableció el procedimiento para la solicitud y aprobación de permisos remunerados por causa justificada de los servidores públicos -Magistrados, Jueces y empleados adscritos a la Secretaría General-.

Sostuvo que mediante la Resolución n.° TSAR25 -054 del 23 de abril de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ara uca negó el permiso solicitado por el término de tres días para atender diligencias de carácter personal a quien ocupa el cargo de oficial mayor, al considerar que no era posible establecer la razonabilidad y procedencia de la solicitud.

Mencionó que, a diferencia de ese caso, se han otorgado permisos sustentados en la justa causa de atender diligencias personales, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones TSAR25-019 del 17 de febrero de 2025 y TSAR25 -022 del 21 del mismo mes y año.

Agregó que, en otra oportunidad, la autoridad judicial accionada concedió un

Resoluciones TSAR25-019 del 17 de febrero de 2025 y TSAR25 -022 del 21 del mismo mes y año.

Agregó que, en otra oportunidad, la autoridad judicial accionada concedió un permiso por dos días, aun cuando se habían solicitado tres, bajo el argumento de que el término requerido se sumaba a un fin de semana con festivo.

Expuso que, en otros casos, se han autorizado permisos remunerados de tres días incluso cuando estos se computan con un fin de semana festivo. Indicó además que una situación similar ocurrió en solicitudes para asistir a jornadas académicas: a unos emplead os se les negó el permiso, mientras que a otros se les otorgó sin mayor reparo.

Señaló que desde el 17 de julio de 2025, asist e a las reuniones convocadas por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca portando tapabocas y un hablador, como manifestación pública y pacífica de protesta frente al acoso laboral sistemático del que afirma ser víctima.

Manifestó que el 12 de agosto de 2025, con fundamento en lo anterior, promovió demanda de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad de la Circular n.° TSAC25-07 del 23 de abril de 2025. En esa misma oportunidad solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto acusado. Dicho proceso fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado n.° 11001-03-25-000-2025-00307-00.

Finalmente, refirió que el 27 de agosto de 2025 la presidenta del Tribunal Superior

radicado n.° 11001-03-25-000-2025-00307-00.

Finalmente, refirió que el 27 de agosto de 2025 la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca rompió el hablador con el que asistía a las reuniones, lo que calificó como un acto de censura, a lo que agregó que el 3 de septiembre del mismo año le ordenó retirarse el tapabocas como requisito para ingresar a la oficina a revisar actuaciones secretariales.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora expuso que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad al otorgar un trato desigual en la concesión de permisos laborales remunerados, desconociendo que la Ley Estatutaria 270 de 1996, en su artículo 144, re conoce el permiso remunerado por causa justificada como un derecho y no como una facultad discrecional. Añadió que dicho permiso tiene una duración máxima de tres días, conforme a lo previsto en el Decreto 1660 de 1978 y a la precisión realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C‑037 de 1996.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

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Sostuvo que las razones por las cuales la Presidencia del Tribunal ha otorgado permisos a algunos empleados y negado a otros, pese a invocarse causas similares, constituyen una diferenciación injustificada y contraria al principio de igualdad. En

Sostuvo que las razones por las cuales la Presidencia del Tribunal ha otorgado permisos a algunos empleados y negado a otros, pese a invocarse causas similares, constituyen una diferenciación injustificada y contraria al principio de igualdad. En apoyo de ello, citó las Sentencias T ‑475 de 1992 y T ‑295 de 1999 de la Corte Constitucional, relativas al principio de buena fe y al respeto por el acto propio, precisando que si la autoridad ha concedido permisos por causas idénticas en otros casos, no puede ahora negarlos de manera arbitraria.

Adujo también que se vulneraron sus derechos a la libertad de expresión y a la manifestación pública y pacífica, ejercidos mediante actos simbólicos como el uso de un tapabocas y un hablador en protesta por el presunto acoso laboral , expresiones que se encuentran amparadas por la Sentencia C‑090 de 2024, por lo que romper el hablador y obligarlo a retirarse el tapabocas constituyen actos de censura.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Despacho 02 de la misma corporación-. De igual modo, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 4374 a 4378 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta d el Despacho 02 y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca

La magistrada a cargo del despacho judicial, quien además se desempeña como presidenta de la corporación, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que el actor fundamentó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en actos administrativos proferidos respecto de otros empleados de la Secretaría General, sin contar con legitimación en la causa por activa frente a dichos actos.

Por otra parte, señaló que el accionante promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular n.° TSAC25 -07 y que, en esa misma oportunidad, solicitó como medida cautelar la s uspensión provisional del acto acusado. Por ello, afirmó que corresponde al juez natural de ese proceso decidir sobre la validez del acto administrativo cuestionado.

Indicó además que, estando en permiso la vicepresidenta de la Corporación dio traslado de las quejas y reclamos presentados por el accionante -relacionados con la presunta vulneración de la libertad de expresión y con conductas de acoso

Indicó además que, estando en permiso la vicepresidenta de la Corporación dio traslado de las quejas y reclamos presentados por el accionante -relacionados con la presunta vulneración de la libertad de expresión y con conductas de acoso laborala los organismos competentes: el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional y Seccional (COPASST), el Comité de Convivencia Laboral de la Coordinación Administrativa de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

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5.2. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

La directora de la Unidad solicitó la desvinculación del trámite por considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela, ya que lo concerniente a las peticiones de carácter laboral administrativo como la concesión de pe rmisos remunerados y similares le competen a la autoridad nominadora.

5.3. Intervención del señor Faver Aníbal Camejo Clemon

Acudió al presente asunto en calidad de tercero con interés y refirió que la autoridad accionada desconoce el marco normativo vigente que regula los permisos laborales remunerados al interior de la Rama Judicial.

6. Pronunciamiento del accionante

accionada desconoce el marco normativo vigente que regula los permisos laborales remunerados al interior de la Rama Judicial.

6. Pronunciamiento del accionante

Estando el asunto al despacho para proferir sentencia, el actor indicó que, en sesión ordinaria de 22 de enero de 2026, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dejó constancia de la asistencia a la reunión con uso de tapabocas y le tomó una fotografía que quedó consignada en el acta sin su autorización. En consecuencia, solicitó adicionar las pretensiones de la acción de tutela en el sentido de incluir que se ordene el retiro de la foto del acta de la sesión, en amparo de sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace

2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Despacho 02 y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión y manifestación pública, con la Circular n.°

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

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TSAC25-07 de 23 de abril de 2025, y por la presunta censura a la libertad de expresión alegada por el demandante.

4. Procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que la improcedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos deviene en la existencia de

idóneos para restablecer el derecho conculcado.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que la improcedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos deviene en la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativo. Sin embargo, ha reconocido que este mecanismo puede proceder: “ como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vu lnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2 ”.

En ese orden, la Corte ha admitido que la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos, en tanto, este asunto debe ser ventilado ante el juez natural y únicamente procederá en los casos en que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Henry Walter Medina Ulloa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Despacho 02 y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al considerar que la expedición de la Circular n.° TSAC25‑07 del 23 de abril de 2025, mediante la cual se estableció el procedimiento para la solicitud y aprobación de permisos remunerados por causa justificada para magistrados, jueces y empleados adscritos a la Secretaría General, vulneró sus derechos fundamentales. Afirmó que dicha circular concentró en la Presidencia de la corporación la valoración y aprobación de los permisos, restringiendo de manera indebida el ejercicio del derecho a su reconocimiento.

fundamentales. Afirmó que dicha circular concentró en la Presidencia de la corporación la valoración y aprobación de los permisos, restringiendo de manera indebida el ejercicio del derecho a su reconocimiento.

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Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

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Indicó, además, que se han presentado conductas constitutivas de acoso laboral, frente a las cuales ejerció su derecho a la libertad de expresión y a la manifestación pública mediante el uso de un tapabocas y un hablador como símbolos de protesta. Sin embargo, señaló que la autoridad judicial accionada habría censurado dichas expresiones al ordenarle retirarse el tapabocas e incluso romper el hablador que utilizaba.

En consecuencia, solicitó que a través de la presente acción de tutela: (i) se ordene la suspensión provisional de la Circular n.° TSAC25‑07 del 23 de abril de 2025, mientras se resuelve la demanda de nulidad simple instaurada contra dicho acto; (ii) se ampare su derecho a la igualdad frente al trámite y decisión de los permisos remunerados solicitados por los empleados adscritos a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y (iii) se ampare su derecho fundamental a la libe rtad de expresión y a la protesta pacífica, conminando a la

remunerados solicitados por los empleados adscritos a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y (iii) se ampare su derecho fundamental a la libe rtad de expresión y a la protesta pacífica, conminando a la autoridad judicial accionada a abstenerse de obstaculizar su ejercicio y a no reiterar conductas que puedan vulnerar tales garantías.

De acuerdo con el relato fáctico y con los informes aportados en el presente trámite constitucional, se encuentra acreditado que el accionante ocupa el cargo de secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en condición de empleado de carrera, y que mediante la Circular n.° TSAC25 ‑07 del 23 de abril de 2025 se reglamentó el procedimiento para la solicitud y aprobación de permisos remunerados de los empleados adscritos a la Secretaría General.

Igualmente, está demostrado que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en su calidad de autoridad nominadora, ha resuelto las solicitudes de permisos remunerados de los empleados de la Secretaría General con fundamento en lo dispuesto en la referida Circular n.° TSAC25‑07.

Adicionalmente se observó que el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad de la Circular n.° TSAC25 ‑07, que fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado n.° 11001-03-25-000-2025-0030700. Y que en esa oportunidad solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.

Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado n.° 11001-03-25-000-2025-0030700. Y que en esa oportunidad solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.

Por otra parte, se evidenció que la vicepresidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante los oficios TSASGO25 -198, TSASGO25 -199, TSASGO25-200 y TSASGO25 -201 del 21 de julio de 2025, remitió copia de la solicitud presentada por el actor el 10 de septiembre de 2025, bajo el asunto: “Actos de censura que vulneran el derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica [libre expresión] como señal de protesta” . En dicha solicitud, el actor pidió: “no continuar obstruyendo el uso del tapabocas y el hablador que, como medios de comunicación, utilicé para ejercer mi derecho a la libre expresión en señal de protesta frente a las reiteradas conductas de acoso laboral que, desde su ingreso a esta Corporación, ha desplegado sistemáticamente contra el suscrito y otros empleados y exempleados”, además de poner en conocimiento supuestas afectaciones a su salud mental y actos de censura frente a su manifestación pública.

La vicepresidenta remitió esta información al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo —Nacional y Seccional — (COPASST), al Comité de Convivencia Laboral de la Coordinación Administrativa de Arauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En esa medida, la Sala anticipa que las pretensiones invocadas por el accionante

Laboral de la Coordinación Administrativa de Arauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En esa medida, la Sala anticipa que las pretensiones invocadas por el accionante devienen en improcedentes, toda vez que lo relacionado con el acto administrativo -Circular n.° TSAC25 -07se encuentra actualmente sometido al conocimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

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juez natural en e l marco del medio de control de nulidad simple , quien es el competente para resolver lo concerniente a la suspensión provisional mientras se profiere la decisión de fondo.

En relación con las pretensiones dirigidas a la protección de su derecho a la libertad de expresión frente a los presuntos actos de censura, se evidencia que tales hechos ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, como se indicó en precedencia, esto es, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo — Nacional y Seccional — (COPASST), el Comité de Convivencia Laboral de la Coordinación Administrativa de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dichas entidades, en el marco de sus competencias, adelantarán los trámites correspondientes para investigar lo manifestado por el actor y adoptar las medidas a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.

en el marco de sus competencias, adelantarán los trámites correspondientes para investigar lo manifestado por el actor y adoptar las medidas a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.

Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, tal como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. En ese sentido, solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales o, excepcionalmente, cuando resulte necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto implica que no puede ser utilizada como un instrumento para reemplazar los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, según se evidenció, el actor pidió con posterioridad que, en el marco de protección de sus derechos fundamentales a la imagen propia y a la intimidad, se ordenara el retiro de la fotografía tomada en sesión de 22 de enero de 2026, la cual quedó consignada en el acta de la reunión. Al respecto, se destaca que dicha circunstancia deviene en argumentos nuevos que no fueron presentados en el escrito inicial de tutela y que, además, se enmarcan en la discusión sobre las manifestaciones de las presunt as conductas de acoso laboral, que, como se dijo, están siendo objeto de conocimiento por parte de la autoridad competente.

Bajo ese contexto, el asunto bajo examen resulta improcedente, en la medida en que, si el juez constitucional entrara a estudiar de fondo los reparos expuestos por el demandante, estaría asumiendo competencias que corresponden de manera exclusiva al juez n atural y a las autoridades administrativas. Ello implicaría

que, si el juez constitucional entrara a estudiar de fondo los reparos expuestos por el demandante, estaría asumiendo competencias que corresponden de manera exclusiva al juez n atural y a las autoridades administrativas. Ello implicaría desconocer los mecanismos previstos para controvertir la legalidad del acto administrativo, así como aquellos destinados a atender y tramitar las denuncias relacionadas con presuntas conductas de acoso laboral. Dicha intervención desbordaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y terminaría por sustituir los medios ordinarios establecidos para dirimir este tipo de controversias.

Si bien la Sala no desconoce que eventualmente la acción de tutela puede proceder ante la amenaza de alguna garantía ius fundamental, cuando se utilice para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el asunto no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de este mecanis mo dado que no es posible determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto debido a que no se justificó ni se pro bó, siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Henry Walter Medina Ulloa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

presentada por el señor Henry Walter Medina Ulloa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Accionante: Henry Walter Medina Ulloa

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar la desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Henry Walter Medina Ulloa, quien actúa en nombre propio, contra el Despacho 02 y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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